La situación legal es la siguiente:
El reglamento eIDAS lo que contempla son las figuras de "firma electrónica" y "entrega electrónica". Únicamente.
Es decir, que lo que en un juicio se presume como rubricado por alguien es aquellas que han sido realizadas mediante un certificado electrónico de ciudadano y mediante tarjeta criptográfica (es decir, DNIe o similares). Es decir, si la persona identificada como firmante
niega haberla realizado, recae sobre la misma y no sobre quien aporta el documento electrónico el hecho de demostrar que, en efecto, no fue ella quien la hizo, y que la prueba tenga tal eficacia que sea superior a esas evidencias electrónicas.
El resto de figuras,
se denominen como se denominen (p.ej.: ""superfirma whatsappeña total-validity"" o engendros similares
), y se ofrezcan por quien se ofrezcan,
tienen un rasgo de protección menor:
no se las puede inadmitir como pruebas por el único hecho de no alcanzar el anterior grado de "autenticidad electrónica" (por indicarlo de alguna manera),
pero la presunción de identidad del firmanente antes explicada no se aplica y por tanto, si se impugna, es quien aporte el documento quien tiene que alegar también elementos probatorios adicionales para constatar que se ha realizado por el sujeto identificado en los metadatos electrónicos.
Ahora bien, en este caso, la mera palabra de la parte contraria,
puede llegar a entenderse por el tribunal superada por alguna prueba
"sencilla", es decir, como ejemplo explicativo: frente a la mera negación de haberlo firmado, una conversación de email dónde la otra persona constata que envía el documento firmado a los efectos oportunos del caso, puede llegar a constituir tal inidicio que haga que el tribunal no considere "válida" la afirmación de la contraparte.
Pues
lo mismo se aplica a la entrega electrónica: sólo a los prestadores cualificados de servicios de confianza que implementen la entrega electrónica que regula eIDAS (identificar al remitente y destinatario, mediante la necesidad de "loguearse" mediante un certificado electrónico, así cómo implementar una estructura de comunicación de tal manera que permita a dicho intermediario certificar la constancia del envío, su contenido, su apertura o su rechazo)
se les puede conferir la presunción legal de que esta comunicación se ha producido en tales términos, recayendo en el destinatario el hecho de probar que no la ha recibido o que su contenido era distinto (con la difucultad que ello conlleva).
El resto (por ejemplo, SMS "certificados" pero que no cumplan con los estrictos estándares que dispone eIDAS para considerarse como un servicio de entrega electrónica),
solo tienen el beneficio de que la mera inadmisión por no cumplir con ese máximo nivel de confianza es improcedente: es
una prueba más de la parte que la aporte en el juicio. Pero
volvemos a lo anterior:
la negación por el contrario hace que sea el primero quien deba aportar evidencias adicionales que vengan a concluir que se ha producido y con ese contenido. Otro ejemplo:
si la otra parte realiza una afirmación que no puede conocer si no es por esa comunicación que está negando, la prueba discutida se ve reforzada y en una medida casi inobjetable.
Es decir, que el máximo nivel de mencionado Reglamento europeo es un mecanismo de inversión de la carga de la prueba a la otra parte. En caso contrario, sólo ante la discusión de tal extremo "formal" (validez probatoria), la parte aportante de la "comunicación certificada" -que no siempre será tal porque se llame así, como ya se ha indicado- tiene que aportar elementos adicional que confirmen que se ha producido y en esos términos, pero siempre contará con esa prueba admitida, a los efectos del juicio global de ponderación probatoria que realizará el tribunal. Es decir, que puede no llegar a tener eficacia alguna.
Y respecto del canal postal,
sólo los servicios de entrega certificada con certificación de contenido (Burofax)
de Correos SME, SA tienen presunción de veracidad (art. 22.4 de la Ley 43/2010). Y, para el resto de empresas operadoras, la situación sería la misma que antes: si el litigante contrario afi
rma que no se ha producido en los términos que certifica la empresa privada que sea, recae sobre la parte aportante complementar la misma para enervar esa manifestación, porque la presunción aquí tampoco se aplica. No sería la primera vez que la Sala de lo Civil del TS anula Juntas Generales de sociedades de capital porque determinados socios arguyen no haber recibido notificación de convocatoria, aunque se haya aportado certificaciones de otras empresas...
Espero haber servido de ayuda, compañeros (en su momento me tocó documentarme y cercionarme...

)