SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
3. Aspectos comunes a varios regímenes del Sistema.
(RJ 188/10)
Recaída. Nacimiento de efectos.
- Asunto consultado:
Nacimiento de efectos del derecho a la prestación de incapacidad temporal (it),
cuando la baja médica da lugar a recaída en proceso anterior por contingencias profesionales
o comunes.
- Disposiciones de aplicación:
Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real
Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/6).
Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las
contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación
de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta
propia (BOE 22/10).
Real Decreto 53/1980, de 11 de enero, por el que se modifica el artículo 2º del Reglamento
General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del
Régimen General de la Seguridad Social, respecto a la prestación de incapacidad laboral
transitoria (BOE 16/1).
Orden de 13 de octubre de 1967 (OIT), por la que se establecen normas para la aplicación
y desarrollo de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria en el
Régimen general de la Seguridad Social (BOE 4/11).
- Criterio adoptado:
1. Respecto a si, en supuestos de recaída en una situación de it por contingencias
profesionales, procede abonar el subsidio correspondiente al día de la baja
médica, o bien éste debe ser retribuido salarialmente por el empresario, la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS), en escrito de
5 de julio de 2010 (que tuvo su origen en la consulta de un particular), estima
que aunque en los casos de recaída no cabe entender sino que existe un único
proceso o situación de incapacidad -si bien intermitente-, ello no tiene aparente
repercusión en la cuestión analizada. Y esto, se argumenta, porque al disponer
los artículos 131.1 primer párrafo LGSS, y 8 b) y c) de la OIT que, en caso de
contingencia profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la
baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente
al día de la baja, lo que se atribuye como responsabilidad a cubrir por la
prestación de la Seguridad Social es el día siguiente al de la baja en el trabajo
o la baja médica en el trabajo, sin que tenga trascendencia alguna el que se
esté en presencia de un único o de varios procesos de it.
(Continuación)
12/2010-2
En base a ello, concluye la DGOSS que
como quiera que en la recaída (aun
generada por la misma enfermedad y antes del transcurso de seis meses desde
que se inició -sic- la it) se produce en realidad una nueva baja médica que origina
una nueva suspensión de la relación laboral, la interpretación adecuada
[
] lleva a considerar que ese día de baja en que tiene lugar la recaída, a tenor
de lo que previene el artículo 131.1 de la Ley General de la Seguridad Social,
deberá ser retribuido salarialmente por el empresario (y no a cargo de la correspondiente
Entidad gestora o colaboradora), sin que, lógicamente, proceda efectuar
deducción con respecto a lo abonado en ese día como si se tratara de un
pago delegado.
2. A la vista de lo anterior, se plantea si con idéntica argumentación y en aplicación
del segundo párrafo del artículo 131 LGSS y del apartado a) del artículo 8 OIT
(y de la disposición adicional 37ª LGSS y artículo 10. a del Real Decreto
1273/2003, para trabajadores por cuenta propia), se debe afirmar que en los
supuestos de recaída en una situación de it por contingencias comunes, el subsidio
no se devenga hasta el cuarto día de la nueva baja, estando su abono a
cargo del empresario -cuando de trabajador por cuenta ajena se trate- desde
ese día hasta el decimoquinto.
Pues bien, aun cuando la regulación relativa al nacimiento del subsidio derivado
de contingencia común se contiene, aunque no en los mismos apartados ni en
términos idénticos, en los artículos ya citados; y pese a que también en estos
casos existe una nueva baja médica, una interpretación sistemática de la normativa
reguladora de la prestación de it por contingencias comunes, en sus distintos
aspectos, hace improcedente extender el criterio de la DGOSS más allá
de los supuestos -recaída en procesos de contingencias profesionales- a los
que el mismo se refiere expresamente.
Con carácter previo a cualquier otra consideración, se debe tener en cuenta
que, de acuerdo con la vigente normativa (significativamente el artículo 128.2
LGSS y 9.1 OIT), en los supuestos de recaída (esto es, cuando la nueva baja
deriva de la misma patología por la que se dio un alta anterior sin que hayan
transcurrido seis meses) hay un único proceso de it, con un único hecho causante
(las sentencias del Tribunal Supremo de 5.7.2000 y 1.4.2009 resultan
concluyentes en este sentido). De este modo, emitida la nueva baja, lo que se
produce es la reposición de la situación de it precedente, esto es, la reapertura
automática del derecho anteriormente reconocido (si bien excepcionalmente la
base reguladora de la prestación se pueda alterar, en los términos del criterio
58/1999), siendo computables los períodos de recaída en la duración de la situación
de it.
Lo anterior, tal y como apunta la DGOSS, no tiene aparente repercusión en la
cuestión de los efectos de la nueva baja médica cuando de contingencia profesional
se trata. Efectivamente, en estos casos, tal cuestión se limita a determinar
a partir de qué fecha procede reponer el abono de la prestación, siendo el
criterio de dicho centro directivo -que ha de ser acatado por este Instituto sin enjuiciarlo-
que sea a partir del día siguiente al de la baja médica, como sucede
con la baja inicial.
(Continuación)
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Ahora bien, la cuestión adquiere perfiles diferentes cuando se trata de un proceso
por contingencia común. En primer lugar porque de acuerdo con el citado
artículo 131.1 LGSS el abono de la prestación desde los días cuarto a decimoquinto
de baja es a cargo del empresario. En segundo lugar por el hecho de
que, de acuerdo con el Real Decreto 53/1980, de 11 de enero, en relación con
el artículo 2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, la cuantía del subsidio
será, durante el período comprendido entre el cuarto día a partir del de la baja
en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente y hasta el vigésimo
día, inclusive, de permanencia en tal situación, de un subsidio equivalente al
60 por 100 de la base reguladora correspondiente, y al 75 por 100 a partir del
vigésimo primero (como había sido hasta la aprobación de dicha norma de 1980
-y como sigue siendo para contingencias profesionales- durante todo el período
de percepción). Regla que se repite en el artículo 11 del Real Decreto 1273/
2003, respecto de los trabajadores por cuenta propia.
No hay duda que las normas relativas a la cuantificación de la prestación, citadas
en último término, y puestas en relación con el cómputo de los períodos de
recaída en la duración de la situación de it, y su consideración como proceso
unitario, conducen a entender que el período comprendido entre el cuarto día a
partir del de la baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente
y hasta el vigésimo día, inclusive, de permanencia en tal situación, se computa
en referencia, exclusivamente, a la primera de las bajas de dicho proceso
único, sumando los períodos de recaída a efectos de determinar los días de
permanencia en it, en función de los cuales se fija la cuantía. Otra interpretación
(cálculo del subsidio sobre el 60 por 100 de la base reguladora entre el cuarto y
el vigésimo día a partir de cada una de las bajas médicas, aun cuando correspondan
al mismo proceso) no sólo resultaría contraria a las citadas normas (la
referencia a permanencia en la situación en el Real Decreto 53/1980, y la inclusión
de los períodos de recaída en la duración prevista en el artículo 128.2), sino
que supondría una restricción injustificada de los derechos de los beneficiarios
(a los que, en cada una de las bajas por recaída se les minoraría la cuantía
del subsidio durante un período de hasta diecisiete días, además de reducir su
percibo en tres días).
Pues bien, si a los indicados efectos, las referencias al cuarto día a partir de la
baja y el día cuarto al vigésimo de la baja contenidas, respectivamente en el
Real Decreto 53/1980 y 11 del Real Decreto 1273/2003, han de entenderse
hechas, exclusivamente, a la baja inicial, no parece que pueda interpretarse de
otro modo la dicción decimosexto día de baja y los días cuarto al decimoquinto
de baja, del segundo párrafo del artículo 131.1 LGSS, y cuarto día de la baja,
contenida en su disposición adicional 37ª, para fijar el nacimiento de los
efectos del subsidio derivado de la nueva baja, e imputar responsabilidad alguna
respecto del mismo al empresario.
En consecuencia se estima que en los supuestos de baja por recaída en un
proceso derivado de contingencia común procede reponer la percepción del
subsidio, en la cuantía que corresponda, con efectos del mismo día de la nueva
baja médica, sin demorar su percepción al cuarto día desde esa baja, y sin imputar
responsabilidad alguna (salvo, obviamente, cuando ésta derive de un incumplimiento)
al empresario.
4 de noviembre de 2010