Nueva sentencia constitucional control correo electrónico

FERNANDO

Miembro conocido
A ver, según la misma:

1.- Si el convenio considera falta leve del trabajador el uso de elementos personales para fines personales, se entiende que no existe derecho a la confidencialidad y se puede controlar el uso por parte del empresario, sin que la intromisión sea muy agresiva

2.- Se entiende que el mail de empresa, no da derecho a confidencialidad tampoco y que, por tanto, puede ser controlado por la empresa sin vulnerar el derecho a la intimidad

3.- Existen comuincaciones cerradas (las que hablan de temas personales) y abiertas (las que afectan a temas profesionales).

En fin, me da la impresión que aquí se cambia de sentido en función de quiénes sean los jueces.
 

Mr. White

Miembro activo
Yo creo en esta ocasión mantiene la línea, Fernando...Aunque es cierto que el TC cambia de criterio constantemente, según quien los magistrados y la Sala que resuelven (recuerdo que en un mismo BOE salieron dos sentencias del TC sobre reducción de jornada y una decía blanco y la otra negro...).

Sala Segunda. Sentencia 24/2011, de 14 de marzo de 2011. Recurso de amparo 1091-2009. Promovido por doña Margarita Cortés Fernández frente a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y de un Juzgado de lo Social de Albacete que desestimaron su demanda de reconocimiento de derecho. Supuesta vulneración de los derechos a no sufrir discriminación por razón de sexo y a la tutela judicial efectiva: denegación a la trabajadora de su adscripción permanente al turno de mañana para el cuidado de su hija recién nacida resultante de una interpretación de la ley que pondera los derechos constitucionales afectados.

No otorgaba amparo.

Sala Primera. Sentencia 26/2011, de 14 de marzo de 2011. Recurso de amparo 9145-2009. Promovido por don Germán Higelmo Pérez respecto al Auto del Tribunal Supremo y a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y de un Juzgado de lo Social de Palencia que le denegaron el derecho a realizar su jornada laboral en horario nocturno por guarda de un hijo. Vulneración del derecho a no ser discriminado por las circunstancias familiares: denegación de asignación de horario nocturno que no analiza su necesidad para conseguir un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares ni cuáles fueran las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo. Voto particular.

Otorgaba amparo.

http://www.boe.es/boe/dias/2011/04/11/index.php?d=86&s=T

Volviendo a la Sentencia comentada, el TC antes decía que si la empresa había advertido - mediante contrato, circular, protocolo,...- a los trabajadores del control al que podían estar sometidos en su correo electrónico y alertado de la prohibición de utilizar los medios informáticos para fines ajenos a los laborales, podía cotillear sus correos y sancionar su mal uso.

Si no, no podía y además, se entendía que había tolerancia al uso ajeno a fines laborales.

Ahora dice que si el Convenio prohíbe “la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral”, ya no es necesario que la empresa advierta nada, pues el Convenio ya lo regula.
 

Mr. White

Miembro activo
Reabro el tema pues ha salido un Sentencia del Supremo (Sala Lo Penal) que matiza y mucho lo mantenido por TS (Social) y TC...

Según esto, se podría dar el caso de que mientras el Orden Social dé por bueno el acceso al correo de un trabajador, y valga para acreditar la procedencia de un despido, el Orden Penal, por ese acceso, te meta en chirona.

Pies de plomo.

Dice.

"(...) No obstante lo cual, esta Sala considera conveniente, en aras a fijar una clara doctrina en materia de tanta trascendencia, salir al paso de ciertas afirmaciones rotundas, incluidas en la propia Resolución de instancia a pesar de aquellas iniciales constancias referentes a la irrelevancia de la prueba, tales como las de que "...el ordenador registrado era una herramienta propiedad de la empresa y facilitada por la empresa a don (sic) Rodolfo exclusivamente para desarrollar su trabajo, por lo que entendemos que incluso en aquel supuesto en que pudiera utilizar el ordenador para emitir algún tipo de mensaje de carácter personal, entendemos que al utilizar precisamente un ordenador ajeno, de la empresa, y destinado exclusivamente para el trabajo a la empresa, estaba asumiendo -cediendo- la falta de confidencialidad -secreto- de las comunicaciones que pudiera tener el señor (sic) Rodolfo utilizando tal terminal informático."

Como la propia Sentencia recurrida nos dice a continuación, son éstos argumentos los utilizados en el ámbito jurisdiccional de lo social, a partir de la importante Sentencia de 26 de Septiembre de 2007 (RJ 2007, 7514) , luego seguida y ampliada en sus efectos por otras de la misma Sala Cuarta de este mismo Tribunal, como las de 8 de Marzo (RJ 2001, 932) y 6 de Octubre de 2011 (RJ 2011, 7699) , e incluso la de 7 de Julio de 2010 (RJ 2010, 8814) , referida precisamente a estos mismos hechos, aún cuando en su dimensión laboral a la hora de valorar la prueba informática y sus efectos para acreditar las razones de procedencia del despido acordado respecto del recurrente por la empresa PARQUES REUNIDOS S.A., en la que prestaba sus servicios.

Criterios contenidos en esas Resoluciones y que no desconocemos que han sido posteriormente avalados por el propio Tribunal Constitucional, en Sentencias como las de 17 de Diciembre de 2012 (RTC 2012, 241) y 7 de Octubre de 2013 (RTC 2013, 171) , que, a nuestro juicio, han de quedar restringidos al ámbito de la Jurisdicción laboral, ante el que obviamente nuestra actitud no puede ser otra más que la de un absoluto respeto, máxime cuando cuentan con la confirmación constitucional a la que acabamos de referirnos, pero que, en modo alguno, procede que se extiendan al enjuiciamiento penal, por mucho que en éste la gravedad de los hechos que son su objeto, delitos que en ocasiones incluso constituyen infracciones de una importante relevancia, supere la de las infracciones laborales a partir de las que, ante su posible existencia, se justifica la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones del sospechoso de cometerlas.

En efecto, a nuestro juicio, el texto constitucional es claro y tajante cuando afirma categóricamente que: "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. "

No contempla, por tanto, ninguna posibilidad ni supuesto, ni acerca de la titularidad de la herramienta comunicativa (ordenador, teléfono, etc. propiedad de tercero ajeno al comunicante), ni del carácter del tiempo en el que se utiliza (jornada laboral) ni, tan siquiera, de la naturaleza del cauce empleado ( "correo corporativo" ), para excepcionar la necesaria e imprescindible reserva jurisdiccional en la autorización de la injerencia.

Tampoco una supuesta "tácita renuncia" al derecho, como a la que alude la Audiencia al final del párrafo antes transcrito, puede convalidar la ausencia de intervención judicial, por un lado porque obviamente dicha "renuncia" a la confidencialidad, o secreto de la comunicación, no se produce ni es querida por el comunicante que, de conocer sus consecuencias, difícil es imaginar que lleve a cabo la comunicación objeto de intervención y, de otra parte, porque ni aún cuando se entienda que la "renuncia- autorización"se haya producido resultaría operativa ya que, a diferencia de lo que ocurre con la protección del derecho a la inviolabilidad domiciliaria ( art. 18.2 CE ), nuestra Carta Magna no prevé, por la lógica imposibilidad para ello, la autorización del propio interesado como argumento habilitante para la injerencia.

Y es que un régimen de protección tan estricto, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, sin duda el más enérgico de los que dentro del genérico derecho a la intimidad se contemplan en el repetido artículo 18 de la Constitución Española al excluir cualquier posible supuesto que no contemple la intervención del Juez como tutelador del derecho del investigado, encuentra un lógico fundamento en la gravedad y trascendencia de esta clase de injerencias, en tanto que se introducen y revelan toda clase de aspectos referentes a la privacidad del comunicante, tanto los de interés para la investigación como otros por completo ajenos a ese legítimo interés, dicha injerencia además se produce en una ominosa aunque inevitable situación de absoluta indefensión, por ignorancia coetánea, del sometido a ella y, lo que es aún más decisivo, porque por mucho que el investigado, como en el caso presente, sea empleado de la dueña del instrumento, la incursión en sus comunicaciones produce automática e inmediatamente la injerencia en el correspondiente derecho al secreto de los terceros que con él comunican, ajenos a esa relación con el titular de la herramienta y de sus condiciones de uso.

No se trata, por supuesto y en definitiva, de impedir la utilización de medios de investigación tan útiles para el descubrimiento de conductas gravemente reprochables sino, tan sólo, de dar cumplimiento a las previsiones constitucionales rectoras de un procedimiento tan invasivo en derecho de semejante trascendencia para los ciudadanos, [u]resultando, a tal efecto, imprescindible, como decimos, la autorización y el control que sólo el Juez puede dispensar en nuestro ordenamiento, [/u]incluso según la legislación laboral, que al menos aparentemente sigue el mismo criterio de clara vocación judicial (vid. art. 76.4, en relación con el 90.2 y 4 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre (RCL 2011, 1845) , Reguladora de la Jurisdicción social , en cuya concreta interpretación y alcance no nos compete entrar aquí).

Por consiguiente, bien claro ha de quedar que en el ámbito del procedimiento penal, el que a nosotros compete, para que pueda otorgarse valor y eficacia probatoria al resultado de la
prueba consistente en la intervención de las comunicaciones protegidas por el derecho consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución , resultará siempre necesaria la autorización e intervención judicial, en los términos y con los requisitos y contenidos que tan ampliamente se han venido elaborando en multitud de Resoluciones por esta Sala, a partir del importante Auto de 18 de Junio de 1992 (RJ 1992, 6102) (caso "Naseiro " ), cualquiera que fueren las circunstancias o personas, funcionarios policiales, empresarios, etc., que tales injerencias lleven a cabo.

Lo que por otra parte, obvio es recordarlo, operará tan sólo respecto a lo que estrictamente constituye ese "secreto de las comunicaciones" , es decir, con exclusión de los denominados "datos de tráfico" o incluso de la posible utilización del equipo informático para acceder a otros servicios de la red como páginas web, etc., de los mensajes que, una vez recibidos y abiertos por su destinatario, no forman ya parte de la comunicación propiamente dicha, respecto de los que rigen normas diferentes como las relativas a la protección y conservación de datos ( art. 18.4 CE ) o a la intimidad documental en sentido genérico y sin la exigencia absoluta de la intervención judicial ( art. 18.1 CE )".

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) Sentencia núm. 528/2014 de 16 junio.
 

Keler

Miembro
Bueno,

Como siempre, habría que leer la sentencia completa, porque parece que el argumento que usa el tribunal penal se usa para la valoración de prueba, es decir, para llegar a la conclusión de que el correo electrónico interceptado por la empresa no puede admitirse como prueba en ese juicio del ámbito penal.

No cuestiona, en cambio su validez en el ámbito social. Lo cual, como dices, no deja de ser chocante, puesto que el mismo tribunal constitucional ampara esa lectura del correo.

Imagino que el tema del juicio iría sobre la denuncia penal de la empresa hacia el trabajador, aportando, como una de las pruebas, el contenido del correo-e intervenido.
 

Mr. White

Miembro activo
Hola, Keler.

Más o menos va en la línea que comentas, aunque yo entiendo que sí cuestiona al orden social, sobre todo cuando dice: "No se trata, por supuesto y en definitiva, de impedir la utilización de medios de investigación tan útiles para el descubrimiento de conductas gravemente reprochables sino, tan sólo, de dar cumplimiento a las previsiones constitucionales rectoras de un procedimiento tan invasivo en derecho de semejante trascendencia para los ciudadanos, resultando, a tal efecto, imprescindible, como decimos, la autorización y el control que sólo el Juez puede dispensar en nuestro ordenamiento, incluso según la legislación laboral, que al menos aparentemente sigue el mismo criterio de clara vocación judicial (vid. art. 76.4, en relación con el 90.2 y 4 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre (RCL 2011, 1845) , Reguladora de la Jurisdicción social , en cuya concreta interpretación y alcance no nos compete entrar aquí)".

Lo que le dice la Sala Penal al orden Social es que toda grabación o intercepción de comunicaciones debe ser autorizada y controlada por un juez, y sutilmente le recuerda al orden Social que existen artículos que regulan esa posibilidad en la LRJS...

Saludos.
 

FERNANDO

Miembro conocido
mmmmm; ¿estos jueces del supremo no saben nada de la cosa juzgada positiva?: aunque no haya identidad de sujeto, objeto y causa de pedir, y no la hay entre un juicio pensal y otro social, lo que está claro es que, estando ante el mismo caso fáctico, lo dicho en un tribunal, CONDICIONA AL OTRO....
 

Mr. White

Miembro activo
Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 1 de abril sobre el tratamiento de los datos de carácter personal en el ámbito del empleo:

https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?Ref=CM/Rec%282015%295&Language=lanEnglish&Ver=original&Site=CM&BackColorInternet=C3C3C3&BackColorIntranet=EDB021&BackColorLogged=F5D383

(solo hay versión en inglés y francés)

Aquí analizan el contenido:

http://www.eduardorojotorrecilla.es/2015/04/un-documento-de-obligada-lectura-y.html

Básicamente:

i) Las empresas no pueden cotillear a candidatos a puestos de trabajo en redes sociales.

ii) El empleador ha de evitar “infringir ataques injustificados y no razonables al derecho al respeto de la vida privada de los empleados”; y en segundo término, que la forma cómo se controlan y cómo se obtienen tales datos ha de ser bien conocida por el trabajador.

Los controles deben ser preferentemente de carácter “poco intrusivo” y con conocimiento de las personas afectadas.

iii)En el ámbito de las comunicaciones electrónicas, un terreno ciertamente conflictivo en las relaciones laborales actuales, la Recomendación contempla la concreta situación del acceso a las que tengan un carácter profesional, y de cuyo control hayan sido informados con anterioridad los trabajadores, disponiendo que tal control será posible solo “cuando sea necesario por razones de seguridad o por otras razones legítimas”, y enfatizando (otro interesante asunto a efectos jurisdiccionales) que con respecto a las comunicaciones electrónicas privadas en el ámbito del trabajo “en ningún caso el contenido, el envío y la recepción deben ser objeto de vigilancia”.

En este punto niega que se puedan vigilar las comunicaciones electrónicas, se haya avisado o no, salvo por seguridad o "razones legítimas".

Pero para comunicaciones privadas dice que en ningún caso se puede acceder al contenido.

Por tanto, más cerca de la Sala de lo Penal del Supremo que de la Social.

iv) La introducción y utilización de sistemas tecnológicos que tenga por finalidad directa y principal “el control y el comportamiento de la actividad de los empleados” no debería estar permitida, y que en el supuesto de ser necesarias  por los motivos listados en el núm. 15 (“protección de la producción, de la salud, de la seguridad o la gestión eficaz de una organización”) deberán ser consultadas y puestas en conocimiento de la representación de los trabajadores.

 
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