Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 16 Octubre 2018
En revisión de su doctrina anterior afirma ahora el Supremo que el obligado al pago del tributo en estos casos no es el prestatario sino el acreedor hipotecario, por ser el sujeto en cuyo interés se documenta en instrumento público el préstamo que se ha concedido y la hipoteca constituida en garantía de su devolución
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1505/2018, 16 Oct. Rec. 5350/2017
El Supremo da un giro a su anterior doctrina y declara que el sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentados, cuando el documento sujeto es una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, es el acreedor hipotecario, no el prestatario.
Justifica su decisión en que lo verdaderamente relevante a los efectos del gravamen, es la necesidad de inscripción, requisito que fundamenta la aplicación del tributo y que concurre exclusivamente en la hipoteca; y siendo así, el único beneficiario del documento es el acreedor hipotecario, pues solo a él benefician las acciones (privilegiadas) que el ordenamiento ofrece a los titulares de los derechos inscritos.
En la medida en que solo al acreedor hipotecario interesa la inscripción de la hipoteca, porque sin la inscripción carecería de eficacia, es el acreedor quien debe pechar con el impuesto.
No se determina el sujeto pasivo en función de quien es el "adquirente", sino en función de quien es el "interesado".
Pone también el acento la sentencia en que la hipoteca es un derecho real de constitución registral, hasta el punto de disponer el artículo 1875 del Código Civil que es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que la convierte en negocio principal a efectos tributarios las escrituras públicas en las que se documentan préstamos con garantía hipotecaria, y el único extremo que hace que el acto jurídico se someta al impuesto es que es inscribible.
Concluye el Supremo afirmando que el obligado al pago del tributo es el acreedor hipotecario, por ser el sujeto en cuyo interés se documenta en instrumento público el préstamo concedido y la hipoteca que se ha constituido en garantía de su devolución.
Consecuencia de este cambio doctrinal es la anulación del número 2 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, en cuanto a la consideración de que en las escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerara adquirente al prestatario.
Esta decisión adoptada en relación con el sujeto pasivo determina la disconformidad a derecho de la liquidación recurrida porque la liquidación fue girada a quien no tenía la condición de sujeto pasivo.
El fallo no es unánime al contar con los Votos Particulares de dos Magistrados de la Sala.(LA LEY 7043/2018)
En revisión de su doctrina anterior afirma ahora el Supremo que el obligado al pago del tributo en estos casos no es el prestatario sino el acreedor hipotecario, por ser el sujeto en cuyo interés se documenta en instrumento público el préstamo que se ha concedido y la hipoteca constituida en garantía de su devolución
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1505/2018, 16 Oct. Rec. 5350/2017
El Supremo da un giro a su anterior doctrina y declara que el sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentados, cuando el documento sujeto es una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, es el acreedor hipotecario, no el prestatario.
Justifica su decisión en que lo verdaderamente relevante a los efectos del gravamen, es la necesidad de inscripción, requisito que fundamenta la aplicación del tributo y que concurre exclusivamente en la hipoteca; y siendo así, el único beneficiario del documento es el acreedor hipotecario, pues solo a él benefician las acciones (privilegiadas) que el ordenamiento ofrece a los titulares de los derechos inscritos.
En la medida en que solo al acreedor hipotecario interesa la inscripción de la hipoteca, porque sin la inscripción carecería de eficacia, es el acreedor quien debe pechar con el impuesto.
No se determina el sujeto pasivo en función de quien es el "adquirente", sino en función de quien es el "interesado".
Pone también el acento la sentencia en que la hipoteca es un derecho real de constitución registral, hasta el punto de disponer el artículo 1875 del Código Civil que es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que la convierte en negocio principal a efectos tributarios las escrituras públicas en las que se documentan préstamos con garantía hipotecaria, y el único extremo que hace que el acto jurídico se someta al impuesto es que es inscribible.
Concluye el Supremo afirmando que el obligado al pago del tributo es el acreedor hipotecario, por ser el sujeto en cuyo interés se documenta en instrumento público el préstamo concedido y la hipoteca que se ha constituido en garantía de su devolución.
Consecuencia de este cambio doctrinal es la anulación del número 2 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, en cuanto a la consideración de que en las escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerara adquirente al prestatario.
Esta decisión adoptada en relación con el sujeto pasivo determina la disconformidad a derecho de la liquidación recurrida porque la liquidación fue girada a quien no tenía la condición de sujeto pasivo.
El fallo no es unánime al contar con los Votos Particulares de dos Magistrados de la Sala.(LA LEY 7043/2018)