Salvador de Algeciras dijo:
Me he encontrado con el siguiente tema cuanto menos curioso: prejubilado de Telefónica que paralelamente desarrolla la actividad de abogado y está dado de alta como tal y cotizando en el Mutualismo de Abogados. Como prejubilado percibe la pensión INSS de jubilación y el resto lo complementa la propia empresa, según sus acuerdos del plan de prejubilaciones.
Pero la cuestión va dirigida en dos direcciones, a ver cómo lo veis:
1ª Es compatible esa percepción del INSS por jubilación con la realización de una actividad, en este caso profesional?
Yo lo veo incompatible, pero lleva así 10 años.
2ª Podría contratar a un auxiliar para su despacho? Y me pregunto ésto, que es lo que tengo que solucionar ahora, porque, claro, si tramito la apertura del ccc estoy declarando una actividad y no quiero bajo ningún concepto levantar la liebre en el caso de que sea razonable lo que pienso.
No sé, hay algún jefe de personal o algún profesional laboralista que haya estudiado a fondo estos asuntos de prejubilaciones, que por cierto, TANTO NOS CUESTA A LOS QUE SEGUIMOS TRABAJANDO? Saludos.
Bueno, pues me uno de lo que indican los compañeros, la dicción de prejubilado científicamente -como prestación- no existe. Sí existe la jubilación anticipada, que todos conocemos, y que permite adelantar la jubilación con coeficientes reductores por edad -a partir de 60 o a partir de 61-, o la que mediante un contrato de relevo se exonera de ellos.
En la enciclopedia libre Wikipedia, - y yo estoy de acuerdo- para el asunto nos dice:
La prejubilación es la situación de un trabajador por cuenta ajena que abandona su actividad laboral antes de la edad legal de jubilación, mediante un acuerdo con su empresa, recibiendo una retribución por esta causa desde la fecha de la prejubilación hasta la fecha en que su jubilación oficial se haría efectiva. A dicho acuerdo puede llegarse con la participación y conformidad de los sindicatos y de la Administración o ser, exclusivamente, privado entre empresa y trabajador y contempla el pago diferido de un porcentaje determinado del bruto o del neto que en la fecha del acuerdo esté percibiendo el trabajador. Aunque existen también otras fórmulas, normalmente se suelen instrumentar mediante suscripción de pólizas de rentas con compañías de seguros y que a la postre son las encargadas de retribuir en el periodo al trabajador.
En la mayoría de los casos, el prejubilado debe tener cincuenta o más años de edad, para que tras el acuerdo -ERE- de extinción, se comience a cobrar la prestación contributiva del desempleo -dos años- y posteriormente se enlace con el subsidio de mayores de cincuenta y dos años, hasta que tenga la edad legal -60 años, si mutualista o 61 años si no tiene esa condición- o reglamentaria de jubilación.
En cuanto a las cotizaciones a la Seguridad Social, tras la terminación del desempleo contributivo, el trabajador suscribe un convenio especial -para mantener actualizadas las bases de cotización- y la cuantía de éste, será a cargo de la empresa. Con anterioridad a el 2001, no existía esta obligación del pago por la empresa y el mismo se le ingresaba juntamente con la retribución el trabajador. Lo que ocurre es que se dieron muchos casos en los que la necesidad de dinero hizo que los trabajadores no lo pagasen y después se encontraron con la cotización de las bases mínimas que realizaba el SPE.
Por tanto, si recibe dinero como prestación, es del Servicio Público de Empleo -subsidio de mayores de 52 años-, que además cotiza también por el 125% de la Base Mínima y no precisamente del INSS.
En la actualidad la cotización del Convenio Especial está regulado por la Orden TIN/41/2009, de 20 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 y los coeficientes reductores dependerán del tipo y fecha en que el mismo se haya suscrito.
Con saludos.
PD: Por cierto Raquel, me alegra leerte de nuevo.