En efecto, debe producirse la extinción de la relación laboral y la liquidación de los conceptos devengados pendientes de percibir (especialmente, vacaciones, con su debida cotización ya discutida en innumerables hilos anteriores de este foro) en el caso de que el trabajador comunique su voluntad de no reincorporarse.
En caso contrario, en efecto, la empresa debe acreditar, según el actual art. 49.1.n) modificado por Ley 2/2025, que no le resulta factible ni la adecuación ni recolocación. Ahora bien, al ser una IP en grado de absoluta, debido a la actual doctrina del TS, que dispone la total incompatibilidad de dicho tipo de pensión con un trabajo que origine nuevamente el alta del trabajador en el Sistema, muy probablemente el trabajador rechace tal posibilidad, procediéndose entonces según lo antes expuesto.
En caso contrario, en efecto, la empresa debe acreditar, según el actual art. 49.1.n) modificado por Ley 2/2025, que no le resulta factible ni la adecuación ni recolocación. Ahora bien, al ser una IP en grado de absoluta, debido a la actual doctrina del TS, que dispone la total incompatibilidad de dicho tipo de pensión con un trabajo que origine nuevamente el alta del trabajador en el Sistema, muy probablemente el trabajador rechace tal posibilidad, procediéndose entonces según lo antes expuesto.