SALARIO EN CONTRATO

Clo

Nuevo miembro
¿Veis correcto en contrato de trabajo (de dos meses y pico) poner el salario bruto global por la totalidad de la prestación de servicios?
 

Clo

Nuevo miembro
Gracias!
Y otra pregunta: Un contrato de dos meses y medio podría considerarse de corta duración, y por ende, podría pagar las vacaciones prorrateadas? (como excepción a la regla general, claro).
Es que he visto que para contratos de corta duración, cuando se prevea que no van a poder disfrutarlas, se permite abonar las vacaciones prorrateadas mensualmente. Pero no se a q se entiende con corta duración.
Saludos,
 

CHARO

Miembro conocido
Ufff Clo, lo desconozco, yo tenía entendido que eso solo podían hacerlo con contratos de EETT, fuera de esto, no sé si se puede hacer. Espero que alguien te arroje más luz sobre este tema.
 

CHARO

Miembro conocido
Ja ja si, era la nueva versión para "charlar" con nuestro amigo, aunque ahora que se ha ido, porque no usarla, me gustaaaaaa es Campanilla hevy ja ja ja
 

IMC

Miembro activo
(RD 1717/2012)
Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar
"...En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a
que se refiere este artículo (Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días....) percibirán, conjuntamente con
el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de
este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en
que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el
tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período
de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los
Trabajadores y demás normas de aplicación.
 

Clo

Nuevo miembro
Yo sigo con mi tema...

Cata hace alusión a la normativa dónde se regula que en contratos eventuales inferiores a 4 meses, se puede acordar prorrateo de devengos de vencimiento superior al mes, incluyendo compensación de vacaciones no disfrutadas.

1.- ¿ Entendéis que se refiere exclusivamente al contrato eventual x circunstancias de la producción (402) ,excluyendo el contrato de obra (401), aún sabiendo que la obra durará menos de 120 días?

2.- He encontrado sentencia donde le deniegan a los trabajadores derecho a percibir p.p.p.e. y vacaciones no disfrutadas, en virtud del pacto entre las partes de prorratear devengos de vto superior al mes, incluyendo vacaciones, por considerar que ya han sido pagados, x enriquecimiento ilícito x pretender cobrar un concepto ya cobrado.
Pero veo que la sentencia dice q la ILEGALIDAD del pacto ya será sancionada como proceda, dando por supuesto que el pacto no es válido.
Revisando los datos, veo que los tres demandantes estuvieron más de 120 días, y he supuesto que esa podía ser la causa de la ilegalidad del pacto.
¿Entendéis que si los contratos hubieses sido de duración inferior, el pacto sí hubiese sido lícito?

Os pego la sentencia:
TSJ de Asturias Sala de lo Social, S 8-2-2002, nº 333/2002, rec. 679/2001
Pte: González Rodríguez, Jorge
Resumen
No ha lugar al recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia que rechazó la reclamación de cantidad instada pues no puede desdeñarse sin más que el contrato de los accionantes incluía un pacto de prorrateo de todos los devengos de vencimiento superior al mes, incluida la compensación de vacaciones no disfrutadas; de manera que, las sanciones legales de la contravención en que el pacto incurrió, serán las que sean, pero quien participó en el concierto ilegal y se lucró en su día de sus efectos, no puede constituirse en vindicador de la irregularidad para castigar a la otra parte, porque con ello, ejerciendo una pretensión que no responde a título jurídico alguno, trata de reduplicar la ilegalidad en su exclusivo beneficio.
NORMATIVA ESTUDIADA RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995. TR Ley del Estatuto de los Trabajadores
art.3.1 , art.8
RD de 24 julio 1889. Código Civil
art.1091 , art.1255 , art.1258

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha once de enero de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1°.- La demandante Dª María Esther, prestó servicios por cuenta del Instituto Nacional de Empleo en virtud de contrato celebrado al amparo del Real Decreto 2546/94, desde el día 18 de diciembre de 1998 hasta el 25 de junio de 1999 durante 530 horas, impartiendo la actora un curso de Formación Profesional Ocupacional, especialidad "jardinero" en el centro de F.O. del Instituto Nacional de Empleo de Gijón.

2°.- Si al término de los referidos contratos a la actora se le hubiesen abonado las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y vacaciones sus ingresos se habrían incrementado en 379.881 pesetas.

3°.- El demandante D. Amado José, prestó servicios por cuenta del Instituto Nacional de Empleo en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el 6 de abril de 2000 durante 400 horas, impartiendo la actora un curso de Formación Profesional Ocupacional, especialidad "Camarero de Restaurante-Bar" en el centro de F.O. del Instituto Nacional de Empleo de Langreo.

4°.- Si al término de los referidos contratos al actor se le hubiesen abonado las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y vacaciones sus ingresos se habrían incrementado en 550.500 pesetas.

5°.- El demandante D. Fermín, prestó servicios por cuenta del Instituto Nacional de Empleo en virtud de contrato celebrado al amparo del Real Decreto 2546/94 EDL 1994/19152, desde el día 17 de noviembre de 1998 hasta el 1 de junio de 1999 durante 550 horas, impartiendo la actora un curso de Formación Profesional Ocupacional, especialidad "Horticultor" en el centro de F.O. del Instituto Nacional de Empleo de Gijón.

6°.- El mismo demandante el 14 de junio de 1999 suscribió contrato al amparo del Real Decreto 2546/94 EDL 1994/19152 para impartir un curso de Formación Ocupacional del Instituto Nacional de Empleo, especialidad de "Horticultor" desde dicha fecha hasta el 28 de diciembre de 1999 con un total de 550 horas.

7°.- Si al término de los referidos contratos al demandante se le hubiesen abonado las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y vacaciones sus ingresos se habrían incrementado en 995.372 pesetas.

8°.- Los demandantes han agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La desestimación del recurso, encaminado en la exclusiva vía de censura jurídica, que su motivo único intenta para denunciar, al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689, infracción por "inaplicación de los artículos 38 y 31" (sic) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , deriva de la falta de método con que se pretende la satisfacción de unos créditos laborales cuya justificación (artículo 194.2, in fine de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689) intenta el recurrente a base de argumentos vacíos.

La aceptación absoluta y sin reservas de toda la convicción fáctica de instancia, a cuyo contenido no pone el recurso el menor reparo, supone el reconocimiento más concluyente de la falta de acción material para exigir el pago de unas cantidades cuya percepción, como ya señaló esta Sala de lo Social en casos semejantes -sentencias de 28 de setiembre de 2001 y 11 de octubre de 2001 EDJ 2001/51812-, no obedecería a causa jurídica alguna y entrañaría, por el contrario, la ilegalidad del enriquecimiento injusto inherente a la percepción de ciertas sumas ya cobradas por anticipado.

El recurrente acepta, como queda indicado, el hecho jurídico decisivo de que su contrato incluye el pacto (cuya fuerza de obligar ex artículos 1.091 EDL 1889/1, 1.255 y 1.258 del Código civil EDL 1889/1 , 3°.1, c) y 8° del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 no puede desdeñarse sin más precisiones) de prorrateo de todos los devengos de vencimiento superior al mes, incluida la compensación de vacaciones no disfrutadas, entre las horas efectivamente trabajadas, de manera que, durante la ejecución del contrato laboral, junto al salario de vencimiento ordinario correspondiente a cada hora, fue percibiendo la parte proporcional de la referidas retribuciones extraordinarias, cuya satisfacción reclama en este pleito. Tales son los hechos probados establecidos como ciertos por el Magistrado a quo y paradójicamente aceptados por el recurrente (la consignación de esos datos en el apartado de la sentencia dedicado a la fundamentación jurídica es un defecto procesal pero no altera su naturaleza fáctica, ni impide su revisión), que da así toda la impresión de estar recurriendo una sentencia distinta a la pronunciada, al argumentar como si la sólida base jurídica que dichos datos proporcionan a la ratio decidendi de la libre absolución que combate, no existiese, pero que, en cambio, tampoco opone a ella ninguna de las pretensiones de revisión autorizadas por el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689, único camino a su alcance, para poder construir con mínimo fundamento la vía de crítica aplicativa de unas normas que, en las indicadas circunstancias, no tienen posibilidad alguna de operar el efecto jurídico perseguido por la demanda, debido sencillamente a la ausencia del presupuesto específico a que sus mandatos vinculan el nacimiento de los créditos litigiosos (artículo 1.090 del Código civil EDL 1889/1).

Los dos créditos aquí debatidos son salariales ambos, uno de ellos directamente y el otro por conexión con el esfuerzo laboral efectivo del derecho al descanso, cuya retribución tiene así naturaleza igual de salarial que la percibida en directa compensación de aquel esfuerzo. Su única causa es, en los dos, conforme a la claridad con que lo establece el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, la prestación laboral, con la que están obligados los sala ríos a guardar la imprescindible relación de equivalencia propia de la esencia que caracteriza a las prestaciones recíprocas objeto del contrato oneroso, que se sirven mutuamente de causa (artículo 1.274 del Código civil EDL 1889/1), equivalencia que no se puede desequilibrar sin desvirtuar esta naturaleza de causa jurídica y destruir así la legitimidad y exigibilidad de pretendidos derechos, carentes entonces de existencia, precisamente por carecer de causa (artículo 1.275 del Código civil EDL 1889/1). Esto es lo que ocurre en la situación analizada. Si el esfuerzo ha sido ya retribuido por anticipado, incluso en sus efectos legitimadores del descanso legal, cualquier argumento que se dirija a lograr una doble retribución, caerá en el vicio subrayado y estará apoyando sedicentes créditos desautorizados por el Derecho, a causa de las referidas razones y en los términos también indicados.

SEGUNDO.- Esto es patente a primera vista en relación con las pagas extraordinarias, punto litigioso en que el actor, además de reconocer cuanto más arriba se destaca, parece olvidar también que, mientras su contrato se mantuvo en vigor, cobró las cantidades correspondientes, sin hacer objeción alguna a su percibo.

Se comprende mal ahora la petición de pago reduplicado y, sobre todo, que la haga fundado en un argumento tan vacío y artificial como el que a este propósito expone, reconociendo la legitimidad del prorrateo por horas, días, semanas o meses a que puede someterse dicho devengo y protestando sólo de que no existe el pacto expreso exigido para ello por el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, cuando él mismo reconoce la existencia de tal acuerdo en su contrato, pues en la realidad del mismo se funda explícitamente la absolución pronunciada en sede de instancia única, sin que el recurso hay que recordarlo una vez más ponga el menor reparo a esta convicción del Magistrado.

TERCERO.- Es cierto lo que se dice, a propósito del límite de legalidad a que se somete la autonomía de la voluntad, en tanto que poder creador de derechos y obligaciones. Los pactos, sean individuales o colectivos, no pueden vulnerar mandatos de la ley material, como con total radicalidad disponen las normas más arriba citadas, a propósito de su fuerza de obligar y de erigirse en ley de los vínculos así constituidos.

Es cierto también que está prohibido por el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 -sin necesidad de acudir al Convenio 132 de la O.I.T., que, siendo ley formal (artículo 1°.5 del Código civil EDL 1889/1) no lo es más ni obliga con mayor vigor que la norma estatutaria la compensación económica de unas vacaciones a cuyo ulterior disfrute renuncia por anticipado el trabajador mediante el percibo de aquélla. Y sigue siendo cierto, de esta manera, que la compensación percibida en metálico por el actor -hay que volver a recordar que éste es un hecho reconocido expresamente por él para renunciar a su descanso legal, que efectivamente no disfrutó, fue ilegítima, igual que el pacto en cuya virtud se convino tal condición.

Pero en ello se evidencian además otros datos junto a los que el recurso quiere pasar de largo, como si no tuviesen importancia o como si su concurso no resultase patente, a saber, que en la ilegalidad participaron por igual ambos contratantes y, sobre todo, que la suma ahora reclamada está ya percibida sin reparos ni tachas por quien trata de volver a cobrarla. La falta de causa de este segundo cobro no queda subsanada por la ilegalidad a que obedeció el primero. La conclusión a que el recurso pretende llegar -aunque sea per saltum y sin exponer el iter de un mínimo razonamientos pura y simplemente que sí ha quedado subsanado el vicio y legitimada la duplicidad de percepciones.

Las conductas ilegales de los contratantes serán objeto de conminaciones jurídicas de diversos órdenes, pero no valdrán para reiterar la ilegalidad con que uno de ellos percibió ciertas sumas. En el peor de los casos, si, falsificando el análisis jurídico, hubiese que decretar el pago de unas vacaciones cuyo disfrute se renunció contraviniendo prohibiciones de orden público, habría igualmente que reconocer el cobro indebido de la compensación anticipada que percibió el trabajador y el correspondiente crédito cuasicontractual adquirido así contra él por su empresario, conforme al artículo 1.895 del Código civil y acordar según el mandato -también de orden público del artículo 1.202 del Código civil EDL 1889/1, que dispone la declaración oficial de la compensación, en cuanto los Tribunales comprueben que se cumplen las condiciones del artículo 1.195 EDL 1889/1, efecto característico de la llamada deffensio (versus exceptio, cuya apreciación requiere instancia de parte). La compensación de deudas, igual que el pago, no necesita para ser judicialmente declarada como causa de extinción de las obligaciones, ni siquiera que las partes conozcan su concurrencia. La pretensión actora no tendría, ni aun en el forzado supuesto en que se sitúa ahora el discurso, posibilidad alguna de éxito.

Las sanciones legales de la contravención en que el pacto analizado incurrió, serán las que sean, pero quien participó en el concierto ilegal y se lucró en su día de sus efectos, no puede constituirse en vindicador de la irregularidad, para castigar a la otra parte -o coautora y nuevamente en provecho propio, porque con ello, ejerciendo una pretensión que no responde a título jurídico alguno, trata de reduplicar la ilegalidad en su exclusivo beneficio y en contra de quien seguramente merecerá corrección, pero no ésta, cifrada con toda sencillez -al menos en los términos en que presenta la cuestión el propio recurrente en su injusto empobrecimiento, con favor correlativo -y correlativamente injusto del patrimonio del actor

Por cuanto antecede.

FALLO
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Esther, D. Amando José y D. Fermín frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de Empleo sobre cantidad y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Serrano Alonso.- Francisco Javier García González.- Jorge González Rodríguez.- Carmen Hilda González González.
 
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