Nando_bcn dijo:
No se trata del problema que pueda suponer para la empresa sino simplemente que no se cumple el requisito de que la reducción sea de al menos un octavo.
Y es que tal vez la perjudicada pueda verse como tal la propia Administración. No olvidemos que más allá de las obligaciones e impacto para la empresa, la reducción por guarda legal tieme una especial protección que, en algunos aspectos, le repercuten (prestaciones a cargo de la SS, SEPE...) y, pesar, en su caso, de la aceptación de la empresa, considerara que tal reducción no puede tener los efectos de la que corresponde a guarda legal por no cumplir con ese mimimo exigido por la norma.
Magnitud, temporal?
La de promedio dirás que es cosecha mía pero reitero que parte precisamente de la base de no exigir (como algunos aun pretenden) que la reducción deba afectar a todas las jornadas y en la misma proporción.
Llámala o utiliza la fórmula que quieras pero si pretendes defender que para cumplir con esa reducción mínima de un octavo es suficiente solicitarla para algunas jornadas una reducción de solo un octavo y dejar otras sin reducción pues como que no y dudo que tu mismo pienses tal cosa.
La solución de ajustar los devengos en el descanso semanal, Vacaciones etx ya la he pensado pero es que sigo negando la Mayor, no se está cumpliendo con el requisito de reducción mínima de un octavo y por los motivos que he dicho, no se trata simplemente de que la empresa lo acepte.
Si no jornada semana durante todo el año es de 39 horas y reeduzco a 35,no se cumple esa reducción mínima. Es pura aritmética, entendible hasta para los que seamos de letras
Por último la cuestión sobre la excedencia por cuidado de hijo permiteme que no me la tome en serio, por que es confundir la velocidad con el tocino y es evidente que estás de guasa
No hace mucho y en otro ámbito dijiste que te cansaba discutir conmigo, que no te apetecía por no se que razones. Yo creo que lo disimulas bastante (de hecho desde un primer momento esperaba tus respuestas a mis intervenciones y en la linea confirmada), pero en todo caso voy a hacerte un favor y me comprometo, digas lo que digas (si es que llegas a decir algo) a que esta sea la última intervención mía en este debate, al menos en respuesta a cualquier cosa que puedas decir (incluso aunque no haga referencia a nada que haya podido decir yo)
De hecho ya lo he hecho en alguna otra ocasión
Así, por la consideración que aun te tengo, no te mortifico más y esas molestias que te ahorro.
Saludos cordiales
Nando, ya sé que no se te puede llevar la contraria, pero con tu permiso lo voy a hacer. Espero que no te moleste.
Sobre el tema de aplicar la legalidad ordinaria como si fuéramos robots, ha dicho el TC por activa y por pasiva, desde el 2007 como poco, que no, que somos personas, y estamos ante un derecho fundamental.
Te copio y pego unas líneas (espero que tampoco te moleste):
En el asunto ahora sometido a nuestra consideración el órgano judicial ha denegado la reducción de jornada solicitada por la trabajadora, convalidando la previa decisión denegatoria de la empresa, c
on base a consideraciones de estricta legalidad, derivadas de la interpretación que efectúa de la expresión dentro de su jornada ordinaria utilizada por el apartado 6 del art. 37 LET al referirse a la decisión de la trabajadora respecto de la concreción horaria de la reducción de jornada. A juicio del órgano judicial, la jornada reducida propuesta por la trabajadora no se ajustaba a los límites establecidos en el citado precepto, al pretenderse el establecimiento de una jornada a desarrollar exclusivamente de lunes a miércoles y en horario de tarde, siendo así que la jornada ordinaria de la trabajadora se desarrollaba de lunes a sábados y en turnos rotativos de mañana y tarde.
Esta fundamentación de la resolución judicial prescinde de toda ponderación de las circunstancias concurrentes y de cualquier valoración de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma.
El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado (SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5; y 92/2005, de 18 de abril, FJ 5).
La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general,
la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE),
ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.
Dado que esta valoración de las circunstancias concretas no se ha realizado, debemos concluir que no ha sido debidamente tutelado por el órgano judicial el derecho fundamental de la trabajadora. La negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción de jornada solicitada, sin analizar en qué medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con nuestra doctrina".
A mí se me saltan las lágrimas con este tipo de sentencias y, como bien sabes, soy abogado de empresa.
Pero me parece un total absurdo denegar este tipo de medidas porque la ley pone coma y tú pides punto y coma.
Si no causa perjucio a la empresa, se concede. Tal y como hacen la mayoría de jueces. Pero claro, para eso hay que pisar los juzgados y hablar con los jueces, con fiscales, con abogados de sindicatos,...).
Y tú no lo haces y se te nota.