SMI vs Habitualidad (Round 1, fight!!)

pajarillo

Miembro conocido
Quiero compartir con el foro (que tanto nos da sin pedir nada a cambio) mis notas sobre el requisito de percepción de ingresos por debajo del SMI anual y el requisito de habitualidad en la actividad desarrollada, de cara a determinar si una persona tiene obligación de darse de alta como autónomo.
Esto es tiene un interés especial cuando la persona está percibiendo la pensión de jubilación.



SE LE PLANTEA LA SIGUIENTE CONSULTA A LA SEGURIDAD SOCIAL:

Respecto al límite de ingresos referenciado al SMI para que no exista obligación de darse de alta como autónomo, ¿se refiere siempre al SMI anual?, ¿Si se supera el SMI mensual en un mes concreto, ¿hay obligación de darse de alta como autónomo aunque a lo largo del año no se supere el SMI en su importe anual ¿Tiene la TGSS algún criterio técnico al respecto?


RESPUESTA:

El SMI es uno de los indicios, pero no en único, para determinar si procede o no el encuadramiento en RETA. Lo fundamental es la Habitualidad.

ACTIVIDAD MARGINAL: Cuando el tiempo de dedicación (habitualidad) y la remuneración obtenida es pequeña, cuando no exista un local comercial y, además de otras peculiaridades, la actividad no es perdurable en el tiempo, podría dar lugar a considerar ésta como marginal, y por tanto excluida del campo de aplicación del RETA. El informe SGOI de 13-5-2015 termina: ..."esta Subdirección General considera que dadas las dificultades para apreciar la concurrencia del aludido requisito de habitualidad, deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales que pueden concurrir en cada caso concreto que se plantee, aunque con carácter general cabe indicar que quien realiza una actividad por cuenta propia debe quedar incluido en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, si realiza dicha actividad de forma habitual y con carácter lucrativo, salvo que carezca de dichos requisitos, por no realizarse de forma constante, todos los días, ni regularmente ni a través de establecimiento abierto al público, en cuyo caso el número de horas de dedicación no afecta a la referida inclusión, y ello con independencia de los rendimientos obtenidos, que como se viene señalando es un elemento de prueba más de la habitualidad, pero no exclusivo ni excluyente".

Es un tema subjetivo, difícil de cuantificar por cuanto no existen reglamentariamente unos parámetros que limiten cuál es el alcance de la actividad marginal.

Ahora bien, para la integración de un trabajador en este Régimen de la Seguridad Social, se requiere que la actividad laboral realizada tenga entidad suficiente por el tiempo de dedicación al trabajo y la contraprestación obtenida, de tal forma que trabajos marginales y de escasa rentabilidad quedan excluidos del citado Régimen Especial.

En este sentido debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, que viene a igualar el requisito de la habitualidad al percibo de cantidades equivalentes superiores al salario mínimo interprofesional, si bien debe matizarse que el montante de la retribución no es un elemento exclusivo ni excluyente del requisito de la habitualidad, sino que es un elemento más a tener en cuenta en el encuadramiento de un trabajador en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por lo que no es suficiente alegar el importe de lo obtenido, debiendo apreciarse otros aspectos, cual es el tiempo de dedicación, experiencia en las actividades efectuadas, características del negocio o de la actividad económica, etc. así como el propósito o determinación con que se afronte una actividad económica, es decir, si se plantea como perdurable en el tiempo, con ánimo de lucro o como medio de vida, ya sea principal o complementario, etc.



SOBRE EL SMI Y LA HABITUALIDAD

Los requisitos que se deben cumplir para eximir de la obligación de alta en el régimen de autónomos son, fundamentalmente, la no habitualidad de la actividad (marginalidad) y la percepción de ingresos por importe inferior al SMI anual.

El problema es que la Administración no tiene un criterio uniforme para determinar si la actividad de una persona cumple o no los requisitos para tener la obligación de causar alta como autónomo. La Autoridad Laboral se mueve por indicios que valorará en su conjunto, como pueden ser los siguientes:

  • Disponer de establecimiento abierto al público.
  • Disponer de un despacho.
  • Apariencia de una actividad estable (página web; anuncios, placas anunciadoras en el portal del edificio, testificales de testigos, comprobaciones por la ITSS, etc.)
  • Percibir ingresos que superen el SMI en cómputo anual.
  • Realización de la actividad con carácter habitual (tiempo de dedicación).
  • Tener trabajadores a su cargo.
  • Experiencia/formación en las actividades efectuadas. (si es necesaria mucha experiencia/formación para desarrollar esa actividad, será más fácil presumir que se desarrolla con habitualidad).
  • Las características del negocio o actividad económica.
  • Infraestructura material necesaria para el desarrollo de la actividad. (si es necesaria una gran cantidad de maquinaria, herramientas, instalaciones, etc para el desarrollo de la actividad, será más fácil presumir que se desarrolla con habitualidad).
  • Propósito o determinación con que se afronte una actividad económica, es decir, si se plantea como perdurable en el tiempo, con ánimo de lucro o como medio de vida, ya sea principal o complementaria.

INGRESOS INFERIORES AL SMI:

El indicio del SMI sólo es aplicable cuando exista una dificultad en comprobar la dedicación temporal del trabajador en la actividad correspondiente (Habría que entrar a analizar con precisión la actividad que va a desarrollar esta persona). En definitiva, solo con acreditar la percepción de ingresos inferiores al SMI no es suficiente para estar exento de alta al trabajador como autónomo, sino que habrá que acudir a más datos que permitan concluir que es procedente o no el alta en el RETA.

HABITUALIDAD:

Dependiendo del tipo de actividad que desarrolle la persona, puede incluso colegirse que hay habitualidad en todo caso, por ejemplo, un contable o un abogado y cualquier otra profesión en la que sea razonable pensar que la actividad se desarrolla de forma perdurable en el tiempo, aunque sea durante períodos cortos. Si la actividad a realizar se concentrase en algunos meses del año, de forma que la referida actividad puede ser considerada como habitual por el tiempo dedicado a dicho período, aunque en cómputo anual la remuneración obtenida sea inferior al salario mínimo interprofesional, en este caso procedería el alta en el RETA en los meses en que se desarrolla la actividad.

Habría que entrar a analizar en qué va a consistir la actividad de esta persona en concreto, para comprobar que se pueda demostrar que la prestación efectiva de trabajo es esporádica. (No facturar más de 2-3 veces al año, y nunca con mayor frecuencia de una vez cada 3 meses).

LISTA ORIENTATIVA DE PROFESIONES EN LAS QUE SIEMPRE HAY OBLIGACION DE ALTA (ya que de la naturaleza de la actividad, se presume que son más o menos perdurables en el tiempo).


Determinadas actividades han sido obligatoriamente incluidas en el régimen de Autónomos, siempre que se ejerzan por cuenta propia:

Administradores de fincas urbanas

Administradores de Loterías

Agentes comerciales

Agentes comerciales especializados en aceites

Agentes Propiedad Industrial

Agentes y Comisionistas de Aduanas

Agentes de la Propiedad Inmobiliaria

Agentes de Seguros

Agrícolas por cuenta propia

Agrícolas, cuyo líquido imponible no permita su inclusión en el REASS

Apuestas Deportivas (Receptores)

Asistentes Sociales

Autoescuelas (Profesores titulados).

Capitanes, Jefes y Oficiales de la Marina Mercante

Censores Jurados de Cuentas

Conductores reparto bombonas de butano (propietarios vehículos)

Delineantes

Decoradores

Diplomados en Trabajo Social

Distribuidores Oficiales de Butano, SA

Doctores y Licenciados en Ciencias Físicas

Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología

Economistas

Escritores de Libros

Farmacéuticos Titulares de Oficinas de Farmacia

Gestores Intermediarios en Promociones de Edificaciones

Graduados Sociales

Herradores y esquiladores de ganado

Ingenieros Agrónomos

Ingenieros Técnicos, Facultativos y Peritos de Minas

Naturópatas

Notarios.

Odontólogos y Estomatólogos.

Opticos.

Periodistas.

Peritos y Tasadores de Seguros.

Religiosos/as de la Iglesia Católica

Religiosos/as de Derecho diocesano de Congregaciones de la Iglesia Católica

Subagentes de Seguros

Titulados mercantiles

Tractoristas que conducen su propio tractor y alquilan dichos servicios a titulares de explotaciones agrarias

Transportistas con vehículo propio

Vendedores de helados en quioscos

Vendedores de Prensa

Veterinarios

SMI Y PENSION DE JUBILACIÓN

El art. 213.4 de la LGSS dispone que:

“El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social”
 
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Nana

Miembro conocido
Pero pajarillo, qué maravilla!

Y esto te lo han mandado por email? CASIA?

¿Sería muy de morro por mi parte pedirte que me lo mandes en pdf por privado? Si no, copy paste y hasta luego ;)

Es que esto me facilitaria mucho las luchas a muerte que tengo en el despacho, jajajajaja

Mil gracias
 

pajarillo

Miembro conocido
Hola Nana,

La parte que de la respuesta me la mandaron vía consulta al buzón de consultas de la Seguridad Social.
Aunque no es un Casia, yo también me quedé maravillado con el nivel de detalle.

Lo demás es cosecha mía, estudiando el tema poco a poco. No tiene muchas referencias a jurisprudencia o normativa, lo quería claro y directo.

El motivo de postearlo es, además de para que cada cual le dé el uso que quiera, para compararlo con las experiencias o conocimiento del resto de foreros, y quizá mejorarlo o ampliarlo.

Le queda mucho por incluir. Por ejemplo, la referencia a art. 213.4 lgss, que entra en conflicto con lo dispuesto sobre las normas de encuadramiento.

O el uso de apoderados.
 

Sergei

Miembro conocido
Gran resumen, gracias por compartir.
Ahora yo tengo el caso contrario, autónomo que lleva meses de alta y no factura porque no encuentra trabajo. Ya le estoy diciendo que si no factura no hay actividad real y no cabe el alta. Pero no sé hasta cuándo puede aguantar estirando "el chicle" sin ingresos.
 

Nana

Miembro conocido
Pues muy buen resumen

mi aportación, mínima, es que siempre que haya un jubilado Administrador, debe haber un apoderado que haga todo lo que no puede por estar percibiendo la pensión de jubilación, es decir:

Que se dedique a contratar, despedir, representación frente a AAPP, etc

A mayores, y como algo "recién" salido del horno:

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) ha decretado en una sentencia que el disfrute de la pensión de jubilación es “compatible con el mero mantenimiento de la titularidad de un negocio”, siempre y cuando esa persona desempeñe solo “las funciones inherentes a esa titularidad que no impliquen una dedicación de carácter profesional”.

Los magistrados subrayan que para ser calificado como trabajador por cuenta propia “no basta con ser titular de una empresa o negocio, sino que es preciso realizar un trabajo efectivo, en sentido económico, de forma habitual y directa”.

La Sala incide en que debe admitirse la plena compatibilidad del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) con el percibo de la pensión de jubilación “siempre y cuando el pensionista mantenga la mera titularidad del negocio”, al tiempo que advierte que la persona trabajadora debe desvirtuar con pruebas la presunción legal de estar realizando un trabajo por cuenta propia que conlleva darse de alta en el RETA.

“Aunque la inclusión en el RETA (ya sea de oficio o por parte del propio autónomo) presupone que se ejerce de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, siempre cabrá la acreditación de que concurra la excepción, cuya prueba incumbe al autónomo, consistente en que se ostente la mera titularidad del negocio”, indican los magistrados.

El alto tribunal gallego entiende que se debe distinguir “entre el ejercicio de funciones inherentes a la titularidad del negocio, entre las que se encuentran las de índole administrativo, de relación con organismos oficiales, ayuntamientos, tributarias, etc., en las que el jubilado sigue siendo dueño del negocio y, como tal, paga impuestos, firma contratos, ostenta la representación de la empresa, etc., de aquellas otras actividades que suponen llevar personalmente la explotación del negocio, con presencia física en él a lo largo de la jornada, trabajo de despacho, de oficina o de otro tipo, de manera que solo se produce la incompatibilidad con el cobro de la pensión en el segundo caso”.
 
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