Mientras que el nuevo valor reducido de los servicios prestados a la sociedad que le son facturados
sigan cumpliendo los criterios marcados por el art. 18.6 LIS para considerarse como operaciones vinculadas sí valoradas a precio de mercado, la actual doctrina del TS (
aquí) dictamina que el incumplimiento de la norma mercantil no deviene automáticamente en una no deducibilidad del gasto. Se menciona este extremo porque "el problema" aquí radicaría en incumplir el art. 217.4 TRLSC, que "prohíbe" una
retribución a los administradores desproporcionada analizada en contexto con la "
importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables". Sin embargo,
aunque esto se incumpliera,
según lo indicado,
fiscalmente no podría ser un argumento empleado por la Administración tributaria en tanto a negar la consideración de dichos pagos como gasto (y, por tanto, gravarse el IS por una BI mayor).
De igual manera:
- La retribución en sede del socio será
idéntica, aunque se redistribuya de forma diferente entre los dos conceptos,
no viéndose el IRPF que deberá ingresarse reducido.
- Igualmente estos repercutirán un
menor IVA a la sociedad, pero esta, a su vez, tendrá un
resultado a ingresar mayor en concepto de liquidación de IVA, ya que soportará una facturación por servicios profesionales menor, quedando también un
efecto neutro -como no podría ser de otra manera debido a este principio fundamental de dicho Impuesto-.
Por tanto, opino que la opción que comentas es "poco problemática", además de plausible.