Hola, Nando, el convenio estipula todavía antigüedad y este año le tocaba la subida, pero la empresa se la ha absorbido porque tienen pactado un salario bruto. El cómputo anual supera bastante lo que estipula el convenio para su categoría.
Hice la consulta a técnicos tributarios y ésta fue su respuesta:
Sobre la cuestión planteada, el art. 36, último párrafo, del convenio colectivo de referencia, establece que " En materia de absorción y compensación estará en aquello qué dispone el Estatuto de los Trabajadores."
Y sobre dicho tema, el art. 26.5 ET, indica: Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia."
En base a lo anterior, a mi entender la empresa podría aplicar la compensación y absorción del incremento del complemento por antigüedad con las mejoras voluntarias que vienen disfrutando los trabajadores afectados.
Y como ejemplo, el criterio del TSJ Cataluña en sentencia de 10-3-00, Rec 1128/98:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO En el citado Juzgado de lo Social se presentó escrito por don Luis Antonio E. Z., en representación de la parte demandante, como delegado sindical de Comisiones Obreras, solicitando que en incidente de ejecución de la sentencia recaída en los Autos 1128/1998 contra la empresa Vigilancia y Sistemas de Seguridad, SA, se dictara resolución declarando que el complemento de antigüedad no debe ser objeto de compensación y absorción con otros conceptos retributivos y en consecuencia se declarase que en tanto que la empresa practica la citada compensación, está incumpliendo la parte dispositiva de la sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Recurre en suplicación la parte actora, contra el Auto dictado en ejecución de sentencia firme recaída en procedimiento de conflicto colectivo, en el que se declara ajustada a derecho la decisión de la empresa de proceder a la absorci&oa cute;n y compensación del incremento derivado del complemento de antigüedad con el del salario base establecido en el convenio colectivo para el año 1999.
Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primero de los motivos del recurso que denuncia infracción de los arts. 8 y 70 a) del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, en relación con el art. 154.2º de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina jurisprudencial que se invoca.
Sostiene la recurrente que la sentencia que se ha dictado en el presente procedimiento de conflicto colectivo surte efectos de convenio colectivo de conformidad con lo establecido en el art. 154.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, y por consiguiente no puede la empresa proceder a la absorción y compensación del incremento retributivo que se deriva del reconocimiento que en dicha sentencia se hace del derecho a perci bir el plus de antigüedad en forma de trienios en lugar de quinquenios, con el salario base establecido en el convenio colectivo del sector, porque se estarían compensando dos conceptos salariales previstos en el mismo convenio colectivo, contra el criterio jurisprudencial al respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998.
Tesis que no puede ser acogida, pues si bien es cierto que en la precitada sentencia del Tribunal Supremo se señala que no cabe la compensación y absorción entre dos conceptos salariales previstos en el mismo convenio colectivo, no lo es menos que en el caso de autos la situación jurídica que se produce es absoluta y radicalmente distinta a la contemplada en aquel supuesto, puesto que no se trata de la compensación y absorción de dos conceptos retributivos regulados en el mismo convenio, sino del salario base que el convenio colectivo establece y una condició ;n más beneficiosa reconocida en sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo.
Precisamente en el supuesto de autos se aprecia con toda claridad y nitidez esta situación, puesto que la sentencia que resuelve el conflicto colectivo lo que hace es declarar la existencia de una determinada condición más beneficiosa a favor de los trabajadores, y como es sabido la condición más beneficiosa no es sino un comportamiento unilateral del empresario que reconoce a sus trabajadores mayores derechos que los previstos en las normas legales o convencionales aplicables. Y si la sentencia es meramente declarativa en cuanto se limita a constatar y declarar la existencia de la condición más beneficiosa, es evidente que esta condición existe al margen del convenio colectivo, fuera del mismo, y precisamente por ello tiene esta naturaleza. Téngase en cuenta que toda condición más beneficiosa se genera separadamente del convenio colectivo, en cuanto nace de una actuación unilateral del empresario, cuya característica esencial es precisamente que no existe obligación legal o convencional alguna que la imponga, con lo que queda patente hasta qué punto son independientes la condición más beneficiosa y lo pactado en convenio colectivo, por lo que de ninguna forma puede entenderse que queda incorporada al convenio cuando la sentencia se limita a reconocer su existencia, y por lo tanto no puede negarse por este motivo la posibilidad de proceder a su absorción y compensación con conceptos retributivos contenidos en el convenio colectivo, y siempre que, lógicamente, concurran las circunstancias que permiten la aplicación de lo dispuesto en el art. 26.5º del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que denuncia infracci ón de los arts. 26.5º del Estatuto de los Trabajadores, 8 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad y doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996.
Y en segundo lugar, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996, cuyo criterio es aplicado con acierto por el Juez de instancia, efectivamente permite la posibilidad de proceder a la absorción y compensación del complemento de antigüedad y el salario base del convenio. Como en la misma se dice y al igual que ocurre en el caso de autos, en el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa a la que se contrae el presente recurso ha de partirse «del presupuesto de que los trabajadores demandantes de autos perciben, en concepto de salario base por unidad de tiempo y complemento de antigüedad, cantidades superiores a las que deberían corresponderles por aplicación estricta del Convenio colectivo q ue regula sus respectivas relaciones laborales y que, en cómputo global y anual, exceden de la suma a que ascendería el salario base Convenio más los complementos correspondientes».
Sentado este antecedente, «la cuestión a dilucidar es la de si se da el presupuesto de la homogeneidad en los conceptos retributivos percibidos al objeto de que opere el fenómeno de la absorción o compensación» que regula el art. 26.5º del Estatuto de los Trabajadores. A lo que en dicha sentencia se da una respuesta afirmativa, porque «si bien el complemento de antigüedad reviste carácter personal... sin embargo, se singulariza en su configuración jurídico-retributiva, por cuanto aparece ligado más rigurosamente, a ciertos efectos, al salario base y no se halla condicionado a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de este último. Desde esta p erspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base, por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo».
Establecida la homogeneidad entre tales conceptos retributivos, y preceptuando el art. 8 del convenio colectivo en litigio que: «Las condiciones contenidas en este Convenio Colectivo son compensables y absorvibles respecto a las que vinieren rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y cómputo anual», de la misma forma que lo permite el art. 26.5º del Estatuto de los Trabajadores, nada impide que la empresa proceda a compensar las cantidades que algunos trabajadores perciben en exceso y cómputo anual en relación a las previstas en el convenio, sin que obste a ello el hecho de que la condición más beneficiosa que da lugar a esta situación haya sido reconocida en sentencia judicial, y precisamente por su aplicación se genere el exceso que da lugar a aplicar l a absorción y compensación."
Saludos