Sobre conceptos indemnizatorios...

pablo

Nuevo miembro
Buenas tardes,

Navegando por la red me encontré este artículo en LegalToday que me llamó la atención, que opinión os merece?

El supuesto que continuamente se plantea en las empresas es el siguiente:

    Un trabajador presta servicios en una empresa a través de diversos contratos temporales encadenados.
    A la finalización de cada contrato temporal, se realiza el correspondiente finiquito, abonando al trabajador la indemnización propia de terminación de un contrato temporal (8 días por año, o en su caso, la recogida en el Convenio Colectivo de aplicación).
    No obstante, hay un último contrato, y tras dicho contrato no se le vuelve a contratar al trabajador, razón por la que éste demanda a la empresa por despido, considerando que los contratos temporales han sido celebrados en fraude de ley, y que por ello, solicita que el despido sea declarado judicialmente como improcedente.
    Como ocurre en la mayoría de las ocasiones, los sucesivos contratos temporales obedecen a la misma causa, y por tanto, se entienden celebrados en fraude de ley. De esta forma, si el trabajador en juicio consigue acreditar el fraude de ley en la contratación, ello trae consigo la declaración del despido como improcedente, y el derecho del trabajador a percibir como indemnización la cantidad de 45 días por año de trabajo.
    En el proceso judicial, la empresa solicita no ser condenada, por entender que los contratos tienen autonomía propia y no han sido celebrados en fraude de ley. Asimismo (y aquí es donde viene el tema discutido), la empresa solicita que, en todo caso, de considerarse el despido improcedente, deben deducirse de dicha indemnización de 45 días por año, las diferentes indemnizaciones por finalización de cada uno de los contratos temporales que ha venido finiquitando la empresa con el trabajador desde el inicio de la relación laboral.

Pues bien, esta cuestión, hasta ahora ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencias de 31 de mayo de 2006 y 9 de octubre de 2006. En dichas sentencias, se ha unificado la doctrina en el sentido de considerar que no podrá deducirse de la indemnización por despido improcedente el cúmulo de indemnizaciones que se hayan venido liquidando a la finalización de cada uno de los contratos temporales concertados entre la empresa y el trabajador.

El principal fundamento utilizado por el Tribunal Supremo para negar la compensación ha sido considerar que la indemnización por fin de contrato temporal, al haberse reconocido posteriormente que las contrataciones temporales han sido celebradas en fraude de ley, no genera una deuda del trabajador con la empresa, ya que ésta ha incumplido. Por ello, si consideramos que el trabajador no tiene una deuda con la empresa, no podrá operar la compensación de deudas planteada.

Desde las citadas sentencias del Tribunal Supremo, parecía que la cuestión no admitía ya discusión.

No obstante, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de noviembre de 2009, abre nuevamente el debate, ya que plantea un supuesto que hasta ahora no se había barajado. Las diferencias en relación al anterior supuesto son las siguientes:

    A la finalización de cada uno de los contratos temporales, en vez de abonar 8 días por año, la empresa abona al trabajador una cuantía ligeramente superior a la que corresponde por finalización de un contrato temporal.
    Y, además, en los correspondientes finiquitos, no la denomina "indemnización por finalización de contrato temporal" sino "indemnización por despido".

A juicio del TSJ de Cataluña, el concepto "indemnización por despido" hace que la indemnización abonada sea en concepto de despido improcedente, y no de finalización de contrato temporal. Ello hace que en este caso sí puedan deducirse dichas indemnizaciones de la indemnización calculada ahora por despido improcedente, desde el inicio del primero de los contratos temporales.

Entiende el TSJ de Cataluña que si los recurrentes no accionaron en su momento contra cada una de las extinciones fue porque aceptaron y creyeron adecuada y conveniente la indemnización que la empresa les ofrecía por el despido, por lo que ahora, al declarar toda la cadena de contratos en fraude de ley y fijar la improcedencia del despido, es necesario deducir de la indemnización que se calcula en base a toda la antigüedad de los recurrentes, las cantidades que como indemnización por despido han recibido teniendo en cuenta esa misma antigüedad.

Es decir, el TSJ de Cataluña, realiza en primer lugar el cálculo de la indemnización de 45 días por año de servicio, desde el primer contrato temporal concertado. Y posteriormente, deduce de dicha indemnización las cantidades ya abonadas en cada uno de los finiquitos.

Esta solución al problema planteada por el TSJ de Cataluña es también la solución adoptada en la sentencia del TSJ de Canarias, de 5 de noviembre de 2008, en la que considera que esta doctrina es perfectamente compatible con las citadas sentencias del Tribunal Supremo. Su principal argumento es considerar que, así como en dichas sentencias del Tribunal Supremo, se están intentando compensar dos indemnizaciones que obedecen a causas diferentes (indemnización fin contrato temporal con indemnización reconocimiento de improcedencia), en el supuesto ahora planteado se están deduciendo cantidades percibidas por el mismo concepto (despido improcedente).

A nuestro juicio, esta solución es más razonable que la solución planteada por el Tribunal Supremo. No obstante, habrá que esperar a ver si el Alto Tribunal entra a resolver dicha cuestión.

Por de pronto, lo que sí parece aconsejable, por lo que pudiera estimar el Tribunal Supremo en el futuro, es que a la finalización de cada contrato temporal, se haga constar dicha cantidad entregada como "indemnización por despido", y que la misma en todo caso sea ligeramente superior a la correspondiente por rescisión de un contrato temporal.

De esta forma, en el caso de que el Tribunal Supremo confirmase en un futuro dicha sentencia del TSJ de Cataluña por considerar que se trata de un supuesto diferente, podremos compensar dichas cantidades si reconocemos la improcedencia al final de la relación laboral, o si se nos condena judicialmente a abonar un despido improcedente.


Saludos.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Yo entiendo:

a) si los contratos son en fraude de ley, no puedes compensar las indemnizaciones, pagues más o menos; hay un fin de contrato que no existe, y no veo pacto alguno ni transacción; sólo una pequeña mejora de la indemnziación legal.

b) si en los contratos sucesivos no hay fraude de ley, entonces, sí se podría compensar lo pagado de la indemzniación final legal; se podría pedir, o en el misma acto de juicio, o bien en ejecución de sentencia.
 

Mr. White

Miembro activo
De acuerdo con Fernando.

Por otro lado, llama la atención que la empresa alegue que los contratos no eran en fraude de ley cuando en el finiquito ponían indemnización por despido...contradictorio y poco coherente...

En todo caso, y a efectos prácticos, lo que veo es que si se pone "indemnización por despido" en la liquidación por fin de contrato temporal, se lo dejas a huevo al trabajador para que no reciba el finiquito y te demande por despido improcedente y saque la indemnización legal por despido, no por fin de contrato.

Además, se lo pones en bandeja para que te denuncien a la Inspección de Trabajo por "transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley (...)" (art.7.2 LISOS).

Y si hay RLT y se convierte en una práctica habitual de la empresa, pues lo mismo, denuncia a la Inspección y multita maja (de 626 euros a 6.250 euros).

No acabo de ver el invento éste, por tanto.
 
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