me acaba de llegar la desestimacion del recurso de alzada, ellos se remiten a la ley tal como me esperaba, y me emplazan a la via contenciosa-administrativa. ¿esto no se veria en la jurisdiccion social?
La interesada, ha percibido una prestación por incapacidad temporal desde el 06/11/2023 hasta el 11/11/2023 y una prestación económica por nacimiento y cuidado del menor desde el 12/11/2023 hasta el 02/03/2024, por tanto, los períodos utilizados para el cálculo de las bases de cotización correspondiente a la prestación de incapacidad temporal y de nacimiento y cuidado del menor, tal y como establece el precitado artículo 309 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no son períodos regularizables para el cálculo de la base de cotización y, en consecuencia, son períodos regularizables desde el 01/01/2023 hasta el 31/03/2023, por lo que hay concluir que la regularización realizada a la interesada ha sido ajustada a derecho.
En definitiva, procede confirmar la resolución impugnada, al haberse emitido conforme a la normativa específica de aplicación a la regularización anual de la cotización al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que impone a esta Tesorería General de la
Seguridad Social la obligación de proceder a dicha regularización en función de los rendimientos anuales obtenidos conforme a los datos al respecto comunicados telemáticamente por la Administración tributaria, careciendo esta Tesorería General de competencia alguna para determinar la conformidad de dichos datos y, mucho menos, para proceder a su revisión, que incumbe en exclusiva a dicha Administración tributaria.
Por último, se indica que a efectos del recurso contencioso-administrativo que pudiera interponerse contra la presente resolución, y de conformidad con la disposición adicional trigésimo tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el acto administrativo que ahora se dicta se entenderá adoptado por el órgano o unidad territorial al que le hubiere correspondido dictarlo de no haberse producido la extensión competencial referida conforme la citada disposición adicional.