No genera vacaciones:
En situación de demora en calificación de incapacidad permanente habiendo causado baja por agotamiento de i.t. sin obligación de cotizar ¿se devengan vacaciones?
El/la trabajador/a se encentra en la situación descrita por el
art. 174.2 de la LGSS
«2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de noventa días naturales, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos».
Continúa especificando, en relación a las repercusiones sobre la relación laboral, el citado art.:
«Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar».
Durante esta situación de «demora de la calificación» [trascurso de 545 días naturales (365 días + 180 de prórroga), hasta el límite máximo de 730 días], el contrato se suspende al amparo del
art. 48.2 del ET y por tanto no subsiste la obligación de cotizar,
NI SE GENERA DERECHO VACACIONES, aunque el trabajador continuará percibiendo la misma cuantía que como si continuase la incapacidad temporal.