RD 311/2016, de 29 de julio: Trabajo nocturno

Mr. White

Miembro activo
"La norma se dicta para dar respuesta al Dictamen Motivado 2014/4169 emitido por la Comisión Europea el 28 de mayo de 2015, en el que se instaba a España a respetar los derechos de los trabajadores nocturnos cuya labor conlleve unos riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes, por considerar que la normativa española sobre trabajo nocturno, contenida en el art. 36.1 de la Ley del Estatuto de lostrabajadores, no respetaba el art. 8 de la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo.

El art. 36.1 de la LET dispone que “… se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana…. La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

(....)

¿En qué consiste la modificación operada? Exactamente en el añadido de un nuevo precepto, el art. 33, en el RD 1561/1995, con el título de “Jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes”, en el que se dispone que la jornada máxima de tales trabajadores “será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III”. Recuérdese que el citado capítulo III regula las limitaciones de jornadas para determinadas actividades, como son los trabajos expuestos a riesgos ambientales, el trabajo en el campo, el trabajo de interior de minas, el trabajo de construcción y obras públicas, y el trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación”.

Por otra parte, y con una práctica transcripción de la normativa comunitaria, el siguiente párrafo del nuevo artículo 33 dispone que “A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno”.

Con bastante cautela, se permite que esta jornada máxima pueda superarse, pero, supongo que, con buen criterio, para ajustarse la norma y ser respetuosa con la Directiva de 2003, sólo en dos supuestos, regulados en el artículo 32.1.b) y c). Se trata más concretamente de “b) Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. c) En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa”.

http://www.eduardorojotorrecilla.es/2016/07/jornada-de-trabajo-maxima-de-los.html

https://www.boe.es/boe/dias/2016/07/30/pdfs/BOE-A-2016-7338.pdf
 

Mr. White

Miembro activo
“A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno”.

Esa precisa perla de "(...) tensiones físicas o mentales importantes" debe ir por los y las gogos que trabajan de noche...

En fin, más deberes para los sindicatos y empresarios (o empresa y RLT), así legisla hasta Pokemon.
 
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