Un artículo de reflexión al respecto, que apunta también a las múltiples dudas procedimentales, y previsión de litigiosidad al respecto:
Primeras valoraciones (críticas) sobre la Ley 2/2025 y la extinción del contrato por gran invalidez e incapacidad permanente (el nuevo art. 49.1.n ET)
El BOE de 30 de abril 2025 ha publicado la esperada Ley 2/2025 que introduce el nuevo art. 49.1.n) ET. El texto, como bien saben, es una reacción (necesaria) a la STJUE 18 de enero 2024 (C‑631/22),…
ignasibeltran.com
Pues precisamente en el tema concreto que estamos debatiendo, el Profesor Beltrán en el artículo que adjuntas parece tenerlo claro, y prescisamente en la línea que algunos estamos apuntando, puesto que al final del mismo, acaba diciendo:
"En el caso que la continuidad no sea posible, cabe plantearse cómo debe canalizarse la desvinculación contractual. Como se ha apuntado anteriormente, sólo puede acudirse a la extinción prevista en el art. 49.1.n) ET si la misma se canaliza en el marco temporal de como máximo 6 meses (3+3). Superado este plazo, la ineficacia contractual deberá canalizarse a través de otras vías.
De todas ellas, parece que la más ajustada es la prevista en el art. 52.a ET (lo que, dicho sea de paso, no exime a la empresa de tener que alegar que los ajustes razonables no son posibles)."
Es decir, si no hay posibilidad de adpatación del puesto (o no la hay en base a ajustes razonables) y la empresa puede acreditarlo, extinción por la vía del art. 49.1 n), esto es, sin indemnización, y solo si la extinción se realiza fuera del plazo previsto, bien porque la empresa no lo ha resuelto antes, bien porque, a pesar de las adaptaciones, intentando retornar a la actividad, finalmente se evidencia que no es posible, es cuando parece que para la extinción habrá que acudir a otras vías y que tal vez la más adecuada sea la del art. 52 a.