TJUE descanso semanal mínimo Sentencia Marques da Rosa de 9-11-2017

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 9 de noviembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Artículo 5 — Descanso semanal — Normativa nacional que establece un día de descanso como mínimo por cada período de siete días — Períodos de más de seis días de trabajo consecutivos»

En el asunto C‑306/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal), mediante resolución de 23 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 2016, en el procedimiento entre

António Fernando Maio Marques da Rosa y Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação SA,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 5 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, modificada por la Directiva2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, y el artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no exigen que el período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho todo trabajador sea concedido a más tardar el día siguiente a un período de seis días de trabajo consecutivos, pero sí imponen que sea concedido dentro de cada período de siete días.

Enlace a sentencia full...

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=196495&mode=req&pageIndex=1&dir=&occ=first&part=1&text=&doclang=ES&cid=1906784

 

FERNANDO

Miembro conocido
Bueno, pero es una sentencia portuguesa. En España hablamos de 1,5 días de descanso ininterrumpido semanal, acumulables en dos semanas. Puedes trabajar, pues, 10 días seguidos para, después descansar 3 días y medio.
 

fundación

Miembro conocido
Así es... aquí se conceden 1,5 días x semana, superior a lo indicado en sentencia. Otra cosa distinta es el momento del disfrute, del cual no se dice nada.
 

Mr. White

Miembro activo
Justamente habla del periodo de disfrute, Fundación, no de los días de disfrute.

Es un tipo que trabajaba 7 días seguidos.

Pide horas extras del día 7º, al entender que según norma portuguesa debía trabajar 6 días y descansar el 7º obligatoriamente. Como lo trabajaba, pide horas extras.

El Juzgado portugués pregunta si el artículo 16, letra a), de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que los dos días de descanso que permite conceder dicho precepto pueden repartirse de cualquier forma en el período de referencia de 14 días.

El TJUE no es muy claro en su respuesta, de hecho inadmite la cuestión prejudicial al entender que su respuesta no es pertinente para la solución del litigio pendiente ante él. ...
 

fundación

Miembro conocido
Mr. White dijo:
Justamente habla del periodo de disfrute, Fundación, no de los días de disfrute.

Es un tipo que trabajaba 7 días seguidos.

Pide horas extras del día 7º, al entender que según norma portuguesa debía trabajar 6 días y descansar el 7º obligatoriamente. Como lo trabajaba, pide horas extras.

El Juzgado portugués pregunta si el artículo 16, letra a), de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que los dos días de descanso que permite conceder dicho precepto pueden repartirse de cualquier forma en el período de referencia de 14 días.

El TJUE no es muy claro en su respuesta, de hecho inadmite la cuestión prejudicial al entender que su respuesta no es pertinente para la solución del litigio pendiente ante él. ...


Bueno, en la 2ª frase me refiero a lo que dice la UE en cuanto a disfrute.

Obviamente lo que digan los tribunales portugueses en esa materia es cosa de su país. En la medida que sea cuestión interna y no trascienda a la UE, como dijo Rhett Butler  en Lo que el vientoe se llevó: "Frankly, my dear, I don't give a damn".


http://ignasibeltran.com/2017/11/10/asunto-maio-y-acumulacion-de-descanso-semanal-el-art-37-1-et-se-ajusta-a-la-directiva-200388/


En una entrada anterior abordé las conclusiones del Abogado General del TJUE en el caso Maio. Como se recordará, la cuestión que se formula en este asunto gravita sobre si el período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho un trabajador debe serle concedido a más tardar el día siguiente a un período de seis días de trabajo consecutivos o no.

El demandante y el Gobierno portugués sostienen, en esencia, que, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2003/88 (que coincide con el art. 5 de la Directiva 93/104), debe concederse el período de descanso semanal como muy tarde el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo.

En cambio, la empresa, los Gobiernos húngaro, polaco, finlandés y sueco, así como la Comisión, estiman fundamentalmente que esta disposición sólo impone que se conceda un período de descanso de, al menos, treinta y cinco horas por cada período de siete días y que, por lo tanto, el período de descanso semanal puede caer en cualquiera de los siete días de ese período.

Planteamiento que también compartía el Abogado General al afirmar (recogiendo lo apuntado en la entrada anterior citada) que (apartados 34 a 46):

“El art. 5 no exige que el período de descanso semanal se conceda necesariamente, como muy tarde, el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo, sino que esta disposición establece que dicho período de descanso debe concederse dentro de cada período de siete días. Lo que implica que puede obligarse a trabajar hasta doce días consecutivos, siempre y cuando se cumplan las demás disposiciones mínimas de la Directiva 2003/88, en particular las que se refieren al descanso diario y a la duración máxima de trabajo semanal”.


Enfoque que, finalmente, también ha asumido el TJUE (sentencia 9 de noviembre 2017, C-306/16).

Veamos, a continuación, los argumentos para alcanzar esta conclusión
1. Argumentos

En síntesis, el TJUE distingue entre concesión del descanso y el momento de disfrute del mismo.

Primero: el art. 5 Directiva 2003/88 establece

«los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario».

Precepto en el que la expresión «por cada período de siete días»

“debe entenderse como concepto autónomo del Derecho de la Unión y debe interpretarse de manera uniforme en el territorio de ésta”. No obstante, en la medida que “dicho artículo no precisa el momento en que debe disfrutarse ese período mínimo de descanso y confiere”, existe una “cierta flexibilidad a la hora de elegir dicho momento”.

Siguiendo el planteamiento del Abogado general, el TJUE afirma que

“en la mayoría de las versiones lingüísticas del mencionado artículo (…), se ha establecido que el período mínimo de descanso ininterrumpido debe concederse «por» cada período de siete días. Otras versiones se acercan más a la formulación de la versión francesa, que preceptúa que el descanso semanal deberá concederse «a lo largo de» cada período de siete días”.

Por consiguiente, el art. 5 exige

“que se conceda a todo trabajador, dentro de un período de siete días, un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/88, aunque sin precisar el momento en que deba concederse ese período mínimo de descanso”.

Segundo: el periodo de 7 días al que alude el art. 5 de la Directiva, aunque no reciba esta denominación de forma expresa, puede calificarse como un “periodo de referencia”. Esto es,

“como un período fijo dentro del cual deben concederse un determinado número de horas de descanso consecutivas, con independencia del momento en que se concedan tales horas de descanso”.


Planteamiento que corrobora la idea de que

“el período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 de la misma Directiva, puede concederse en cualquier momento dentro de cada período de siete días”.

Tercero: Partiendo de la base de que “el artículo 16, letra a), de la Directiva 2003/88 preceptúa que los Estados miembros podrán establecer un período de referencia más largo para la aplicación del artículo 5 de dicha Directiva, relativo al descanso semanal”, el TJUE entiende que

“artículo 5 de la Directiva 2003/88, toda vez que impone a los Estados miembros la adopción de medidas que permitan a todos los trabajadores disfrutar de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/88, en el transcurso de un período de siete días, aunque sin fijar el momento en el que debe concederse ese período mínimo, confiere a dichos Estados miembros cierto margen de apreciación. Si bien no se opone a una normativa nacional que no garantice a un trabajador la posibilidad de disfrutar de un período mínimo de descanso a más tardar el inmediato día siguiente a los seis días consecutivos de trabajo, también es cierto que tal trabajador tendrá derecho en cualquier caso a la protección prevista en la Directiva 2003/88 en relación con el descanso diario y con la duración máxima del tiempo de trabajo semanal”.

De modo que, a la luz de estos elementos y teniendo en cuenta que el artículo 31, apartado 2, de la CDFUE “no proporciona ningún criterio nuevo a efectos de la interpretación del artículo 5 de la Directiva 2003/88”, el TJUE concluye que .

“el artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no exige que el período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho todo trabajador sea concedido a más tardar el día siguiente a un período de seis días de trabajo consecutivos, pero sí que impone que sea concedido dentro de cada período de siete días”.
2. Alcance a nivel interno

El alcance de este criterio interpretativo a nivel interno, tal y como exponía al analizar las conclusiones del Abogado General, es limitado, pues esta interpretación se ajusta a la legalidad interna (así quedó fijado a partir de la reforma de 1994 –  de acuerdo con las posibilidades que expresamente admite el art. 16.1 de la Directiva 93/104 – y que Portugal no adoptó).

De modo que la posibilidad de trabajar 11 días seguidos y descansar 3 que prevé el art. 37.1 ET se adapta al contenido de la Directiva.

 

Mr. White

Miembro activo
El tema es que el juzgado portugués plantea una cuestión prejudicial al TJUE que realmente no es necesario resolver para la resolución de ese pleito.

Resulta que CR8 trabajaba 7 días seguidos, sin descanso.

Pide horas extras por ese descanso semanal no disfrutado, como dios, el séptimo día.

CR9, el juez portugués, pregunta al TJUE si es obligatorio que CR8 descanse el séptimo día o puede ser otro.

El TJUE le viene a decir que en su caso lo mismo da, que vaya mierda d epregunta le hace, porque el hecho cierto es que no ha descansado ningún día en el periodo de 7 días y pro tanto para qué le pregunta, es de cajón que son hortas extras.

Y ya de paso recueda que según la TJUE en periodos de 14 días, se puede trabajar 12 y descansar 2 (en España es 11-3 como mínimo, salvo jornadas especiales, que te puedes ir a un 22-6 perfectamente).

Moraleja: Ni el tema requería intervención del TJUE ni el TJUE está fino en su respuesta, lía más que otra cosa.

 
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