Hola a todos, este tema ya lo tratamos anteriormente: la reducción de jornada debe hacerse a través del art. 47 E.T. y no de 41 E.T.
Sin embargo en una charla reciente en el Colegio, un juez de lo social nos ha pasado esta sentencia, y según él sí se puede reducir la jornada por el art. 41 (reducir la jornada, no modificar el contrato) Ver sentencia por si os interesa y no la conoceis.
Qué opinais?
Sin embargo en una charla reciente en el Colegio, un juez de lo social nos ha pasado esta sentencia, y según él sí se puede reducir la jornada por el art. 41 (reducir la jornada, no modificar el contrato) Ver sentencia por si os interesa y no la conoceis.
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