Mira este extracto de una sentencia: (STJ Madrid 25/10/2005)
La jurisprudencia unificadora en STS de 25 de abril de 2000, recurso 2118/1999 , señala que "la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el artículo 49.1.g ), mencionado, exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. (...)Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el artículo 49.1.g).(...)Si se admite que la jubilación actúe como causa extintiva de los contratos de trabajo cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde que aquélla tuvo lugar, en realidad lo que tal jubilación produciría en relación a esos contratos sería una verdadera novación de los mismos, pues con este sistema éstos quedarían sujetos, a partir de tal jubilación, a una condición resolutoria potestativa, dado que se dejaría a la voluntad del empresario jubilado la facultad de disponer la extinción de los contratos cuando le pareciese oportuno. Y no
existe base legal alguna que permita apreciar la existencia de esa novación, ni está admitido en nuestro ordenamiento laboral que el contrato de trabajo esté sujeto a una condición resolutoria potestativa dependiente de la voluntad del empresario, dado lo que establecen los artículos 15 y 49 del ET ".
La sentencia de instancia estima que la jubilación del codemandado persona física extingue los contratos de trabajo, sin embargo los trabajadores en su demanda consideran que el empleador auténtico es la sociedad limitada y que demandan al socio único por existir confusión patrimonial.
De los hechos probados se desprende que la extinción de los contratos de trabajo se produce por jubilación del socio único y administrador de la sociedad, que no es causa de extinción de los contratos ya que la empresa ostenta una personalidad jurídica distinta de la del socio único, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 49.1.g) del ET que prevé la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario persona física y que como consecuencia de tal jubilación cese la actividad de la empresa. En la comunicación empresarial de extinción de los contratos de trabajo se expone que " (...) se solicitará el paso a la jubilación prevista en el Régimen General de la Seguridad Social y se va a proceder a la liquidación de la sociedad, toda vez que no se da ninguna situación de sucesión de empresa (...)Asimismo en virtud de lo previsto en el citado precepto legal - se refiere al artículo 49.1. g) del ET - se pone a su disposición el abono de una cantidad equivalente a un mes de salario (...)" , y al día siguiente del anuncio de extinción de los contratos de trabajo, se cerró la peluquería, apareciendo un anuncio en la prensa, en los día siguientes, en que se procedía al traspaso del local; la empresa se ha dado de baja en el Impuesto de Sociedades. Del relato fáctico no se desprende que se haya procedido a la disolución de la sociedad , no constando el pertinente acuerdo ni que se hayan seguido los trámites establecidos, lo que es lógico cuando la empresa basa la decisión en la jubilación del único socio y se indemniza como si el empresario fuese una persona física; por ello, no puede considerarse que se haya extinguido la personalidad jurídica del contratante, estando ante una extinción contractual amparada en la jubilación del socio único y administrador, lo que lleva a estimar el motivo al no concurrir causa para la extinción de los contratos de trabajo, y declarar que la decisión empresarial constituye un despido improcedente.