La regulación legal (el artículo 16 del ET), deja de forma explícita a la negociación colectiva ese tipo de detalles.
Algún aspecto, como la cantidad de "altas efectivas [..] una vez se produzcan" deben ser comunicados sí o sí a la RLT (si la hay), con independencia de si existe o no acuerdo colectivo al respecto.
Los convenios colectivos "sectoriales" pueden establecer un periodo mínimo de llamamiento anual (o lo que es lo mismo, determinar un periodo máximo de inactividad anual).
En resumen, a falta de negociación colectiva, si tienes 20 FD, y solo necesitas a 10, haces el llamamiento en un orden lógico y objetivo, y los restantes 10 FD quedan a la espera de futuros llamamientos.
Cualquier puesto vacante que se te origine, debes tirar de esos FD.
Si se genera un puesto vacante fijo estructural ordinario, los FD tiene prioridad para ocuparlo y variar su contrato FD a ordinario.
Si un FD llamado en su correspondiente orden de llamamiento declina incorporarse (y pasa al siguiente de la lista), podemos estar ante una dimisión, o no. En el caso, la empresa puede pedir aclaración, para tener claro si esa persona sigue formando parte de la bolsa de trabajo, o ya desaparece de la lista a futuro.
Los FD que no sean llamados, pueden entender que se trata de un despido tácito, y no serlo. Ellos tienen derecho a impugnar ese supuesto despido tácito, y la empresa a demostrar que no lo es, y tan solo se trata de una menor carga de trabajo estacional.
En resumen, una vez estableces una contratación FD, esa persona pasa a formar parte del "empleo estable disponible" (estás "casado" con esa persona), y en tanto en cuanto forma parte del "empleo estable disponible", por explícita mención del artículo 15.2, en remisión al 16.1, habiendo FD disponibles no cabe utilizar en la empresa nuevos contratos temporales ni previsibles ni imprevisibles, salvo que por las especificidades y categoría laboral sí se justificase.
Y salvo que el convenio o acuerdo colectivo diga otra cosa, una falta de llamamiento o una negativa a acudir al llamamiento, de forma tácita ni es despido ni es dimisión. De forma concreta, específica, individual y explicita, sí puede ser una razón de extinción.