reclamacion de cantidades vacaciones no disfrutadas

nacho

Nuevo miembro
Hola compañeros, os quería hacer la siguiente pregunta:

Contrato por obra o servicio que empieza a medidados del año 2009 y finaliza en 2010. No ha disfrutado de período de vacaciones alguno pero en la liquidación de haberes la empresa paga sólo 3 dias correspondientes al 2010 ya que los del 2009 deberían haberse disfrutado en el año natural.
Creo haber leido en este foro que ya hay alguna sentencia del supremo en que da la razón al trabajador y hay que abonarle todas las vacaciones devengadas en el contrato. ¿ Estoy en lo cierto?, o la conducta de la empresa esta amparada legalmente?.
Muchas gracias de antemano por vuestras respuestas. Un saludo
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Pues sí, alguna reciente del TS hay en este sentido, creo. En todo caso, en este mismo foro yo ya llevo años diciéndolo (si bien, es verdad, ha sido una opinión no compartida por algunos foreros con bastante solera), pero basándome también en jurisprudencia existente desde hace ya bastantes años.
Y es que no se puede ir a piñón fijo con lo de la necesaria caducidad de las vacaciones al finalizar el año natural de devengo. El Tribunal Europeo y nuestro propio TS lo han dejado claro recientemente en el caso de IT (y hace unos años yo lo hizo en el caso de maternidad).
Pero hay otras situaciones en las que esa supuesta caducidad quedaba muy matizada, como puede ser el caso de contratos temporales de duración  no superior al año y que se extinguen sin que se hayan disfrutado de forma efectiva las vacaciones devengadas y en las que se mantiene el derecho a su compensacion economica aunque sean del año anterior. Justo este era uno de los ejemplos que yo ponia cuando discutimos tan apasionadamente sobre este tema en este mismo foro.

En este sentido, aunque seguro que hay de mas recientes, puedo hacer referencia a la sentencia del TSJ Galicia 15-2-01, Rec 2967/97, de la cual adjunto un fragmento, creo que bastante claro. Se trata de un caso en el que diversos trabajadores causaron alta con con trato temporal a lo largo del segundo semestre del año 1996 extinguiéndose el contrato en febrero del 1997. La empresa pretendia abonarles únicamente las vacaciones devengadas desde enero de 1997. Obviamente el TJS dio la razón a los trabajadores, declarando que las vacaciones devengadas durante 1996 no habian caducado el 31/12/06. (aunque igual aparece uno con una aportacíon tipo "pues yo no estoy de acuerdo" o "el TSJ está equivocado" y se queda tan pancho, je,je).
Ahi va:

"...
TERCERO.- En el caso de autos es claro que el derecho a la vacación anual completa (un mes de descanso por once de trabajo) no llegó ni tan siquiera a devengarse, pues el trabajador con mayor antigüedad -el Sr. G.- inició su relación laboral para la demandada en 3-Junio-96, y el de más reciente incorporación a la Empresa -el Sr. C.- lo hizo en 6- Noviembre-96. Así las cosas, con prestación de servicios de incluso apenas tres meses (la relación de los actores concluyó a lo largo del mes de en Febrero) y mínimo periodo vacacional devengado, es del todo improcedente hablar de caducidad del derecho a vacaciones, porque:
(a).- El art. 38 ET no establece la necesidad de que el disfrute del descanso anual ha- ya de realizarse precisa y necesariamente dentro de cada año natural, cualquiera que sea el tiempo de prestación de servicios, sino que se remite -para la fijación del periodo- al pacto colectivo o individual;
(b).- En autos no consta planificación anual alguna, colectivamente fijada o individualmente acordada;
(c).- El art. 9 Convenio 132 OIT dispone que "deben concederse y disfrutarse a más tarde en el plazo de un año a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones; y
(d).- La anterior previsión se traduce en que -a falta de toda previsión contractual o colectiva- los trabajadores reclamantes habrían completado su devengo a las vacaciones al año de iniciada la relación laboral, esto es, en el curso - a finales, la mayoría- del año 1.997; o lo que es igual, que su devengo en manera alguna se había completado a la fecha de presentación de la demanda, por lo que resulta inargumentable la decadencia de su derecho.

 
Arriba