Nómina de administrador

Josemirasu

Nuevo miembro
Buenas tardes.
Soy nuevo en foro. Espero colocar este post en su lugar correcto.

¿Qué opináis de estas cuestiones sobre la nómina de administrador de una S.L.??
  1. Si en estatutos refleja que el cargo de administrador es remunerado, puede aún así no tener nómina por este motivo y sí tenerla exclusivamente como trabajador de la SL?
  2. Puede la SL pagar con nómina de Administrador al único socio y no tener este además nómina como "trabajador"?. Siendo este el único socio
  3. La nómina de administrador del socio, puede tener un importe bajito? (por ejemplo 250€), si además tiene una nómina como trabajador según convenio?.

Gracias!
 

Enric

Miembro
Buenas tardes.
Soy nuevo en foro. Espero colocar este post en su lugar correcto.

¿Qué opináis de estas cuestiones sobre la nómina de administrador de una S.L.??
  1. Si en estatutos refleja que el cargo de administrador es remunerado, puede aún así no tener nómina por este motivo y sí tenerla exclusivamente como trabajador de la SL?
  2. Puede la SL pagar con nómina de Administrador al único socio y no tener este además nómina como "trabajador"?. Siendo este el único socio
  3. La nómina de administrador del socio, puede tener un importe bajito? (por ejemplo 250€), si además tiene una nómina como trabajador según convenio?.

Gracias!
1. Sí, puede tener nómina por las tareas prestadas a la sociedad como socio-trabajador, siempre y cuando la actividad de la sociedad sea empresarial y el socio preste servicios a la empresa no calificados como profesionales en la sección 2ª del IAE. Aún así sería recomendable que en los estatutos se citara que también puede prestar y cobrar por los servicios diferentes a los del cargo del administrador. Y siempre, por si acaso requiere la AEAT en Impto. Sociedades, conviene tener lo siguiente: acta de junta general (de socio único si es unipersonal) fijando la categoría y retribución según convenio y contrato laboral visado por contrat@ o por redsara.

2. Sí, si en estatutos dice cargo remunerado, puede tener sólo nómina por el cargo de administrador al 35% de retención de IRPF. Imprescindible acta de junta general (o de socio único si es unipersonal) fijando retribución mensual o anual por el cargo de administrador, si en los estatutos no se fija la retribución, ya que lo habitual es que se suela fijar solo la existencia de cargo retribuido, sin más detalles.

3. Sí. La retribución por el cargo de administrador que fija la junta general, no se regula por la valoración de mercado o de convenio, que sí regula la de los servicios que presta por socio-trabajador a la sociedad. Puede ser la que se considere y fije la junta general.
 

Nana

Miembro conocido
Hola, a lo comentado por el compañero anterior, la nómina iría al 19% de retención si la cifra de negocio es inferior a 100.000€

Y respecto al punto tres, por debajo del valor de mercado no habría problema PERO ojo con poner una nómina super alta, que ponga en riesgo a la SL (no recuerdo ahora mismo el artículo de la Ley de Sociedades de Capital, perdona)
 

Nikele

Miembro
1. Sí, puede tener nómina por las tareas prestadas a la sociedad como socio-trabajador, siempre y cuando la actividad de la sociedad sea empresarial y el socio preste servicios a la empresa no calificados como profesionales en la sección 2ª del IAE. Aún así sería recomendable que en los estatutos se citara que también puede prestar y cobrar por los servicios diferentes a los del cargo del administrador. Y siempre, por si acaso requiere la AEAT en Impto. Sociedades, conviene tener lo siguiente: acta de junta general (de socio único si es unipersonal) fijando la categoría y retribución según convenio y contrato laboral visado por contrat@ o por redsara.

2. Sí, si en estatutos dice cargo remunerado, puede tener sólo nómina por el cargo de administrador al 35% de retención de IRPF. Imprescindible acta de junta general (o de socio único si es unipersonal) fijando retribución mensual o anual por el cargo de administrador, si en los estatutos no se fija la retribución, ya que lo habitual es que se suela fijar solo la existencia de cargo retribuido, sin más detalles.

3. Sí. La retribución por el cargo de administrador que fija la junta general, no se regula por la valoración de mercado o de convenio, que sí regula la de los servicios que presta por socio-trabajador a la sociedad. Puede ser la que se considere y fije la junta general.
Respecto al punto 1 que dice Enric, entiendo que lo de la actividad de la sociedad sea empresarial y el socio preste servicios a la empresa no calificados como profesionales en la sección 2ª del IAE (a lo que se añadiría que, aunque la empresa esté encuadrada en servicios empresariales su epígrafe en el IAE no tenga equivalencia en la sección 2ª para actividades profesionales) es relevante si el Administrador está en el RETA pero conviene precisar que no tiene por qué estarlo si no cumple los requisitos para estar encuadrado en ese régimen. Si, como administrador, tiene las funciones de dirección y gerencia, está remunerado por ello o por su condición de trabajador y no tiene el control social de esa sociedad, iría al RGSS como asimilado y entonces de lo del epígrafe del IAE comentando no tendría relevancia. Por otra parte, si está en RETA, al menos en los casos de control social mayoritario (a partir del 50%) es indubitado que no hay las notas de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral, por lo que en ese caso entiendo que no cabría contrato de trabajo.
 

Enric

Miembro
Por otra parte, si está en RETA, al menos en los casos de control social mayoritario (a partir del 50%) es indubitado que no hay las notas de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral, por lo que en ese caso entiendo que no cabría contrato de trabajo.
Afortunadamente , la reciente jurisprudencia de diferentes Tribunales Superiores de Justicia ya está admitiendo la deducibilidad de las retribuciones de administradores que son a la vez socios mayoritarios (en RETA) por los trabajos diferentes a los de administrador que presta a la sociedad, admitiendo la teoría del doble vínculo mercantil y laboral.
Abrieron la puerta dos sentencias del Tribunal Supremo de 2022 que admitían la deducibilidad de las retribuciones como "trabajador" de un socio mayoritario no administrador. Ahora falta que haya una sentencia del Supremo que avale la deducción de estas retribuciones cuando el socio también es administrador y la AEAT esté obligada a cambiar definitivamente su criterio "inquisidor" de pruébamelo porque no me lo creo, que ha mantenido hasta ahora.
 

Nikele

Miembro
Afortunadamente , la reciente jurisprudencia de diferentes Tribunales Superiores de Justicia ya está admitiendo la deducibilidad de las retribuciones de administradores que son a la vez socios mayoritarios (en RETA) por los trabajos diferentes a los de administrador que presta a la sociedad, admitiendo la teoría del doble vínculo mercantil y laboral.
Abrieron la puerta dos sentencias del Tribunal Supremo de 2022 que admitían la deducibilidad de las retribuciones como "trabajador" de un socio mayoritario no administrador. Ahora falta que haya una sentencia del Supremo que avale la deducción de estas retribuciones cuando el socio también es administrador y la AEAT esté obligada a cambiar definitivamente su criterio "inquisidor" de pruébamelo porque no me lo creo, que ha mantenido hasta ahora.
Sí, pero yo no me refiero a ese tema de deducciones. De hecho, en 2023 ya se pronunció el Supremo admitiendo también la deducibilidad de los socios administradores. Además, ya en el 2022, lo que vino a decir que no era relevante la naturaleza del vínculo (laboral, autónomos o, incluso, mercantil), que era en lo que se basó básicamente la sentencia de instancia para no aplicar la deducción. Lo que quería decir es que, desde la óptica laboral, no habría relación laboral y eso lo comentaba por lo que decías de lo que pediría la AEAT: acta de junta general (de socio único si es unipersonal) fijando la categoría y retribución según convenio y contrato laboral visado por contrat@ o por redsara. Que pueda haber contrato que recoja todo eso, de acuerdo, pero no lo consideraría contrato laboral sino un contrato mercantil de arrendamiento de servicios entre la sociedad y el socio, como parte de una prestación accesoria de servicios acordada entre el socio y la sociedad.
 
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