Ya se que la primera respuesta y la lógica es siempre EL EMPRESARIO, yo estoy de acuerdo, ahora bien tengo dos artículos que dicen lo siguiente:
ARTÍCULO 12.22 DE LA LEY DE INFRACCIONES:
Artículo 12. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
22 - Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.
Esto por un lado, y por otro:
ARTÍCULO 14.4 DE LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES:
Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
Bien, una vez expuesto esto, ya se que el empresario es responsable, que las entidades especializadas COMPLEMENTARÁN las acciones del empresario, ahora bien, si a un servicio de prevención ajeno le da la gana de no prestar el servicio, ¿para quien es la sanción, para el empresario según el artículo 14.4 de la LPRL o para el Servicio de prevención según el 12.22 de la LISOS?. Si decís que es para el empresario ¿Para que sirve el artículo 12.22?. Si la respuesta es para los dos ¿Por qué he tenido recientemente una inspección y ha sancionado sólo a la empresa por acciones que no ha hecho el servicio de prevención?, en ese caso, ¿cuándo se aplica el 12.22?.
ARTÍCULO 12.22 DE LA LEY DE INFRACCIONES:
Artículo 12. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
22 - Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.
Esto por un lado, y por otro:
ARTÍCULO 14.4 DE LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES:
Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
Bien, una vez expuesto esto, ya se que el empresario es responsable, que las entidades especializadas COMPLEMENTARÁN las acciones del empresario, ahora bien, si a un servicio de prevención ajeno le da la gana de no prestar el servicio, ¿para quien es la sanción, para el empresario según el artículo 14.4 de la LPRL o para el Servicio de prevención según el 12.22 de la LISOS?. Si decís que es para el empresario ¿Para que sirve el artículo 12.22?. Si la respuesta es para los dos ¿Por qué he tenido recientemente una inspección y ha sancionado sólo a la empresa por acciones que no ha hecho el servicio de prevención?, en ese caso, ¿cuándo se aplica el 12.22?.