PENSION INVALIDEZ EFECTOS RETROACTIVOS

DAVIDIRU

Nuevo miembro
Hola a todos:

una trabajadora le reconoció el INSS por sentencia firme una pensión de invalidez absoluta desde 1 de julio del 2009 con caracter retroactivo,

los meses de julio 2009 a 28 febrero de 2010 la empresa le abonó la it en régimen de pago delegado con complemento de it.
desde el 1 de marzo 2010 pasó a pago directo de it con la mutua y la empresa le siguió pagando solo el complemento de it.

qué pasa ahora? puede la empresa pedir que la trabajadora le devuelva los importes pagados desde julio de 2009 a fecha de sentencia (del 1 de marzo a fecha de sentencia solo el complemento)


no me ha tocado el tema nunca. me podéis orientar?

gracias
 

Raquel GR

Miembro activo
Hola David, cuanto tiempo!!

A ver, desde julio hasta el 28 de febrero, tienes que pedir a TGSS la devolución de cuotas por las cotizaciones efectuadas, la prestación como la haces en pago delegado te la han devuelto en los boletines de cotización, no la has pagado tú, seguramente el INSS te mandará una cartita para que le indiques las cantidades abonadas de ese periodo para proceder a deducirselo de su pensión.

Pero ya digo tu puedes pedir la devolución de las cuotas a la seguridad social (no la prestación sino la cotización)

En cuanto al complemento de IT, no se me ha dado el caso, pero bueno por un lado no tiene cotización o sea que devolución a TGSS de eso no puedes pedir nada, pero sí entiendo que puedas reclamárselas al trabajador puesto que al tener pensión ya no tenías que abonárselas.

De todo el periodo desde julio hasta ahora.

Saludos.
 

DAVIDIRU

Nuevo miembro
Hola raquel,

el inss lo que ha hecho es complementar al trabajador el subsidio de it hasta llegar al importe de la pensión de invalidez absoluta por los meses retroactivos.también le ha abonado la parte proporcional de pagas extras de pensión.

vuelvo a formular la cuestión a los demás foreros (que seguro que se os habrá dado el caso):

En el caso de pensión con efectos retroactivos, ¿la empresa puede reclamar al trabajador el complemento de it que ha estado cobrando de la empresa a partir de la fecha de reconocimiento de pensión por el inss?

fecha sentencia: agosto 2010
fecha pensión invalidez absoluta acatando la sentencia: junio 2010
se tramita el parte de baja en seguridad social en la empresa con efectos junio de 2010
la empresa ha abonado al trabajador subisidio de it de julio en adelante hasta la fecha de sentencia


la empresa ha solicitado devolución de cuotas de julio en adelante. en cuanto se la devuelva la TGSS la empresa debe abonar la cuota obrera al trabajador por ese periodo. eso lo tengo claro
dado que la fecha de baja es junio 2009 yo entiendo que procede por parte del trabajador la devolución del complemento de it a la empresa.

por otro lado, que implicación fiscal tiene todo esto? debo devolverle al trabajador el % irpf retenido desde julio por el subsidio y complemento y reclamarlo la empresa a hacienda mediante la presentación de un nuevo 190?

vaya cristo

saludos
 

Raquel GR

Miembro activo
"el inss lo que ha hecho es complementar al trabajador el subsidio de it hasta llegar al importe de la pensión de invalidez absoluta por los meses retroactivos.también le ha abonado la parte proporcional de pagas extras de pensión"

Esto es lo mismo que te digo, el inss calcula su pensión y descuenta lo ya abonado, o visto como dices, pues complemente hasta lo que le tiene que pagar de pensión, he tenido bastantes casos y siempre actua así, te pide información de lo abonado para descontar (como digo yo) o para complementar a la pensión que tenga reconocida.

En cuanto a lo del irpf, yo nunca hice nada, porque de la prestación que le salía pues se lo desconté y liquido no ha cobrado su pensión completa, si se lo descuentas y si ahora pidieras que te lo devuelvan (no se me ocurre el como) pues le has dado menos pensión que le correspondía, se lo ha quedado la empresa indebidamente.

En cuanto a la reclamación de ese complemento, ya dije que entiendo que sí.

Vamos a ver que te dicen el resto de foreros.
 

DAVIDIRU

Nuevo miembro
raquel el inss ha complementado el subisdio bruto hasta llegar a la cuantia bruta de la pensión.
A mí se me ocurre devolverle al trabajador el 2% de irpf retenido y presentar un nuevo 190 susitutivo reflejando solamente los salarios y retenciones hasta junio 2009. Posteriormente reclamar  a hacienda la devolución ese 2% aduciendo que se ha pagado de más en cartas de pago que lo comunicado en el 190 en concepto de retención del irpf. aunque tengo mis dudas pues no sé si hay que reflejar en el mismo el subsidio con la retención o por contra lo comunica el inss a partir de junio 2009 como cuantía de pensión (subsidio más complemento)


saludos raquel!! eres un encanto
 

javier

Miembro
Davidiru, desde mi ignorancia en temas fiscales, no seria lo correcto dejar el IRPF como esta y que se regularice en el  momento de hacer la declaracion de la RENTA??
 

Federico

Nuevo miembro
Hola, en principio si es IPT no procede el abono del complemento de IT, si fuese IPA procederia el exceso del 100%, STS 18 nov 2005

Un saludo
 

Raquel GR

Miembro activo
Hola de nuevo,

No sé David, yo en estos casos nunca he tocado nada de las retenciones ni de las retribuciones, aunque procedan a descontárselo (EL INSS y sea a su cargo), se lo has pagado tú, aunque fuera en pago delegado, pero se lo has pagado tú y como se lo has pagado tu, pues entiendo que lo declaras tú y con la retención que correspondía a la fecha de pago.

Es más, es que el hombre este ya hasta ha hecho su renta de 2009, si haces eso le llegará hasta una paralela, darle ahora a este hombre el 2% que le retuviste, para pedir devolución en hacienda, todo el follón del 190 y lo que digo es que este hombre también tiene hecha su renta de 2009 con el certificado que le diste (que en su momento era correcto) y, lo que ahora le ha dado de más el INSS lo tendrá que declarar en la renta de 2010, puesto que lo ha cobrado en el ejercicio 2010

No sé, yo nunca toqué nada, lo has pagado tú, entiendo que lo declaras tú, hasta el INSS te pregunta CUANTO LE HAS PAGADO, el obligado al pago en el momento del devengo eras tú.

Fede, aun habiendo reconocimiento de pensión hay que pagar complemento si es declarado IPA???, entendía que hasta la resolución sí, aun estando en pago directo, pero una vez resuelta y concedida le corresponde complemento de la empresa????

A ver si veo la sentencia que citas.


Saludos a todos
 

Raquel GR

Miembro activo
Por cierto, otra cosa, yo en los casos en los que he pedido devolución de cuotas siempre he pedido solo la cuota patronal y el resto es cosa del trabajador, nunca he pedido la cuota obrera, pues no es mía, ¿estas seguro que te han devuelto la cuota obrera?
 

DAVIDIRU

Nuevo miembro
Federico dijo:
Hola, en principio si es IPT no procede el abono del complemento de IT, si fuese IPA procederia el exceso del 100%, STS 18 nov 2005

Un saludo

federico es invalidez absoluta . le dan pensión más un complemento a mínimos

gracias y un saludo
 

DAVIDIRU

Nuevo miembro
Raquel GR dijo:
Por cierto, otra cosa, yo en los casos en los que he pedido devolución de cuotas siempre he pedido solo la cuota patronal y el resto es cosa del trabajador, nunca he pedido la cuota obrera, pues no es mía, ¿estas seguro que te han devuelto la cuota obrera?


sí me han devuelto patronal y obrera y me dicen que le tengo que abonar al trabajador la cuota obrera
 

DAVIDIRU

Nuevo miembro
os pego la sentencia. gracias federico!!!!!!


Jurisdicción: Social
Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4401/2004
Ponente: Excma. Sra. Milagros Calvo Ibarlucea
El TSestimael recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 4401/2004) interpuesto por la empresa «Aceralia Corporación Siderúrgica, SA» contra la Sentencia de 10-09-2004, del TSJ de Asturias, que casa y anula en el sentido que se indica en el último fundamento de derecho, dictada en autos promovidos por don Miguel contra la recurrente, sobre reclamación de cantidad.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo abril en nombre y representación de Aceralia Corporación Siderúrgica, SA contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004 ( JUR 2005, 70521)  , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 591/2003, formulado contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Mieres, en autos núm. 1332/2002, seguidos a instancia del Abogado D. Ramón Marcelino Prendes Cuervo en nombre y representación de Aceralia Corporación Siderúrgica, SA contra D. Miguel sobre cantidad .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2002 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Mieres dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«I.–D. Miguel, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000, con DNI núm. NUM001, prestó sus servicios laborales por cuenta ajena para la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica, SA desde 15.5.72.

II.–Iniciadas actuaciones en materia de Invalidez permanente, recae resolución administrativa de 27 de febrero de 2001 por la que declara a DON Miguel afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Contra dicha reclamación interpuso reclamación previa a la vía judicial que fue desestimada interponiendo demanda judicial reclamado IPA. En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo de fecha 24 de septiembre de 2001, se declaró al demandado afecto de incapacidad permanente absoluta con efectos a 6.2.2000. Esta sentencia fue confirmada en grado de suplicación.

III.–El demandado había percibido de la empresa Aceralia en los períodos a que se retrotraen los efectos económicos de la invalidez permanente absoluta las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos-vacaciones del año 2000, 1.311,27 euros, ayuda a minusválidos 194,47 euros, paga extra de mayo de 2000, 769,87 euros, paga extra diciembre de 2000, 1.446,10 euros, paga vacaciones de abril 2000, 701,17 euros, complementos IT marzo 2000, 2.274,65, complemento IP día 2000-septiembre de 2001, 2.639,50 y atrasos Convenio Colectivo 439,49. Esta deuda no fue abonada por el demandado.

IV.–Se presentó por la actora demanda de conciliación en fecha 24 de septiembre de 2002, celebrándose conciliación en fecha 2 de octubre de 2002 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia del demandado.

V.–Se presentó demanda en este Juzgado en fecha 2 de octubre de 2002».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo estimar y estimo la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Don Ramón Marcelino Prendes Cuervo, actuando en nombre y representación de Aceralia Corporación Siderúrgica, SA frente a DON Miguel, condenando al expresado demandado a abonar a la actora la cantidad reclamada de 9.476,43 euros por los conceptos expresados en la presente resolución».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el abogado D. Antonio Fernández Álvarez actuando en nombre y representación de DON Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2004 ( JUR 2005, 70521)  , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel por el Juzgado de lo Social de Mieres en los presentes autos seguidos por reintegro de salarios a instancias de la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica, SA. y siendo demandado D. Miguel, que se revoca en el sentido de desestimarla la demanda de la parte actora absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda».

TERCERO

Por el Procurador D. Francisco José Abajo abril en nombre y representación de Aceralia Corporación Siderúrgica, SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 18 de noviembre de 2004, en el que se denuncia infracción legal por aplicación indebida del artículo 68 del Convenio Colectivo para los años 2000-2002 de Aceralia Corporación Siderúrgica, SA en relación con los artículos 128.1.a), 131.bis.1 y 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( RCL 1994, 1825)  . Como sentencia contradictoria con la recurrida se alude a la dictada por esta Excma. Sala con fecha 19 de junio de 2000 ( RJ 2000, 5166)  , R.C.U.D. núm. 3130/1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emita el preceptivo informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente . Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa reclamó al trabajador, declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta en sentencia de 24 de septiembre de 2002, si bien con efectos de 6 de febrero de 2001, tal como resulta del Auto de Aclaración, lo percibido en concepto de complemento a cargo de la empresa hasta alcanzar el 100% de las percepciones a jornada ordinaria, durante el período de coincidencia entre dicho complemento y la retroactividad de la prestación reconocida.

La sentencia recurrida ( JUR 2005, 70521)  estimó el recurso del trabajador absolviéndole de la demanda dirigida contra el mismo.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina al amparo de los artículos 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563)  y ofrece como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 19 de junio de 2000 ( RJ 2000, 5166)  .

Se trataba de un agente de la O.N.C.E. declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. La empresa reclamaba la devolución de 1.503.748 ptas. satisfechas en virtud del artículo 62 del Convenio Colectivo ( RCL 1995, 514)  aplicable a dicha institución durante el período comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de enero de 1996.

La sentencia de contraste estimó el recurso de la empleadora y con él la demanda deducida al considerar que el trabajador había percibido durante el período de retroacción de la declaración de invalidez permanente cantidades superiores a las que percibía por incapacidad temporal entre las cuales figura el complemento reclamado, que según la sentencia, debe correr la misma suerte que la prestación básica.

Razona la sentencia de comparación que si en el caso de la invalidez permanente total se percibe una prestación inferior a la percibida por incapacidad temporal por lo que la retroacción no puede debilitar el grado de protección de que ha gozado el beneficiario, no ocurre igual en el supuesto de la declaración de invalidez permanente absoluta.

La sentencia recurrida sostiene que los complementos reclamados tienen el carácter de mejora voluntaria de la Seguridad Social y se rigen por las disposiciones o acuerdos que las han implantado y que las normas del Convenio Colectivo aplicable a la demandada, artículos 68 al 74, no establece la devolución de su importe en caso de declaración posterior de invalidez permanente con efecto retroactivo.,

Concurre entre ambas resoluciones la identidad sustancial de los hechos, pretensiones y fundamentos y la divergencia en los pronunciamientos para establecer la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de los artículos 128.1.a), 131-bis.1 y 131-bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio ( RCL 1994, 1825)  , en relación con el artículo 68 del Convenio Colectivo de Empresa.

La norma convencional prevé que el personal en situación de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común percibirá con cargo a la empresa un complemento de las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social en las condiciones siguientes: a) en enfermedad común la prestación reglamentaria será complementada hasta el 100% de las percepciones o jornada diaria.

De lo relatado en hechos probados se advierte que recayó una primera resolución de 27 de febrero de 2001, en vía administrativa, declarando al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, y en vía jurisdiccional, la sentencia de 24 de septiembre de 2001, confirmada en suplicación declaró a su vez la Incapacidad Permanente Absoluta, cuyos efectos se retrotraen al 6 de febrero de 2001, en virtud de un Auto de Aclaración.

Queda así establecido que la percepción del 100% de la base reguladora, a cargo del Ente Gestor, al no existir declaración de otras responsabilidades, se inicia el 6 de febrero de 2001, fecha anterior a la de la resolución administrativa que declaró la Incapacidad Permanente Total.

Se produce en consecuencia una duplicidad del cobro de percepciones hasta el 100%, de una parte de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta, a devengar desde el 6 de febrero de 2001 y de otra el complemento de la Incapacidad Temporal a cargo de la empresa que se venía percibiendo desde marzo de 2000, a partir del 6 de febrero de 2001 y hasta septiembre de 2001.

La controversia se produce en torno a si es exigible la devolución de las cantidades satisfechas por la empresa, posibilidad que la sentencia recurrida niega al no estar contemplada expresamente entre las previsiones del Convenio Colectivo de empresa.

La sentencia de comparación, por el contrario, considera aplicables a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social idénticas normas que a la prestación básica.

Esta Sala ha unificado la doctrina en relación con los efectos tanto de las declaraciones de incapacidad permanente total como de las de incapacidad permanente absoluta, si bien en supuestos en los que la incapacidad temporal había sido objeto de prórroga. En las presentes actuaciones el período de incapacidad temporal no excedió del límite máximo de dieciocho meses, pero la situación de doble percepción, también en el ámbito de las prestaciones sociales, se produce a causa de la retroactividad reconocida a la incapacidad permanente absoluta. Retroactividad justificada por el mayor importe que deriva de la incapacidad permanente reconocida en ese grado, respecto a la incapacidad temporal.

Esa duplicidad se resuelve mediante las adecuadas comparaciones a fin de que en período de solapamiento se asegure de una parte el percibo por el beneficiario de la prestación más favorable y de otra parte que sólo ésta sea la satisfecha de manera efectiva. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2005 ( RJ 2005, 7823)  (R.C.U.D. núm. 2173/2004): «La diferencia práctica consiste en que mientras normalmente en los procesos de incapacidad permanente total la pensión reconocida es de cuantía inferior al subsidio de incapacidad temporal, cuando se trata de una pensión de incapacidad permanente absoluta suele suceder lo contrario. De ahí la diversidad que se advierte en las soluciones aplicadas por la Sala. Así para los casos de tránsito a la incapacidad permanente total un gran número de sentencias desde la 1 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2192)  a la de 1 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 8923)  han establecido el criterio que la sentencia últimamente citada resume en los siguientes puntos: 1) "los complementos de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal a cargo de las empresas (tienen) carácter de mejora voluntaria de Seguridad Social (y) se rigen por las disposiciones o acuerdos que los han implantado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 marzo 1997 [ RJ 1997, 2556]  ); 2) "cuando no consta que la regulación del complemento haya previsto la devolución de su importe en caso de declaración posterior de invalidez permanente total con efecto retroactivo", debe regir lo que dispone la normativa aplicable a la prestación básica de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo 1997 y 17 marzo 1997); y 3) de acuerdo con los artículos 10.2 de la Orden Ministerial de 13 octubre 1967 ( RCL 1997, 2097)  y 131 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825)  , los supuestos de declaración retroactiva de invalidez permanente se rigen por el criterio de mayor protección del beneficiario, de tal modo que si la incapacidad laboral transitoria, que proporcionaba un subsidio del 75% de la base reguladora era sustituida por una situación de menor protección los efectos de la nueva situación no se retrotraen, y si tiene en cambio efecto retroactivo la sustitución de la incapacidad temporal por una prestación de cuantía más elevada (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 marzo 1997)».

Por su parte, contemplando el supuesto contrario del tránsito de la incapacidad temporal a la incapacidad permanente absoluta, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 (sic) de junio de 2000 ( RJ 2000, 5166)  señala que, de acuerdo con los preceptos legales aplicables, si bien se prorroga la situación de incapacidad temporal, «en el caso de que sea declarada en grado de absoluta, se retrotraen los efectos a la fecha de la referida propuesta médica, y se compensa lo percibido por ILT. Por ello, continúa diciendo esta sentencia, es «claro que durante tal período de prórroga, al alcanzar la indemnización por parte de la Seguridad Social, al 100% del salario realmente percibido o la base de cotización si fuere superior, el complemento (a cargo de la empresa) se ha percibido indebidamente». La doctrina de esta sentencia consiste en aplicar al complemento, a falta de una regulación especifica, el criterio legal en el tránsito de la incapacidad temporal a la incapacidad permanente. Por ello, si el trabajador ha percibido durante el período de retroacción cantidades superiores a las que eran objeto de garantía durante la incapacidad temporal, debe realizarse el correspondiente reajuste.

Ahora bien, hay que aclarar, que lo mismo que sucede con el subsidio de incapacidad temporal complementado, el efecto retroactivo de la incapacidad permanente absoluta no determinará siempre la pérdida absoluta del complemento como tal, sino un reajuste de la garantía. Lo que la empresa se ha comprometido es a garantizar que durante la incapacidad temporal el trabajador percibirá el 100% de la remuneración de referencia. El efecto retroactivo del reconocimiento de la incapacidad absoluta no elimina esa garantía, sino que determina un reajuste en el cálculo de la misma, de forma que el complemento se seguirá abonando si el importe de la pensión de incapacidad absoluta pagado retroactivamente no alcanza el 100% del salario garantizado. Lo que sucede es que el complemento se abonará sólo en la cantidad necesaria para alcanzar el importe garantizado y no se abonará si el importe de la pensión es igual o superior al salario garantizado. Es así, porque el efecto retroactivo de la pensión no termina con la situación de incapacidad temporal prorrogada y porque a lo que la empresa está obligada es a una garantía, que no puede alcanzar a dar al trabajador, como consecuencia de la retroacción, más de lo que percibía como salario, salvo en el caso especial de la gran invalidez. De esta forma, no puede acogerse el razonamiento de contrario que invoca que el reajuste impone una pérdida para el trabajador. No hay tal pérdida, porque el trabajador conserva la percepción garantizada, sin perjuicio de que tenga que devolver el exceso que sobre esa garantía se ha producido, como consecuencia de la retroacción del pago de la pensión de incapacidad permanente absoluta».

TERCERO

Como quiera que en la controversia que aquí se suscita no se plantean extremos concernientes a una afectación de la garantía de 100% del salario, tan sólo cabe pronunciarse acerca de la procedencia de la devolución que se pide y la peculiaridad de la renuncia a una parte de la cantidad dadas las circunstancias que se expresan a continuación.

CUARTO

Con este alcance ha de estimarse el recurso de la empresa para casar la sentencia recurrida ( JUR 2005, 70521)  y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso del trabajador, si bien en virtud de la concreción hecha por la parte que recurre en casación para la unificación de doctrina acerca del período de coincidencia, reduciendo lo reclamado a 2.639,50 euros, debiendo absolver al demandado de la cantidad desistida y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Aceralia Corporación Siderúrgica, SA Casamos y anulamos la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004 ( JUR 2005, 70521)  , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual naturaleza interpuesto por D. Miguel y confirmamos la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Mieres, en autos núm. 1332/2002, seguidos a instancia del Abogado D. Ramón Marcelino Prendes Cuervo en nombre y representación de Aceralia Corporación Siderúrgica, SA contra D. Miguel sobre cantidad , si bien en la suma de 2.634,50 euros, al desistir el demandante en cuanto al resto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. –En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
 

DAVIDIRU

Nuevo miembro
de todas formas le estoy dando vueltas al tema del irpf, ya que si el INSS lo ha declarado en el 190 como pensión (subsidio i.t mas complemento hasta llegar a la cantidad de la pensión), la empresa debe detraerlo del 190 inicial ya que sino al trabajador se le gravará en la renta por duplicado. la trabajadora me comentó que hacienda le ha revisado la declaración del 2009 por el tema retroactivo de la pensión (no sé si por el subsidio mas complemento del inss para llegar hasta la cuantía de la pensión  o por solo el citado complemento) . preguntaré en el inss a ver que me dicen

ya os diré

 

Raquel GR

Miembro activo
Pues con lo que averigües dilo, porque yo nunca lo he hecho y no tengo noticas de ningún problema, pero sigo entendiendo que lo percibido de más, al ser la resolución de 2010 debe declararlo en el 2010...
 
Arriba