"Como se pretende la nulidad del art. 45-2 del Convenio Colectivo de aplicación por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 40-4 del E.T ., 14-d) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y 96-d) de la Ley 4/2011, de la Comunidad de Castilla-La Mancha, procede reproducir en primer lugar el precepto cuya anulación se pretende y que a los efectos que nos interesan dice: «El personal laboral podrá ser desplazado con carácter temporal a otro centro de trabajo de diferente localidad situado, como máximo, a una distancia de 50 kilómetros de su centro de trabajo, por duración no superior a 12 meses en un periodo de tres años, siempre que concurran razones económicas, técnicas, organizativas o de mejor prestación de los servicios públicos que lo justifiquen. El desplazamiento temporal no generará derecho a compensación por gastos derivados del mismo ni a días adicionales de permiso».
De la literalidad del precepto convencional impugnado se desprende que el mismo no viola las normas legales cuya infracción se alega, por cuanto en el mismo se regulan desplazamientos temporales que no requieren cambios de residencia, lo que hace que les sea inaplicable lo dispuesto en el art. 40 del ET , donde regulan los traslados (nº 1) y los desplazamientos temporales (nº 4) que exijan cambios de residencia. En efecto, no hace falta para la procedencia del traslado temporal que no requiera cambio de residencia, acreditar la concurrencia de una causa justificada, ni una negociación previa con los representantes de los trabajadores, pues no estamos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el artículo 41 del ET , cuyo número 7 remite al artículo 40 del ET la regulación de los traslados, precepto este que regula la movilidad geográfica cuando comporta cambios definitivos o temporales de residencia, cual se dijo antes. Cuando no se producen cambios de residencia, sino simples cambios de centro de trabajo nos encontramos ante una modificación no sustancial o accidental que está amparada por el poder de dirección que tiene el empresario ( artículos 5-1-c ) y 20 del ET ), quien está sujeto a lo dispuesto en la negociación colectiva, cual sucede en el presente caso