agotamiento IT (545 dia)

Wastual

Miembro conocido
En efecto, debe producirse la extinción de la relación laboral y la liquidación de los conceptos devengados pendientes de percibir (especialmente, vacaciones, con su debida cotización ya discutida en innumerables hilos anteriores de este foro) en el caso de que el trabajador comunique su voluntad de no reincorporarse.

En caso contrario, en efecto, la empresa debe acreditar, según el actual art. 49.1.n) modificado por Ley 2/2025, que no le resulta factible ni la adecuación ni recolocación. Ahora bien, al ser una IP en grado de absoluta, debido a la actual doctrina del TS, que dispone la total incompatibilidad de dicho tipo de pensión con un trabajo que origine nuevamente el alta del trabajador en el Sistema, muy probablemente el trabajador rechace tal posibilidad, procediéndose entonces según lo antes expuesto.
 

MiriamSR

Miembro conocido
Como la Entidad Gestora comunica que existe previsión de posible revisión por mejoría, durante los dos años posteriores la persona trabajadora mantiene la suspensión del contrato en la que ya se encontraba desde que inició la IT, con reserva de puesto de trabajo. Debido a dicha casuística, no se debe proceder con liquidación ninguna ni modificar en nada la situación a efectos de afiliación que consta en RED desde la baja por agotamiento de duración máxima de IT, como dices.
¿Esto es así seguro?? En realidad hablo desde la ignorancia pues hace mucho que no sé me da está situación, pero no tardará.. Pero a mí parecer, si se dió en su día de baja por agotamiento IT estará de baja en seguridad social con código 65, y ahora pasa a ser pensionista, código 58.
En cuanto al tema de vacaciones, el trabajador puede ya llevar dos años de IT, que hay que esperar otros dos años a lo mejor para abonarle vacaciones en e caso que finalmente no operen la revisión? Igual es que me he perdido en algun puntos que agradecería sí alguien me puede guiar, jajaja!!!
 

Wastual

Miembro conocido
¿Esto es así seguro?? En realidad hablo desde la ignorancia pues hace mucho que no sé me da está situación, pero no tardará.. Pero a mí parecer, si se dió en su día de baja por agotamiento IT estará de baja en seguridad social con código 65, y ahora pasa a ser pensionista, código 58.
En cuanto al tema de vacaciones, el trabajador puede ya llevar dos años de IT, que hay que esperar otros dos años a lo mejor para abonarle vacaciones en e caso que finalmente no operen la revisión? Igual es que me he perdido en algun puntos que agradecería sí alguien me puede guiar, jajaja!!!
Sí: si el INSS comunica que "no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años" -dato obligatorio e imprescindible-, tras la reforma operada en el art. 49.1.n) TRET por Ley 2/2025, debe ofertársele al trabajador la adecuación de su puesto de trabajo o su recolocación en otro diferente vacante y disponible. En caso de que la empresa, según los términos de dicha disposición legal, acredite que no puede llevar a cabo tales extremos o le suponga un esfuerzo excesivo, sólo en ese caso, debe procederse con la extinción definitiva (como dices, cambio de clave de baja de 65 a 58) y liquidación y cotización de abonos devengados no abonados (especialmente, vacaciones).

Ahora bien, a lo que te refieres ("esperar otros dos años") es otro supuesto distinto (art. 48.2 TRET), que es para el caso totalmente opuesto: cuando el INSS comunica, por el contrario, que sí preveé revisión por mejoría.
 

MiriamSR

Miembro conocido
Sí: si el INSS comunica que "no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años" -dato obligatorio e imprescindible-, tras la reforma operada en el art. 49.1.n) TRET por Ley 2/2025, debe ofertársele al trabajador la adecuación de su puesto de trabajo o su recolocación en otro diferente vacante y disponible. En caso de que la empresa, según los términos de dicha disposición legal, acredite que no puede llevar a cabo tales extremos o le suponga un esfuerzo excesivo, sólo en ese caso, debe procederse con la extinción definitiva (como dices, cambio de clave de baja de 65 a 58) y liquidación y cotización de abonos devengados no abonados (especialmente, vacaciones).

Ahora bien, a lo que te refieres ("esperar otros dos años") es otro supuesto distinto (art. 48.2 TRET), que es para el caso totalmente opuesto: cuando el INSS comunica, por el contrario, que sí preveé revisión por mejoría.
Mi duda es respecto al segundo supuesto, cuando el INSS en la resolución de IP indica que puede ser revisada antes de dos años. Entiendo que no se abonasen vacaciones antes de que exista una resolución, pero ahora ya la hay. ¿Que existe obligación de reservar el puesto de trabajo por posible mejoría? Pues vale, pero no lo veo contrario a que ahora si abonemos vacaciones y no esperar 4 años para pagárselas a trabajador, me parece excesivo. Que no digo que no sea así, sino que me llama mucho la atención.
 

Wastual

Miembro conocido
Mi duda es respecto al segundo supuesto, cuando el INSS en la resolución de IP indica que puede ser revisada antes de dos años. Entiendo que no se abonasen vacaciones antes de que exista una resolución, pero ahora ya la hay. ¿Que existe obligación de reservar el puesto de trabajo por posible mejoría? Pues vale, pero no lo veo contrario a que ahora si abonemos vacaciones y no esperar 4 años para pagárselas a trabajador, me parece excesivo. Que no digo que no sea así, sino que me llama mucho la atención.
Está prohibido (art. 38.1 del Estatuto) liquidar vacaciones sin que se disfruten, excepto en caso de que se extinga la relación laboral. Por tanto, si el INSS prevee mejoría, y subsiste la suspensión del contrato de trabajo, si finalmente hay reincorporación por estimar el INSS que se ha producido este extremo, el trabajador puede llegar a tener derecho entonces a disfrutar de esas vacaciones ("permanecer unos días más sin acudir al trabajo", aunque se curse de nuevo su alta) y percibir su correspondiente retribución (es decir, "cobrando" durante ese tiempo, como no podría ser de otra manera).

Así, no puedo sino opinar que liquidar cuando se concede la IP en todo caso sí contraviene la norma laboral, ya que entonces no las disfrutaría a su reincoporación aunque sí se las hubiese compensado econoómicamente antes, cuando el contrato sigue plenamente vigente. No existe habilitación legal para tal extremo.
 
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