Según el análisis que se expone en https://diariolaley.laleynext.es/dll/2020/04/17/la-regulacion-del-empleo-debida-al-covid-19-aspectos-laborales-y-de-seguridad-social la consideración de la comunicación de medidas y acuerdo empresarial sería en el ámbito de ERTES ETOP:
B) Expedientes por causas objetivas
Al igual que anteriormente, cuando el trabajador no preste servicios como consecuencia del ERTE, pasará a situación legal de desempleo total o parcial, en función de que se suspenda el contrato por días completos o se reduzca la jornada diaria (262.2 y 3 LGSS), siendo aplicables también las reglas sobre protección por desempleo que establece el art. 25 RDL 8/2020 y el art. 3 RDL 9/2020, por lo que de nuevo procede remitirme a lo señalado anteriormente en relación con estas cuestiones con las salvedades que a continuación se señalan:
En este caso no existe una resolución de la autoridad laboral, por lo que será la empresa la que, de acuerdo con el art. 22.1 RD 625/1985, deba comunicar telemáticamente a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, antes de implementarlas, las medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluyendo: a) el ámbito territorial de las suspensiones de contratos o reducciones de jornada; b) el nombre o razón social de la empresa, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y domicilio del centro o centros de trabajo afectados; c) la relación nominal de los trabajadores afectados y su número de identificación fiscal; y el detalle de la aplicación de estas medidas a los concretos trabajadores y periodos de tiempo, así como las variaciones que se sucedan.
Además, «la empresa acompañará a la comunicación el acuerdo empresarial remitido a la autoridad laboral», es decir. el acuerdo alcanzado en el período de consultas con los trabajadores o la decisión sobre las medidas contempladas.
Esta obligación de información se integra en la solicitud colectiva se realizará por la empresa dentro del plazo de cinco días desde la fecha en que la empresa notifica a la autoridad laboral competente su decisión en los ERTEs por causas objetivas, teniendo en cuenta que si la solicitud se ha producido con anterioridad a la entrada en vigor del RDL se toma como fecha la de dicha entrada en vigor (art. 3.3 RDL 9/2020), pero no sustituye la obligación de comunicar a la entidad gestora la decisión de la empresa en relación con el expediente temporal por causas objetivas (art. 3.3 RDL 9/2020).
También hay que especificar, en relación con la duración de esta prestación, que, de acuerdo con la DA 3ª.2 RDL 9/2020, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo derivada de un expediente temporal por causas objetivas «habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada» y que, como se señala en el siguiente apartado, «la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación».