Y bueno, ya puestos, ahí va una sentencia, del TSJ de Sevilla, bastante clarita, al respecto.
Por cierto, justo en esta sentencia se deja claro que este permiso previsto en el art. 37.3 f) del ET fue introducido por la LPRL, ya que, además de lo que ya contempla el propio art. 26.5 de esta norma, en su Disp. Adicional undécima se establece expresamente esa modificación en el ET en forma de añadido de ese nuevo apartado f) en su art. 37.3, y que, aunque es con ese literal no puede entenderse de otra manera que tal como queda definido dicho permiso en el art. 26.3 de la propia LPRL.
Pero es que, además, en su momento la LPRL introdujo tal permiso siguiendo una serie de directivas comunitarias previstas para la protección de las trabajadoras embarazadas.
Queda claro, por tanto, si tenemos en cuenta en qué contexto o en base a qué normas se introduce este permiso en el ET, y más allá de lo que pueda decirnos nuestra propia lógica (al menos la mía ya me dice que sólo pude estar pevista para quien puede ser objeto de revisiones prenatales y la que va a tener un parto, es decir, la trabajadora embarazada no el que la dejó embarazada, por muy concienciado que esté también con el embarazo y el parto), que este permiso se concibe para la trabajadora embarazada, tratando de proteger su propia salud y la del ser que lleva dentro.
Y deja también claro este tribunal que para nada se está contraviniendo lo establecido por el art. 14 de nuestra Constitución, "dado que en absoluto resultan equiparables la situación del trabajador cónyuge de una mujer embarazada y la de una trabajadora embarazada".
En fin, ahí va la sentencia completa:
TSJ Sevilla 23-4-07, Rec 599/06
Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
En Sevilla a 23 de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1431/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 01de Cádiz, Autos nº 362/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Carlos Daniel , contra el Excmo.Ayuntamiento de Cádiz, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de octubre, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, Carlos Daniel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, con categoría profesional de auxiliar técnico , En fecha 11 de febrero de 2005 presentó solicitud a la empresa de licencia para asistir junta a su esposa al curso de preparación al parto que se iba a celebrar todos lo miércoles desde las 10,30 a 12.30 en el Centro Cívico de la Barridada del Río San Pedro en Puerto Real (Cádiz).
SEGUNDO.- Dicha solicitud le fue denegada mediante comunicación al trabajador el 14 de febrero de 2005, motivado en que no procedía el permiso solicitado pues la referencia que se hace en dicho artículo "habrá de entenderse hecha a empleadas embarazadas en base a una interpretación sistemática del art. 26.4 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales . Ante ello el trabajador presentó nuevo escrito el día 22 de febrero de 2005, disconforme con la interpretación de la empresa, manifestando su intención de seguir disfrutando de la referida licencia retribuida mientras que la Comisión paritaria no se pronunciase expresamente en su contra.
TERCERO.- El 17 de marzo de 2005, el Teniente Alcalde Delegado de Personal del Ecmo Ayuntamiento de Cádiz, dictó Decreto en el sentido de denegar al demandante el disfrute de permiso para la realización de técnicas de preparación al parto de su cónyuge.
CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz para los años 2002/2006.
QUINTO.- Se presentó reclamación previa el 15 de abril de 2005 siendo desestimada. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en que el actor interesaba el reconocimiento de su derecho a asistir a los cursos de preparación al parto de su cónyuge, y, ante la negativa empresarial, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de no haber podido asistir a ellos, interpone la representación de la parte actora recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la parte demandada--, articulándose un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , al objeto de que se examine el derecho y la jurisprudencia aplicados, por estimar que la sentencia de instancia vulnera el artículo 20.11 h) del Convenio Colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, en relación con lo dispuesto en el artículo 37.3.f) del Estatuto de los Trabajadores .
El artículo 20.11. h) del Convenio Colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, publicado en el BOP de 28 de mayo de 2004 y con vigencia 2002-2006, que se dice infringido, bajo la rúbrica de Licencias Retribuidas establece que "El trabajador, previo aviso a la Jefatura de su Centro y al Servicio de Personal y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a las retribuciones previstas en la tabla salarial anexa al Convenio por alguno de los motivos y la siguiente duración:
...h) En aplicación del artículo 37.3. f) del Estatuto de los Trabajadores el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada habitual."
Y el artículo 37.3 del ET establece que "El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: ...f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo." Este apartado f) se introdujo por la Disposición adicional undécima de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3053), de Prevención de Riesgos Laborales , cuya Exposición de Motivos (párrafo quinto) señaló que por medio de dicha disposición se pretendía transponer al ordenamiento español no sólo la Directiva 89/391/CEE (LCEur 1989\854 ), sino también otras varias, y entre ellas la 92/85/CEE (LCEur 1992\3598), relativa a la «Aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia».
De ello se infiere que el artículo 37.3 f) ET debe interpretarse en conexión con la normativa comunitaria de que trae causa, disponiendo el artículo 9 de la Directiva 92/85/CEE antes citada que «Los Estados miembros tomarán medidas necesarias para que las trabajadoras embarazadas a que se refiere la letra a) del artículo 2 disfruten, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, de un permiso sin pérdida de remuneración para realizar los exámenes prenatales en caso de que dichos exámenes tengan lugar durante el horario de trabajo». La norma comunitaria refiere por tanto el permiso sin pérdida de remuneración para realizar los exámenes prenatales durante la jornada laboral, a las trabajadoras embarazadas. Y en cuanto al otro supuesto que contempla el mismo artículo 37. 3 f) ET , referido al tiempo indispensable para la realización de técnicas de preparación al parto, aunque se trata de una situación no contemplada expresamente en el artículo 9 citado de la Directiva 92/85/CEE , se estima que ha de regirse por el mismo criterio que aquel otro permiso retribuido, dado que ambas situaciones se han introducido simultáneamente en nuestro ordenamiento, constituyendo una actividad reservada a la mujer embarazada que justifica la igualdad de trato de una y otra, y tienen obviamente una misma finalidad de protección de esta, que implica el derecho de conservar el salario íntegro durante el tiempo preciso para atender esos exámenes o técnicas.
A tal consideración no debe obstar la circunstancia de que los dos preceptos en que se basa la reclamación, es decir el artículo 20.11. h) del Convenio aplicable y el artículo 37.3. f) ET , al regular el permiso de que se trata, se refieran al "trabajador" (no a la trabajadora), puesto que, como se ha dicho, el apartado f) del precepto estatutario citado se introdujo por la Disposición adicional undécima de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3053), de Prevención de Riesgos Laborales , que en el apartado 5 de su artículo 26 disponía que "Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de su realización dentro de la jornada de trabajo"; y en consecuencia no resulta presumible en modo alguno que la introducción de ese apartado en el artículo 37.3 ET se hiciese en términos distintos y con mucha mayor extensión que la regulada en la propia Ley que acordaba esa introducción, sino que por el contrario la interpretación sistemática de los preceptos citados y de las Directivas a que se ha hecho referencia anteriormente, 89/391/CEE y 92/85/CEE, relativa esta última a la «Aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia» conducen a la conclusión contraria de que el derecho o licencia solicitada corresponde únicamente a la mujer embarazada, dado que los preceptos que se dicen infringidos no son sino una transposición de la normativa comunitaria en que no se contiene esa distinción y en todo caso si se hubiera querido hacer extensivo a los trabajadores, para el caso de exámenes prenatales y de realización de técnicas de preparación al parto de su cónyuge durante la jornada laboral, debería haberse indicado expresamente, dado que los exámenes prenatales y la realización de técnicas de preparación al parto implican una actividad reservada a la mujer, y, la obtención de un permiso vinculado al parto ha de considerarse una medida específica de protección de la mujer por su condición de tal, sin que quepa apreciar en la respuesta denegatoria de la Administración demandada la existencia de discriminación o trato desigual vulnerador del artículo 14 CE , dado que en absoluto resultan equiparables la situación del trabajador cónyuge de una mujer embarazada y la de una trabajadora embarazada.
Y habiéndolo entendido así la Juzgadora de instancia no cabe apreciar la existencia de las vulneraciones denunciadas, y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmando la sentencia recurrida.
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Cádiz, de fecha 13-10-2005 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, sobre Derecho; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.