Nómina administradores

MARTALCAB

Miembro activo
Buenos dias, tengo una sociedad con 3 socios administradores con el cargo retribuido. Facturan a la sociedad puesto que son profesionales, pero claro se comen el IVA, he pensado bajarles un poco la factura y subirles la nomina de admnistradores, sabeis si hay algun limite para estas nominas? es decir si se acuerda en junta 500 euros por ejemplo, seria una burrada?
 

Wastual

Miembro conocido
Mientras que el nuevo valor reducido de los servicios prestados a la sociedad que le son facturados sigan cumpliendo los criterios marcados por el art. 18.6 LIS para considerarse como operaciones vinculadas sí valoradas a precio de mercado, la actual doctrina del TS (aquí) dictamina que el incumplimiento de la norma mercantil no deviene automáticamente en una no deducibilidad del gasto. Se menciona este extremo porque "el problema" aquí radicaría en incumplir el art. 217.4 TRLSC, que "prohíbe" una retribución a los administradores desproporcionada analizada en contexto con la "importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables". Sin embargo, aunque esto se incumpliera, según lo indicado, fiscalmente no podría ser un argumento empleado por la Administración tributaria en tanto a negar la consideración de dichos pagos como gasto (y, por tanto, gravarse el IS por una BI mayor).

De igual manera:
- La retribución en sede del socio será idéntica, aunque se redistribuya de forma diferente entre los dos conceptos, no viéndose el IRPF que deberá ingresarse reducido.
- Igualmente estos repercutirán un menor IVA a la sociedad, pero esta, a su vez, tendrá un resultado a ingresar mayor en concepto de liquidación de IVA, ya que soportará una facturación por servicios profesionales menor, quedando también un efecto neutro -como no podría ser de otra manera debido a este principio fundamental de dicho Impuesto-.

Por tanto, opino que la opción que comentas es "poco problemática", además de plausible.
 

MARTALCAB

Miembro activo
Mientras que el nuevo valor reducido de los servicios prestados a la sociedad que le son facturados sigan cumpliendo los criterios marcados por el art. 18.6 LIS para considerarse como operaciones vinculadas sí valoradas a precio de mercado, la actual doctrina del TS (aquí) dictamina que el incumplimiento de la norma mercantil no deviene automáticamente en una no deducibilidad del gasto. Se menciona este extremo porque "el problema" aquí radicaría en incumplir el art. 217.4 TRLSC, que "prohíbe" una retribución a los administradores desproporcionada analizada en contexto con la "importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables". Sin embargo, aunque esto se incumpliera, según lo indicado, fiscalmente no podría ser un argumento empleado por la Administración tributaria en tanto a negar la consideración de dichos pagos como gasto (y, por tanto, gravarse el IS por una BI mayor).

De igual manera:
- La retribución en sede del socio será idéntica, aunque se redistribuya de forma diferente entre los dos conceptos, no viéndose el IRPF que deberá ingresarse reducido.
- Igualmente estos repercutirán un menor IVA a la sociedad, pero esta, a su vez, tendrá un resultado a ingresar mayor en concepto de liquidación de IVA, ya que soportará una facturación por servicios profesionales menor, quedando también un efecto neutro -como no podría ser de otra manera debido a este principio fundamental de dicho Impuesto-.

Por tanto, opino que la opción que comentas es "poco problemática", además de plausible.
Muchas gracias, excelente exposicion.
 

MARTALCAB

Miembro activo
RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES - JUICIO DE PROPORCIONALIDAD (ART. 217.4 LSC) - TRIBUNAL SUPREMO

Se acaba de publicar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 194/2025, de 7 de febrero (ECLI:ES:TS:2025:505) que analiza si la retribución de un administrador único (90.000 euros) es razonable o no.

El art. 217.4 LSC "suministra algunas pautas que deben guiar la fijación de la remuneración, dentro del margen de discrecionalidad de la junta de socios, y, en casos patológicos en que sea impugnado el acuerdo, pueden guiar también la revisión judicial".

Pero se ha de partir de que, "en principio, la junta de socios es soberana para fijar el montante de la remuneración y la revisión judicial, por este cauce de la impugnación de los acuerdos sociales por lesión del interés social, se sitúa en el control del abuso que desvirtúa el sentido de la remuneración, que no deja de ser la retribución de una función con la carga de responsabilidad que lleva consigo".
 
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