Os pego esto, que aúnque extenso, no deja de ser interesante.
"Requisito cronológico. El accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo. Se trata ahora de un requisito que hace depender su concurrencia de una evaluación razonable de la distancia a recorrer, el medio de locomoción utilizado y las circunstancias conexas. Un cúmulo de decisiones judiciales viene dedicándose a la tarea de descifrar si hubo o no interrupción del nexo causal en casos tan heterogéneos (visitar familiares, realizar gestiones privadas, etc.) como pintorescos (tomar copas, acudir a un espectáculo, etc.). Así la interrupción de 30 minutos que hizo el trabajador en su camino de regreso del trabajo para refrescarse en un bar, o la parada de poco más de una hora para comer con el padre, ni la visita al hijo hospitalizado en centro que le cogía de paso rompen el nexo causal. En cambio la interrupción de tres horas tomando copas con los amigos recorriendo varios establecimientos rompe el nexo causal.3. Requisito topográfico. El accidente de trabajo in itinere debe ocurrir, precisamente, en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo, entendiéndose producido el accidente de trabajo incluso en un momento anterior o preparatorio del viaje, por ejemplo, al ir a tomar el vehículo (STCT 9 febrero 1981).
Por otra parte, la jurisprudencia advierte que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual (STCT 16 noviembre 1982), aunque no sea el más corto (STCT 30 mayo 1984).Diversas sentencias han minimizado la importancia del domicilio al señalar que el hecho de que la jurisprudencia refiera mayoritariamente el origen y destino del recorrido al domicilio del trabajador no es por considerarlo esencial y absolutamente necesario, sino por ser el normal, el más generalizado, el que con más frecuencia entra en el suceso, de manera que con relación al requisito topográfico, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque sea esto lo más corriente y ordinario por responder a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, sino ir al lugar de trabajo o volver del lugar de trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo; una síntesis de esta doctrina en SSTS 5 noviembre 1976 y 8 junio 1987; también STSJ Aragón, de 22 febrero 1990. En definitiva, se pone el acento en la inexcusable finalidad laboral del desplazamiento realizado por el trabajador.
Son abundantes los pronunciamientos judiciales apreciando accidente laboral in itinere aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado: domicilio de la hija del interfecto al que éste se dirigía todos los sábados para comer después del trabajo (STS 24 octubre 1963); domicilio de la madre política del trabajador (STS 6 febrero 1964); domicilio de una hermana desde el que partió hacia el trabajo (STCT 10 mayo 1989); domicilio de los suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses (STS 3 octubre 1966); casa de la novia, a la que iba para comer (STS 18 febrero 1969); casa de los padres con los que el trabajador había convivido habitualmente hasta fecha reciente a la del día del accidente (STCT 15 enero 1976); una residencia temporal (SSTS 21 septiembre 1970 y 29 enero 1971); una residencia de verano (STS 16 octubre 1984; STCT 16 diciembre 1981; STSJ Madrid 19 junio 1989; STSJ Baleares 9 diciembre 1992). Como ha precisado la STS dictada en Unificación de Doctrina 29 septiembre 1997, teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador, pero, esta ampliación no está exenta de límites sino que opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo. Sin embargo esta doctrina judicial parece tomar un nuevo rumbo con la STS 17 diciembre 1997 según la cual no es accidente laboral el de trabajador que reside y trabaja en determinada localidad y, al finalizar la jornada semanal, los viernes se dirige desde su trabajo a casa de familiares residentes en lugar diverso a fin de pasar allí el fin de semana.
Como veís no es tan fácil la cosa.