Compañeros, simplemente comentar, para que sepáis de su existencia, de que en una ocasión el actuante de la Inspección "torció el morro" porque detectó (o sea, queda grabado) la modificación vía Contrat@ de la duración de la única prorroga legalmente posible -cfr. art. 15.2 ET, respecto de un contrato X02-967 (temporal imprevisible)-, 
arguyendo para ello que (literalmente):
	
	
		
		
			"esto es una clara infracción de la ley: lo que se ha llevado a cabo era una verdadera ampliación del contrato, radicalmente proscrita, conculcando absoluta y totalmente la buena fe que se requiere en el uso de tal opción de modificación. Porque la verdadera y única finalidad es enmascarar esa segunda prórroga (reitero, no permitida) mediante esa "argucia", en ningún caso la modificación se atiene a lo que debe ser: corregir un mero error a la hora de transmitir los datos de contratación.
		
		
	 
Finalmente quedó en nada porque la situación era 
muy particular y s
e le reconoció que fue así, pero porque era 
absolutamente imposible concretar la duración desde el inicio (la duración podía ser excesiva o totalmente insuficiente, con una 
aleatoriedad total, 
no había hecho certero al que atenerse para concretar un posible final, y la 
otra alternativa de contratación -interinidad- que se manejó (
email entre empresa y asesoría de por medio para acreditarlo) 
no era pacífico que pudiera emplearse).
Y porque también, aunque sí coincidíamos en lo que disponía el ET, esquivó en varias ocasiones ante preguntas amables contestar a dónde la norma respaldaba tal estricta consideración acerca de las modificaciones vía Contrat@.
Así que, con esto, 
espero no llamar a la "mala suerte". Cierto es que fue una de las primeras campañas de revisión de la adecuación de los contratos a la reforma laboral del RDL 32/2021, y el inspector era un "fiel defensor" de su utilidad, así que... Sólo por que quede constancia.