Retribución permiso maternidad.

carloslugo

Miembro activo
Tengo una trabajadora percibiendo el permiso por maternidad a cargo del INSS de 16 semanas , pero tiene una mejora por la que se le ampliará el mismo hasta 22 semanas por aplicación de la Ley 2/2015 de empleo público de Galicia ( articulo 121). Esa mejora de 6 semanas entiendo que seguirá percibiendo mismos importes que le vino pagando la seguridad social pero ahora se los pagará la entidad para la que trabaja. Mi duda está en como se materializa esto en la nómina ..y se me ocurren varias opciones:
1.- Se calcula la prestación por maternidad y se complementa como una mejora en la nómina ( como si fuese una mejora de IT). En cuanto a la base de cotización se le mantienen las que trae de atrás ( prestación por maternidad).
2.- Otra opción es complementar el importe en la nomina con un plus de mejora ( plus salarial) .. pero se alteraría al alza la base de cotización ....
Estoy un poco perdido a ver si me podeis orientar .....
Saludos ..
 

Wastual

Miembro conocido
Como haces referencia al art. 121 de la LEPG, supongo que tratamos acerca de alguien que sí ostenta el correspondiente nombramiento como personal funcionario. Una vez establecido esto:

- Esa disposición legal quizás peca de un redactado no demasiado enfocado ya que no prevé que, para tal categoría, coexisten dos regímenes: el RGSS ordinario y el RGSS "limitado por MUFACE", siendo este último de aplicación en muy pocos casos ya que la regla general es que el personal propio de las CA no está incluido en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo, solo bajo muy concretas excepciones.

Sin embargo, ese artículo parece estar redactado para este último caso, pues estos, durante el descanso por nacimiento, perciben las retribuciones directamente del organismo pagador habitual, es decir, que la situación de NyCM se asegura por la propia AAPP y no por la SS, normativa legal mediante. Y, por lo indicado antes, esto será la excepción y no la regla general, como es tu caso: esta situación ha sido cubierta por el INSS, como si de un trabajador "del sector privado" se tratase.

Y es que el mismo contempla una extensión de la duración del mismo, pero sin hacer referencia a la retribución, la cual está clara para el segundo colectivo indicado antes (los conceptos habituales que se le liquidan de ordinario), pero no para el primero, ya que aunque se tiene derecho al 100% de la BR, esta no tiene porqué ser idéntica a la retribución fija que se le venía abonando hasta entonces.

- Así las cosas, la interpretación que entiendo como más adecuada es, una vez finalizado el periodo legal, la ampliación a cargo de la AAPP debe retribuirse por el mismo importe de la BR que venía percibiendo de la SS, manteniéndose así la BC y, solo en caso de que los haberes fijos sean superiores, se complementaría lo anterior de manera adicional pero únicamente con esa diferencia, para que percibiera lo mismo que si se hubiera incorporado de manera efectiva a su puesto de trabajo, siendo en este caso la BC igual al resto de nóminas "habituales".

Espero que así te haya ayudado a aclarar un poco la situación,
Ánimo.
 

carloslugo

Miembro activo
entiendo entonces que debo seguir aplicando el 100% de la BR del mes anterior ... y que seguiré con una base de cotización igual a la que viene teniendo mientras percibió la prestación directa por el INSS.
Es personal laboral de un ayuntamiento y se le concedió esta mejora .... no estaba muy claro si le correspondía por ser personal laboral ..pero finalmente se le concedió la misma...
Muchas gracias por tu aportación
saludos
 

Wastual

Miembro conocido
Entonces, si voluntariamente el Ayto decidió concederlo (en principio entiendo que no le hubiera correspondido porque es la sección siguiente dónde se establecen, de manera separada, las mejoras del personal laboral, dónde no se incluye esta ampliación, reservándose por tanto el art. 121 sólo al personal funcionario), en efecto, el abono se realizaría en esos términos, excepto que, de haberse incorporado por no existir esa ampliación -por el motivo que fuese-, los haberes que se le hubieren liquidado fueran superiores a dicha BR del descanso por nacimiento, ya que, entonces, adicionalmente, también liquidaría esa diferencia, siendo en ese caso la BC la suma de ambas.
 
Arriba