Antigüedad

FERNANDO

Miembro conocido
Efectivamente, Nando, hay una sentencia del TS que dice que no se puede aborber ni antigüedad ni tampoco cuando exista un cambio de categoría (esto último algo más lógico). Aberrante, sencillamente aberrante. Y más con la que está cayendo.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Lo peor, analizando la sentencia; ES QUE DICE QUE NO SE PUEDE ABSORBER LA MEJORA VOLUNTARIA... ME CAGO. Mirad el primer párrafo del punto tercero.


Sentencia T.S. (Sala 4) de 19 de abril de 2012

RESUMEN:


Absorción y compensación. No procede cuando el complemento retributivo tiene naturaleza de condición más beneficiosa, o se ha pactado en convenio el carácter no compensable del complemento.


(ILJ 620/2012)


En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.


Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez en nombre y representación de ATOS ORIGIN, S.A.E., contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 370/10, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de fecha 23 de mayo de 2009, recaída en autos núm. 1057/08, seguidos a instancia de D.ª Eufrasia, D.ª Olga, D. Leandro, D. Salvador, D. Juan Luis, D. Bernabe, D. Fausto, D. Leon y D. Santos contra ATOS ORIGIN S.A.E., sobre CANTIDAD.


Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Rafael Senra Biedma actuando en nombre y representación de D.ª Eufrasia y OTROS.


Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,




ANTECEDENTES DE HECHO


Primero.—Con fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la excepción de prescripción y estimo la demanda formulada por D.ª Eufrasia, D.ª Olga, D. Leandro, D. Salvador, D. Juan Luis, D. Bernabe, D. Fausto, D. Leon y D. Santos, frente a la empresa ATOS ORIGIN S.A.E., y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades: D.ª Eufrasia: 13.487,05 euros.- D.ª Olga: 2.018 euros.- D. Leandro: 4.965,05 euros.- D. Salvador: 4.224,46 euros.- D. Juan Luis: 3.143,80 euros.- D. Bernabe: 4.535,97 euros.- D. Fausto: 9.526,95 euros.- D. Leon: 10.178,53 euros.- Y D. Santos: 2.930,64 euros".


Segundo.—En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º- Los actores vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada según las siguientes circunstancias: D.ª Eufrasia: antigüedad 01-05-1988, categoría profesional de analista funcional y salario bruto mensual de 3.064,62 euros.- D.ª Olga: antigüedad 02-10-2000, categoría profesional de analista orgánico y salario bruto mensual de 2.683,33 euros.- D. Leandro: antigüedad 24-05-1988, categoría profesional de consultor jefe proyectos y salario bruto mensual de 2.897 euros.- D. Salvador: antigüedad 12-02-1999, categoría profesional de analista y salario bruto mensual de 2.675,30 euros.- D. Juan Luis: antigüedad 01-19-1999, categoría profesional de analista programador y salario bruto mensual de 2.100,43 euros.- D. Bernabe: antigüedad 01-11-1983, categoría profesional de analista orgánico y salario bruto mensual de 2.869,11 euros.- D. Fausto: antigüedad 19-03-1999, categoría profesional de analista programador y salario bruto mensual de 2.099,52 euros.- D. Leon: antigüedad 26-02-1996, categoría profesional de analista programador y salario bruto mensual de 2.204,44 euros.- Y D. Santos: antigüedad 24-05-1994, categoría profesional de Oficial Administrativo 1.º y salario bruto mensual de 1.433,33 euros. (No controvertido). 2.º- Los actores y la gran mayoría de los empleados de la empresa vienen percibiendo un concepto denominado "complemento personal convenido" cuya cuantía es diferente para cada trabajador. (Testifical, alegaciones de la parte demandada y pericial). 3.º- La empresa ha ido absorbiendo el "complemento personal convenido" de los actores con las cantidades que éstos tenían derecho a percibir en concepto de promoción profesional y antigüedad según las circunstancias profesionales de cada uno de los actores que se detallan en las tablas adjuntas al escrito de demanda que se tienen por reproducidas y que detallan cuáles de los actores fueron promocionados y por ello tenían derecho a un aumento de sueldo y los trienios absorbidos según la antigüedad de cada uno de ellos. 4.º- En caso de estimarse la demanda la empresa adeudaría a los actores las cantidades siguientes (por el período mayo 2007 a octubre 2008, ambos inclusive): D.ª Eufrasia: 13.487,05 euros.- D.ª Olga: 2.018 euros.- D. Leandro: 4.965,05 euros.- D. Salvador: 4.224,46 euros.- D. Juan Luis: 3.143,80 euros.- D. Bernabe: 4.535,97 euros.- D. Fausto: 9.526,95 euros.- D. Leon: 10.178,53 euros.- Y D. Santos: 2.930,64 euros. 5.º- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 30-06-08, se celebró acto conciliatorio el día 16-07-08, finalizando sin avenencia entre las partes (acta de conciliación obrante en autos)".


Tercero.—La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ATOS ORIGIN, S.A.E. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Atos Origin, S.A.E. contra la sentencia de 8 de Junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de Barcelona en autos núm. 1057/09 de aquel Juzgado seguidos a instancia de D.ª Eufrasia, D.ª Olga, D. Leandro, D. Salvador, D. Juan Luis, D. Bernabe, D. Fausto, D. Leon y D. Santos, frente a la empresa ATOS ORIGIN S.A.E., y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 500 €. Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal".


Cuarto.—Por el Letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez, en nombre y representación de ATOS ORIGIN, S.A.E. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de febrero de 2011, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2008 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2010.


Quinto.—Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.




FUNDAMENTOS DE DERECHO


Primero.—Los demandantes venían percibiendo, además de los diversos conceptos salariales establecidos en el convenio colectivo de aplicación -que es el "Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública"- un concepto adicional denominado "complemento personal convenido". La empresa ha venido llevando a cabo un procedimiento de compensación/absorción en virtud del cual, cada vez que se producía un aumento salarial debido a la "promoción profesional" (ascensos) o a la mayor "antigüedad" (trienios) de los trabajadores, disminuía en la misma cuantía el "complemento personal convenido". Disconformes con esta actuación, los trabajadores demandaron las cantidades absorbidas obteniendo una sentencia estimatoria en la instancia, que es confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en sentencia de 21/12/2010, que es la ahora recurrida por la empresa en casación unificadora.


Segundo.—El recurso se articula en torno a tres motivos con otras tantas sentencias de contraste. Pero se trata en realidad de un único tema de debate -si tal absorción es o no lícita- sobre la base de aportar una sentencia que se refiere al plus de antigüedad, otra que se refiere a la promoción profesional y otra referida a la regulación convencional de las "mejoras adquiridas". Podemos descartar ya esta última, que es la sentencia del TSJ de Cataluña de 20/10/2010, que se refiere a una cláusula convencional de un Convenio Colectivo distinto, el de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, que tiene un contenido muy diferente al Convenio de autos, resultando imposible apreciar la igualdad sustancial exigida por el artículo 217 de la LPL como base para la contradicción. En cambio, sí resultan idóneas las otras dos sentencias aportadas como contradictorias, que se refieren al mismo convenio colectivo de autos y que resuelven cuestiones sustancialmente iguales. Una es la del TSJ de Madrid de 28/1/2008, referida a la absorción en el denominado "complemento voluntario" (que, seguramente, se corresponde con el otras veces denominado "complemento personal convenido") de los aumentos salariales que debían haberse producido en el plus de antigüedad, en el salario base y en el plus convenio. Y otra es la del TSJ de Madrid, de 5/11/2010, que contempla la absorción en el "complemento personal convenido" del aumento salarial debido por ascenso de categoría (si bien la sentencia razona también en relación con los trienios). En ambos casos existe la igualdad sustancial requerida por el artículo 217 de la LPL y en ambos casos se declara la licitud de tal absorción por lo que, en definitiva, se trata de pronunciamientos contradictorios con el de la sentencia recurrida.


Tercero.—Entrando, pues, en el fondo del asunto que, por la razón antes expuesta, puede abordarse examinando conjuntamente los dos primeros motivos del recurso y ambas sentencias de contraste, debemos afirmar que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, que aplica con acierto la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del TS sobre el juego de la absorción/compensación, así como los preceptos del Convenio Colectivo aplicables al caso, los artículos 7 y 8. El punto de partida de nuestro razonamiento debe ser la caracterización del denominado "complemento personal convenido". Es claro que se trata de una obligación salarial adquirida por el empresario en virtud de un pacto individual con cada uno de los trabajadores que disfrutan de dicho complemento, el cual se adiciona al salario base y a los complementos salariales que el empresario está obligado a abonar por disposición expresa del Convenio Colectivo. Entre esos complementos salariales, debidos ex Convenio Colectivo, se cuentan los trienios que establece el artículo 25: "cinco trienios del 5 por 100 cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente convenio; tres trienios siguientes del 10 por 100 cada uno, y un último trienio del 5 por cien del indicado salario". Es del todo evidente que esta obligación nacida de la fuerza normativa del Convenio no puede minorarse -pues no otra cosa es la absorción pretendida y practicada- por el hecho de que, al margen y por encima de los conceptos salariales a que obliga el Convenio, el empresario haya pactado con algunos trabajadores -los demandantes- un "complemento personal convenido", cuya naturaleza jurídica es claramente la de una condición más beneficiosa que, en cuanto tal, es precisamente inmune al juego de la compensación y la absorción. De ahí que el propio Convenio Colectivo -como subraya la sentencia recurrida- tras establecer en el artículo 7 una regla general de absorción y compensación, que no hace sino repetir lo que establece el artículo 26.5 del ET, precisa en su artículo 8 que se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a fecha de la firma de este Convenio. Y no existiría ese respeto si esos derechos adquiridos -en el caso, el complemento personal convenido- se fueran minorando o, lo que es lo mismo, se mantuvieran pero a cambio de incumplir la obligación de pagar los trienios.


Y exactamente el mismo razonamiento cabe hacer en relación con los derechos de promoción profesional o ascenso, que el Convenio Colectivo regula en el artículo 11 estableciendo determinados criterios para subir de categoría profesional. Es claro que sería un fraude que, obtenido el ascenso a una categoría superior por un trabajador y, consiguientemente, el derecho a obtener el superior salario base correspondiente a dicha superior categoría -como puede apreciarse en el Anexo I del Convenio- esa diferencia salarial desapareciera por entender que la misma ha quedado absorbida en el complemento personal convenido. Hay que recordar, como hace la STS de 28/2/2005 (Rec. 2486/2004) que "la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado (art. 26.5 ET) se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras" y por ello ha de producirse "necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad (sentencias de 15/10/1992 y 10/6/1994)". Y es evidente que entre el complemento de antigüedad y el complemento personal convenido que aparece en el caso tal homogeneidad brilla por su ausencia. Y exactamente lo mismo ocurre con el derecho a percibir un salario base superior por haber ascendido de categoría, que en absoluto puede verse afectado negativamente por el hecho de que el trabajador disfrute de un complemento personal convenido.


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.



 

Mr. White

Miembro activo
Una ruina...

Ya podía haber dicho eso el Supremo en la época de vacas gordas y no ahora, que como te reclamen en masa todos los trabajadores, te hunden...

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Pues sí, esa sentencia nos ha roto los esquemas a muchos y, como decís, en un momento poco oportuno (hay empresas que ha  tenido que recurrir a despidos y algunas modificaciones susntanciales de condiciones de trabajo  para hacer frente al impacto económico que han tenido esas sentencias, con lo que a algunos trabajadores también les ha salido caro).

Pero el caso es que no se trata de una sola sentencia. Como creo que ya comentaba en anteriores mensajes, hay otra, también del TS, de pocos meses más tarde (20/07/2012) y confirmando la misma doctrina (aunque la mejora voluntaria se haya defenido como absorbible y compensable y que el propio convenio contemple ese posibilidad de compensacion y absorcion, no puede operar respecto a conceptos que el TS entiende tienen natulareza distinta, como pueden ser la antigüedad o el mayor salario que el convenio asigne a la nueva categoria en caso de promoción).

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6515106&links=antig%FCedad&optimize=20121016&publicinterface=true

De todas formas, y aunque el literal de las sentencias es claro, yo sigo tratando de darle vueltas a las circunstancias concretas de ambos casos, por si se puede matizar ese pretendido alcance general (al menso a nivel de sector o convenio).

Saludos
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Bueno, para los que como yo, nos quedamos a cuadros con las sentencias del TS del año pasado en relación a la no posibilidad de compensar o absorber nuevos devengos de antigüedad o el incremento  de cualquier otro concepto de convenio (por ej. salario base más alto al actualizar tablas, promoción de categoría laboral, etc.) y referidas al convenio de consultoria (pero con una posible repercusión general mucho mayor) os informo de una sentencia algo más reciente de la AN y que matiza de forma importante ese criterio. Curiosamente, y aunque ya tiene varios meses, no entiendo porqué no ha tenido tanda publicadad como las anteriores (aunque ya me extrañaba que, por lo que fuera, las expectativas que esas sentencias habian generado, se habían ido rápidamente deshinchando. Ahora lo entiendo un poco):

Roj: SAN 4602/2012
Id Cendoj: 28079240012012100159
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 275/2012
Nº de Resolución: 120/2012
Procedimiento: DEMANDA
Ponente: MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
Tipo de Resolución: Sentencia
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 0120/2012
Fecha de Juicio: 23/10/2012
Fecha Sentencia: 26/10/2012
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000275/2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados: 286/2012
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: COMFIA-CCOO, FES-UGT Y USO
Codemandante:
Demandado: INDRA SOFTWARE LABS S.L.
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia :
Impugnándose la compensación y absorción de los incrementos retributivos por ascensos y antigüedad
con el denominado "complemento personal" que se configura como la diferencia entre el salario bruto anual
reconocido por la empresa y el salario de convenio, se desestima la demanda por entender que el convenio
colectivo admite expresamente la compensación y absorción, que el salario bruto se fija advirtiendo que
compensa y absorbe otros incrementos, y que no estamos ante condiciones más beneficiosas.
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000275 / 2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
2
Contenido Sentencia:
Demandante: COMFIA-CCOO, FES-UGT Y USO
Codemandante:
Demandado: INDRA SOFTWARE LABS S.L.
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
S E N T E N C I A Nº: 0120/2012
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000275/2012 seguido por demanda de COMFIA-CCOO, FES-UGT Y USO contra
INDRA SOFTWARE LABS S.L. sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA
SAN MARTÍN MAZZUCCONI
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Según consta en autos, el día 9 de octubre de 2012 se presentó demanda por la Federación
de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras y la Federación de Servicios de la Unión
General de Trabajadores, contra Indra Software Labs S.L., sobre conflicto colectivo. El 22 de octubre de 2012
se presentó demanda por la Unión Sindical Obrera contra Indra Software Labs, S.L., Comisiones Obreras y
Unión General de Trabajadores, también sobre conflicto colectivo.
Segundo.- La Sala acordó el registro de las demandas y designó ponente, con cuyo resultado se señaló
el día 23 de octubre de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se
accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba.
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento
fallido de avenencia, y en el que se accedió a la acumulación de los autos y se practicaron las pruebas con
el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de
27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse
que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO (CCOO desde aquí) ratificó
la demanda de conflicto colectivo, pretendiéndose que se dicte sentencia por la que se declare que el
denominado "complemento personal" no puede ser absorbido ni compensado con los incrementos salariales
que perciben los trabajadores como consecuencia de la promoción profesional (ascensos) o de mayor
antigüedad (cumplimiento de nuevos trienios). Igualmente, se solicita que se reconozca el derecho de los
trabajadores a ser repuestos en la percepción del citado complemento personal por aquellas cantidades que
se hubieran detraído como consecuencia de la antedicha práctica empresarial de absorción y compensación.
Mantuvo, a estos efectos, que el complemento personal es una condición más beneficiosa, de modo
que no es compensable ni absorbible.
La Federación de Servicios de UGT se ratificó en la demanda y adhirió a las alegaciones de CCOO,
al igual que USO.
3
Indra se opuso a la demanda, indicando como cuestión previa que en la misma se aludía al colectivo
de trabajadores prevenientes de Azertia, cuya situación había sido ya objeto de análisis en el procedimiento
seguido ante esta Sala con el número 194/2011. Sin embargo los demandantes no desistieron de sus
pretensiones respecto de este colectivo.
Seguidamente la empresa mantuvo que el objeto del conflicto debía ceñirse a determinar si es o
no conforme a derecho la absorción operada durante el año 2012, puesto que sólo ese período se había
mencionado ante la comisión paritaria y en la mediación previa.
Indicó que el complemento aplicable a los trabajadores provenientes de Azertia estaba regulado en
Convenio, de modo que este origen convencional impide considerarlo condición más beneficiosa, y que para
el resto de empleados no se había pactado un complemento sino una retribución bruta anual, y es la diferencia
entre el salario de convenio y esa retribución anual la que aquí se denomina complemento, sin serlo realmente.
Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,
se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:
a) En la comisión paritaria y en conciliación previa se mencionó sólo la absorción de 2012.
b) Ni con el personal de Azertia ni con el resto se pactó un complemento individualizado sino un salario
anual.
c) Existieron comunicaciones sindicales indicando a los trabajadores que la empresa podía absorber
y compensar la antigüedad, y que se intentaba modificar la regulación convencional de la compensación y
absorción.
d) Hay planteado un incidente de nulidad de actuaciones contra la STS Atos.
Por el contrario, resultaron hechos pacíficos e incontrovertidos los siguientes:
a) En el pleito de Azertia no se solicitó la modificación fáctica en casación.
b) El complemento en el caso de Azertia estaba previsto en el art. 33 de su convenio.
c) Cada año se aumenta la antigüedad en enero y luego se compensa y absorbe con el complemento
personal.
d) Ningún trabajador está cobrando los trienios cuya excepción se contempla en el art. 25 del Convenio
de consultoras.
Resultando y así se declaran, los siguientes

(sigue)
 

Nando_bcn

Miembro conocido
(cont.)

HECHOS PROBADOS
PRIMERO . Las organizaciones sindicales demandantes de ámbito estatal, ostentan, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la condición de más representativos, contando las
tres, además, con representación en la empresa demandada.
SEGUNDO. Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo son todos aquellos a los que
la empresa demandada absorbe y compensa el denominado "complemento personal" con los incrementos
salariales por promoción profesional (ascensos) o de mayor antigüedad (cumplimiento de nuevos trienios).
Sin embargo, quedan excluidos los trabajadores provenientes de AZERTIA exclusivamente en lo
atinente a la compensación y absorción de la antigüedad y el complemento personal, puesto que esa cuestión
fue resuelta en el proc. 194/12 de esta Sala, recurrida en casación y pendiente de resolución del Tribunal
Supremo.
TERCERO . El 3-09-2007 AZERTIA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SL se fusionó por
absorción en INDRA CENTROS DE DESARROLLO, SL, quien pasó a denominarse INDRA SOFTWARE
LABS, SL con efectos de 1-10-2007.
AZERTIA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SL regulaba sus relaciones laborales mediante
convenio colectivo, publicado en el BOCM de 2-02-2006, cuya vigencia concluyó el 31-12-2007, aunque fue
denunciado el 28-09-2007.
INDRA se subrogó en 83 contratos de trabajadores provenientes de AZERTIA. Dichos trabajadores
percibían el complemento personal establecido en el convenio de AZERTIA, cuyo art. 33 lo regulaba del
siguiente modo:
4
"Complemento personal (CP).- Es el concepto que se abona en atención a las cualidades personales
y profesionales de los empleados.
El importe anual se abonará en 12 pagas de igual cuantía y tendrá carácter consolidable, pudiendo
ser absorbido por cualquier concepto retributivo actual o que en un futuro pueda crearse por decisión de la
empresa, norma legal o pactada.
Como excepción a la norma general del párrafo anterior, ambas partes acuerdan que el complemento
personal no podrá se absorbido en los casos de incremento del salario base como consecuencia de
negociación colectiva, salvo para el personal incorporado en el año al que corresponda el citado incremento".
El 22-11-2007 la empresa demandada notificó al comité de empresa que al personal procedente de
AZERTIA les continuaría aplicando el convenio de dicha mercantil hasta que entrara en vigor el convenio
nacional de empresas consultoras.
CUARTO. El 4-04-2009 se publicó en el BOE el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de
consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, cuyo ámbito temporal corre desde el 1-01-2007 al
31-12-2009, encontrándose en ultraactividad desde entonces. Este convenio es el que actualmente regula las
relaciones laborales en la empresa demandada.
QUINTO . En 2009 INDRA ajustó la estructura retributiva del personal proveniente de AZERTIA a
la establecida en el convenio de empresas de consultoría, de manera que aplicó el salario base y el plus
de convenio a cada categoría profesional del nuevo convenio, y las diferencias que pudieran existir con la
estructura salarial precedente, las incluyó en un plus que denominó plus personal.
SEXTO . El plus o complemento personal retribuye históricamente en la empresa INDRA la diferencia
entre las retribuciones por unidad de tiempo previstas en el convenio y la retribución por unidad de tiempo
que se fija anualmente a sus trabajadores, algunos de los cuales perciben también retribuciones variables por
calidad y por objetivos.
La retribución anual siempre es igual o superior a la del año anterior.
SÉPTIMO . La empresa demandada envía a sus trabajadores todos los años una comunicación en los
términos siguientes:
"Te comunicamos que, con efectos de 01 de enero de ..., tu retribución fija anual, por todos los
conceptos, incluida antigüedad queda establecida en ... euros brutos anuales.
El mencionado importe absorberá y compensará, dentro de los límites legales, cualquier incremento de
carácter colectivo que por pacto o acuerdo de cualquier índole pudiera establecerse, siempre que el citado
importe sea superior en cómputo anual".
En los comunicados citados se precisa que la cifra anual, ofertada por la empresa, corresponde a la
"Retribución referida a una jornada a tiempo completo".
OCTAVO . En la empresa el complemento personal compensa y absorbe los incrementos salariales
por ascensos y por antigüedad.
NOVENO . - Las Secciones Sindicales de CCOO y UGT en la empresa demandada han publicitado
comunicados en los que se admite que el complemento de antigüedad es compensable y absorbible.
DÉCIMO. Al menos desde el año 2005 en las negociaciones del convenio sindical los representantes
sindicales intentaron excluir los complementos personales de la compensación y absorción pactada en el
convenio colectivo.
UNDÉCIMO. Con fecha 22-5-2011, las secciones sindicales de CCOO y UGT en la empresa solicitaron
informe a la Comisión Paritaria del XVI Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de
mercado y de la opinión pública, sobre los siguientes extremos:
"1- Que la empresa en enero del 2012 procedió a compensar y absorber el Complemento Personal
con los incrementos salariales por antigüedad y los incrementos salariales por promoción a todos aquellos
trabajadores que tuvieran dicho incremento.
2- Que nos hemos dirigido a la empresa para hacerle saber que esa actuación no es conforme con lo
estipulado a estos efectos por el Convenio Colectivo, según la interpretación hecha por la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 19 de Abril del 2012 relativa a la empresa Atos Origin S.A.E."
5
El 19-10-12 y el 11-9-12 se celebraron sin avenencia actos de mediación en el SIMA.
Se han cumplido las previsiones legales.

(sigue)
 

Nando_bcn

Miembro conocido
(cont.)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los
medios de prueba siguientes:
-El primero, el cuarto y el octavo no resultaron controvertidos.
-El segundo no fue controvertido, y aunque los demandantes rechazaron desistir respecto del colectivo
de trabajadores provenientes de AZERTIA, en sus demandas expresamente indican que no queda incluido
en el conflicto respecto de la antigüedad.
-El tercero, el quinto, el séptimo, el noveno y el décimo se extraen de los hechos declarados probados en
procedimiento núm. 194/2011 seguido ante esta Sala, no habiéndose cuestionado el relato fáctico en casación.
-Lo mismo sucede con el sexto, si bien la consideración de que la retribución anual siempre es igual
o superior a la del año anterior se deduce de lo mantenido por el testigo que depuso a propuesta de la
demandada, que no fue repreguntado ni su testimonio se intentó rebatir en modo alguno.
-El undécimo consta en documento núm. 1 del ramo de prueba de CCOO, reconocido de contrario
(descripción 13 de autos). Los actos de mediación se deducen de las actas que obran en autos.
SEGUNDO .- La controversia jurídica es la siguiente: debe determinarse si procede o no la absorción del
denominado complemento personal y su compensación con los incrementos por antigüedad y por promoción
profesional, en aplicación, a tal efecto, de la regulación contenida en el XVI Convenio colectivo estatal de
empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.
El art. 26.5 ET establece que «operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente
abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el
orden normativo o convencional de referencia». La doctrina jurisprudencial ha llevado a cabo una amplia tarea
interpretativa del fenómeno de la absorción y compensación a lo largo de un nutrido número de resoluciones,
en las que se afirma que estamos ante una institución cuyo objeto es evitar la superposición de las mejoras
salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto
salarial contenido en una fuente normativa o convencional queda neutralizado por cualquier otro incremento
con origen en fuente distinta.
Por su parte, el Convenio citado, en lo que aquí interesa, expresa lo siguiente en sus arts. 7, 8 y 25:
"Artículo 7. Compensación. Absorción.
1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de
naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y computo anual con las mejoras de cualquier tipo que
vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo,
contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.
2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en computo anual, por
los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos,
contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos
conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio."
"Artículo 8. Respeto de las mejoras adquiridas.
1. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la
fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las
establecidas en el mismo.
2. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran
existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen
superiores a las establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado
de este Convenio."(sigue)
 

Nando_bcn

Miembro conocido
(cont.)



"Artículo 25. Complemento de Antigüedad.
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1. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva,
consistirán, en este orden, en cinco trienios del 5 % cada uno del salario base pactado para su categoría en
las tablas salariales del presente Convenio; tres trienios siguientes del 10 % cada uno, y un último trienio del
5 % del indicado salario.
2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 7.1, y en sus propios términos, aquellas
empresas que vinieren satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los
indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en activo en la fecha del 12 de febrero
de 1981 continuarán manteniendo, a título personal, la condición mas beneficiosa que vinieren disfrutando,
sin que, en ningún caso, la acumulación de los incrementos por antigüedad pueda suponer más del 10 %
a los cinco años, del 25 % a los quince años, del 40 % a los veinte años y del 60 %, como máximo a los
veinticinco o mas años.
En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para los trabajadores que en el mismo se
mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso.
3. Los trienios se devengaran a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se
abonarán, con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga el trabajador."
TERCERO .- Sobre la compensación y absorción de complementos personales en relación con los
preceptos convencionales que acaban de plasmarse, esta Sala se ha pronunciado ya en varias ocasiones,
habiendo sido uno de sus pronunciamientos revocado recientemente por el Tribunal Supremo. En concreto, la
STS de 20-7-12, rec. 43/2012 , revoca parcialmente nuestra sentencia de 1-2-11, proc. 233/2010 , justamente
en un caso en que la empresa compensaba y absorbía los aumentos retributivos por ascenso y por antigüedad.
El Tribunal rechaza la posibilidad de compensación y absorción, razonando, por un lado, que no existe
homogeneidad entre los conceptos retributivos, y que el complemento personal que por encima de convenio la
empresa haya pactado con sus trabajadores constituye una condición más beneficiosa, siéndole de aplicación
el art. 8 del Convenio, que la hace inmune al juego de la compensación y absorción.
Su razonamiento literal es el siguiente, por remisión a la STS de 19-4-12 (rcud. 526/2011 ): "El punto
de partida de nuestro razonamiento debe ser la caracterización del denominado "complemento personal
convenido". Es claro que se trata de una obligación salarial adquirida por el empresario en virtud de un pacto
individual con cada uno de los trabajadores que disfrutan de dicho complemento, el cual se adiciona al salario
base y a los complementos salariales que el empresario está obligado a abonar por disposición expresa
del Convenio Colectivo. Entre esos complementos salariales, debidos ex Convenio Colectivo, se cuentan los
trienios que establece el artículo 25 : "cinco trienios del 5 por 100 cada uno del salario base pactado para su
categoría en las tablas salariales del presente convenio; tres trienios siguientes del 10 por 100 cada uno, y un
último trienio del 5 por cien del indicado salario". Es del todo evidente que esta obligación nacida de la fuerza
normativa del Convenio no puede minorarse -pues no otra cosa es la absorción pretendida y practicada- por el
hecho de que, al margen y por encima de los conceptos salariales a que obliga el Convenio, el empresario haya
pactado con algunos trabajadores -los demandantes- un "complemento personal convenido", cuya naturaleza
jurídica es claramente la de una condición más beneficiosa que, en cuanto tal, es precisamente inmune aljuego
de la compensación y la absorción. De ahí que el propio Convenio Colectivo -como subraya la sentencia
recurrida- tras establecer en el artículo 7 una regla general de absorción y compensación, que no hace sino
repetir lo que establece el artículo 26.5 del ET , precisa en su artículo 8 que se respetarán como derechos
adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a fecha de la firma de este Convenio. Y no
existiría ese respeto si esos derechos adquiridos -en el caso, el complemento personal convenido- se fueran
minorando o, lo que es lo mismo, se mantuvieran pero a cambio de incumplir la obligación de pagar los trienios.
Y exactamente el mismo razonamiento cabe hacer en relación con los derechos de promoción
profesional o ascenso, que el Convenio Colectivo regula en el artículo 11 estableciendo determinados criterios
para subir de categoría profesional. Es claro que sería un fraude que, obtenido el ascenso a una categoría
superior por un trabajador y, consiguientemente, el derecho a obtener el superior salario base correspondiente
a dicha superior categoría -como puede apreciarse en el Anexo I del Convenio- esa diferencia salarial
desapareciera por entender que la misma ha quedado absorbida en el complemento personal convenido.
Hay que recordar, como hace la STS de 28/2/2005 (Rec. 2486/2004 ) que "la doctrina de esta Sala ha
señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado ( art.
26.5 ET ) se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en
diferentes fuentes reguladoras" y por ello ha de producirse "necesariamente en el marco de retribuciones que
presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15/10/1992 y 10/6/1994 )". Y es evidente que entre el
complemento de antigüedad y el complemento personal convenido que aparece en el caso tal homogeneidad
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brilla por su ausencia. Y exactamente lo mismo ocurre con el derecho a percibir un salario base superior por
haber ascendido de categoría, que en absoluto puede verse afectado negativamente por el hecho de que el
trabajador disfrute de un complemento personal convenido.".

(sigue)
 

Nando_bcn

Miembro conocido
(cont.)

CUARTO .- En principio, pues, deberíamos limitarnos aquí a estimar la demanda, por estricta aplicación
de la doctrina jurisprudencial expuesta. Sin embargo, ocurre que, antes de conocer el criterio del Tribunal
Supremo, pusimos sobre la mesa nuevos argumentos que, en nuestra opinión, sustentan el carácter absorbible
y compensable de los denominados complementos personales en el marco del Convenio analizado. Se trata
de argumentos sobre los que el Tribunal Supremo aún no se ha pronunciado, puesto que fueron vertidos en
sentencias dictadas con posterioridad a las que actualmente está revisando; concretamente en sentencias de
27-10-11 ( proc. 182/2011), de 4-11-11 ( proc. 194/2011 ) y de 22-11-11 (proc. 180/2011 ). Por tanto, desde
el máximo respeto a la jurisprudencia, basándonos exclusivamente en motivos de estricta seguridad jurídica
consideramos conveniente mantener los posicionamientos últimamente defendidos hasta que conozcamos la
opinión que los mismos le merecen al citado Tribunal.
Lo que venimos a decir es lo siguiente:
1) Sin desconocer en absoluto los postulados clásicos que sobre la figura de la compensación y
absorción ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, en el sentido de exigir homogeneidad entre los
conceptos compensables y absorbibles (por todas, SSTS 26-3-04 , 26-12-05 y 6-3-07 ), subrayamos, sin
embargo, que el alto Tribunal también ha mantenido que esta regla reviste naturaleza dispositiva, siendo
posible exceptuar su aplicación si se acuerda expresamente:
"(...) aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos, pues, en principio, no
parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones
por ventas, sin embargo, pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la
compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del
Estatuto de los Trabajadores (...). En principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como
es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han
sido pactadas (...)" ( STS 29-9-08 , RJ 2008/5537).
"Y en cuanto a la alegación de que no existe homogeneidad entre los conceptos entre los que se
establece la relación de compensación, tampoco puede aceptarse, porque no estamos ante el ejercicio
unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos
salariales en virtud del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante una compensación acordada en
un acuerdo colectivo que no está sometida a los límites que la jurisprudencia ha establecido en relación con
los actos de absorción fundados en el precepto citado. Para mantener su tesis sobre la procedencia de la
compensación, la parte recurrente tendría que haber cuestionado el pacto que la autoriza y que, por cierto,
firmó en su momento (...)" ( STS 15-11-05 , RJ 2006/1300).
Sobre la base de este razonamiento, consideramos que debe valorarse si el art. 7 del Convenio de
aplicación, relativo a la compensación y absorción, como acuerdo que es, opera semejante excepción a la
regla general.
2) El art. 7 del convenio colectivo se encabeza con la rúbrica "Compensación. Absorción", y contiene dos
apartados. En el primero, establece que todas las condiciones económicas en él reflejadas son compensables
con las mejoras que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas. En el segundo se indica que esas
mismas condiciones son absorbibles por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse. El Tribunal
Supremo ha venido manteniendo una concepción indiferenciada de los dos términos de la figura prevista en
el art. 26.5 ET , considerándola tácitamente como un todo indivisible (por ejemplo, SSTS 6-3-07 , 6-7-04 ,
24-3-04 , 9-12-99 , 26-12-05 , entre otras muchas). Y en esta línea está siendo seguido por la jurisdicción
social en todos los niveles. Es más, la propia Ley apunta a desdibujar la diferencia terminológica, ofreciendo
una concepción indiferenciada ("la" absorción y compensación) y finalista ("operará (...) cuando los salarios
realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los
fijados en el orden normativo o convencional de referencia").
De acuerdo con esta concepción integrada de la compensación y absorción, como figura cuya
motivación material es neutralizar la acumulación de los incrementos salariales provenientes de diversas
fuentes, garantizando que el trabajador perciba el salario que en conjunto le resulte más beneficioso,
forzosamente debe concluirse que el art. 7 del Convenio colectivo admite la compensación y absorción de
todas sus condiciones económicas respecto de las mejoras que se establecieran por cualquier causa, con la
única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos. Ello, a nuestro juicio, supone un
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pacto para exceptuar la regla general de la absorción y compensación de conceptos salariales homogéneos
(como así se ha entendido también en SSTSJ Cataluña de 25 de julio de 2008 y de 27 de enero de 2009 ).
En definitiva, el acuerdo reflejado en el convenio franquea la posibilidad de compensar y absorber toda
mejora, lo que convierte al complemento de antigüedad previsto en su art. 25 y los incrementos retributivos por
ascensos en conceptos respecto de los que no opera el requisito de homogeneidad de partidas, por expresa
disposición del convenio.
3) Sentado de este modo el marco imprescindible de la autorización acordada, sin el cual, según
la doctrina jurisprudencial antes citada, no cabría exceptuar la regla de la homogeneidad de conceptos
compensables y absorbibles, debemos añadir que los concretos términos en los que la empresa comunica a
los trabajadores su salario bruto anual (siendo el denominado "complemento personal" tan solo la diferencia
entre este y el salario de convenio), han de tener peso igualmente en orden a identificar su posible naturaleza
absorbible y compensable. En efecto, del análisis de las comunicaciones se desprende sin lugar a dudas
la voluntad empresarial de que el importe total absorba y compense cualquier otro incremento, por lo que
parece que inexorablemente la conclusión debe ser la licitud de su neutralización por la vía seguida en la
empresa. Se ha concedido un salario absorbible y compensable superior al de convenio, y opera su absorción
y compensación en los términos de la concesión, respecto de complementos que lo admiten de acuerdo con
lo pactado en convenio colectivo.
El Tribunal Supremo ha reconocido la importancia de los términos de concesión de la concreta mejora,
poniéndola justamente en relación con el art. 7 del Convenio, en un caso muy similar al que hoy nos ocupa:
"Al comienzo de cada año la empresa entrega a cada trabajador una comunicación escrita en la
que se señala el Salario Bruto Anual, que según dicha comunicación se abonará "de una parte por lo que
corresponda por aplicación del Convenio Colectivo en vigor, y el resto hasta completar la citada cantidad bajo
los conceptos voluntarios, en su caso de Mejora voluntaria compensable y absorbible. Cualquier variación
legal o convencional de sus retribuciones reglamentarias determinará la compensación del concepto Mejora
voluntaria". Con ello quedan sentadas las bases de la finalidad a la que está destinado el complemento, una
cantidad expuesta, desde su atribución a la compensación por "cualquier variación legal o convencional".
En consecuencia, tanto si se analizara la compensación acudiendo a la normativa convencional, cuyo
artículo 7 declara compensables todas sus condiciones económicas, "sean o no de naturaleza salarial", con
las mejoras de cualquier tipo, si eran anteriores, satisfechas por imperativo legal, convenio colectivo, laudo,
contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas, y
si fueran posteriores, con origen en preceptos legales, convenios colectivos, contratos individuales de trabajo
y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen
excluidos de absorción en el texto del convenio, dada su amplitud, como si se observa la base para la
compensación desde la perspectiva del complemento que en definitiva resulta minorado, mejora voluntaria
denominada "absorbible", vemos que su propio título constitutivo la contempla, sin que represente obstáculo
la búsqueda de la homogeneidad dado que la fórmula empleada en su reconocimiento deja abierta la aptitud
compensatoria en términos de compatibilidad siempre que el origen de la variación sea legal o convencional.
No cabe por lo tanto apreciar infracción de las normas y de la jurisprudencia invocadas " ( STS 21-10-09 ,
RJ 2009/7716).
4) A este resultado no obsta lo dispuesto en el art. 8 del citado convenio, alusivo al mantenimiento de
los derechos adquiridos, por los siguientes motivos:
-Según dispone este precepto convencional, sólo se alzan como derechos adquiridos que han de
mantenerse a título individual o colectivo aquellas situaciones existentes a la fecha de la firma del Convenio
que resultasen superiores a las establecidas en el mismo. Ello exige acreditar, a nuestro entender, que la
mejora retributiva se venía percibiendo desde antes de la existencia del propio convenio, y que en cómputo
anual era superior a la prevista en el mismo. Si es así, lo que mandata el art. 8 es que esa cuantía se respete,
no viéndose mermada a partir de la entrada en vigor del convenio. Pues bien, en este caso, habiéndose
probado que el salario bruto anual de los trabajadores es siempre igual o superior al del año precedente, no
puede decirse que no se esté manteniendo la situación existente a la fecha de la firma del convenio, que es
estrictamente lo que el art. 8 exige.
Es de esta opinión también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid: "Sentado lo anterior hemos de
tener en cuenta que la propia recurrente reconoce que sus emolumentos son superiores a los mínimos fijados
por el Convenio Colectivo al que se refiere y, siendo esto así, el motivo ha de ser rechazado por cuanto si bien
el artículo 8 establece el respeto de las mejoras adquiridas, ello no significa más que la imposibilidad de que
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a partir de la entrada en vigor del convenio se reduzcan las mismas por aplicación de las retribuciones en él
pactadas, pero no impide la aplicación del artículo anterior, relativo a la compensación y absorción, según el
cual todas las condiciones económicas, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y
cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien
fuera por imperativo legal, convenio, laudo, contrato, uso, concesión o por cualquier causa, lo que significa
que, con independencia de la denominación que se les dé, lo importante es la cifra final percibida por el
trabajador, siendo compensable la antigüedad o el plus de convenio con las cantidades abonadas por otro
concepto, como el de salario, siempre que su cuantía supere a la fijada en convenio por los tres conceptos;
siendo también absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual por los aumentos que en el futuro
pudieran establecerse, con excepción de las que expresamente fuesen excluidas de absorción en el presente
convenio (...) ". ( STSJ Madrid 22-6-04 , JUR 2004/235499).
-En el específico caso del personal proveniente de AZERTIA, habiendo quedado acreditado que el
origen del "complemento" está en el art. 33 de su antiguo Convenio colectivo, no es posible entender que el
mismo ha generado una condición más beneficiosa, puesto que, como tiene dicho el Tribunal Supremo, no
cabe entender que puedan tener su origen en un convenio colectivo de naturaleza estatutaria. Por lo demás,
y en cualquier caso, tampoco se ha probado que las retribuciones anteriores fueran superiores a las actuales,
que es lo que, como dijimos, quiere evitar el art. 8.
Así lo razonamos en SAN 4-11-11 (proc. 194-11): "La jurisprudencia, por todas STS 6-05-2009 (RJ
2009, 3857), ha defendido que el convenio colectivo estatutario no puede ser fuente de una condición más
beneficiosa. Por consiguiente, probado que el complemento personal, percibido por los trabajadores afectados
por el conflicto, traía causa en el art. 33 del convenio de Azertia , debemos convenir con la empresa demandada
que no constituye condición más beneficiosa o derecho adquirido, que debiera respetarse por dicha mercantil,
si bien queremos resaltar que los demandantes no han probado, ni han intentado probar, que las retribuciones
anteriores fueran superiores en cómputo anual a las actuales."
-Teniendo en cuenta que la empresa en ningún momento ha concedido propiamente un complemento
personal sino que se limita a fijar cada año un salario bruto anual que mejora la retribución de convenio, de
apreciarse alguna condición más beneficiosa, tendría que ser el propio salario bruto anual, habiendo quedado
acreditado que siempre es igual o superior al del año anterior, de modo que se respeta escrupulosamente.
-Por último, tampoco es posible apreciar aquí una condición más beneficiosa al margen del art. 8 del
convenio, puesto que el requisito a tal efecto es el voluntario reconocimiento de un derecho, una voluntad
inequívoca de su concesión (por todas STS 26- 6-12, Rec. 238/2011 ), lo que no concurre en absoluto, tal
como se deduce de los términos en los que la empresa comunica el salario bruto anual a los trabajadores,
aludiendo expresamente a la compensación y absorción de otros incrementos.
QUINTO . Por lo expuesto y razonado procede la desestimación de la demanda en los términos que se
deducen de los fundamentos jurídicos que anteceden.
Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS
Desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por COMFIA-CCOO, FES-UGT Y USO y
absolvemos a INDRA SOFTWARE LABS S.L. de los pedimentos de la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de
Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante
manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro
del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el
recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros
previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala
tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000275 12.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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El Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS, que ha formado parte del Tribunal y ha asistido a la votación,
no puede firmar la presente sentencia por encontrarse ausente con permiso reglamentario lo que hace en su
nombre el Presidente

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Tratando de resumir la misma, se trata de una sentencia de la AN favorable a INDRA y ligeramente posterior a las del TS que parecían llegar a la conclusión de que (y siempre refiriéndonos al convenio de consultoría) no cabe compensar ni absorber de la mejora voluntaria los incrementos de los conceptos de convenio (antigüedad, salario base…)..

Matiza (o más bien corrige) el criterio de las sentencias del TS, al entender que las mejoras voluntarias, en el sentido de salario global superior al fijado por el convenio, no son una “condición más beneficiosa” que no pueda ser compensada o absorbida por los incrementos que fije el convenio o el mero devengo de nuevos trienios de antigüedad, cambio de categoría, etc.
Es decir, la empresa no “pacta” esa mejora y ésta queda como algo que no puede ser reducido, sino que la empresa “pacta” un salario global y/o revisa anualmente ese salario global. Esa diferencia entre salario global ofrecido por la empresa (de inicio y/o revisado cuando y en la cantidad la empresa haya considerado oportuno) y el que garantiza el convenio constituye esa “mejora voluntaria” o como cada empresa quiera llamarlo (“complemento personal”…) y que nada impide sea compensado o absorbido, de acuerdo con lo que permite expresamente el convenio (pero que no permite hacer con las “condiciones más beneficiosas” consolidadas) , hasta el límite, de forma que sea posible mantener un mismo salario global a pesar de que se produzcan incrementos en los conceptos fijados por el convenio y mientras ese salario global no quede por debajo de convenio.

En fin, simplemente confirma la naturaleza de esa “mejora voluntaria” y su posibilidad de compensación o absorción que siempre habíamos tenido clara y que esas sentencias del TS parecían echar por tierra.

Lo que parece suceder, para justificar la postura del TS en esas otras sentencias  (ATOS, CAP Gemini), es que, aunque no quedara expresamente reflejado en el literal de las mismas, estudiando su contexto y antecedentes, y tal como yo mismo ya había reparado en su momento como explicación de esas sentencias, en esos casos se estaban considerando colectivos muy concretos y con matices que tenían su trascendencia (trabajadores transferidos desde otra empresa, con otro convenio, a los que se les adapta el esquema salarial al que corresponde al convenio de consultoría, pero GARANTIZÁNDOLES  conceptos como la antigüedad como no absorbibles. Al cabo de unos años la empresa trató de compensarlos a cargo de la mejora voluntaria, los trabajadores lo impugnaron y al TS les acabó dando la razón).  Pero, evidentemente, y así lo ha entendido la AN, no es extrapolable a las “mejoras voluntarias” en general, como suceden en nuestro caso.

En cualquier caso, parece que la cosa aún no es del todo pacífica, hay quien aún verá alguna posibilidad de reclamar la compensación y/o absorción practicada por la empresa, pero explica que al final esa expectativa sobre el impacto general de esas sentencias se haya ido deshinchando y, por lo que parece, ahora se está más pendiente de cómo puede resolver esta cuestión el nuevo convenio.

Por supuesto, si alguno de vosotros tiene el tema algo más contrastado o quiere compartir cualquier información, criterio o inquietud sobre el tema, estupendo.

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
Buena noticia, pues.

Gracias, Nando.

Por cierto, al meter en la BBDD la sentencia, me sale otra, también de la AN, de unos días después y respecto a IBM, y también desestima la demanda de CCOO por los mismos argumentos.

SAN núm. 128/2012 de 7 noviembre.

Habrá que ver qué dice el Supremo de todo esto, pues seguro han recurrido ambas sentencias.

"En principio, pues, deberíamos limitarnos aquí a estimar la demanda, por estricta aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta. Sin embargo, ocurre que, antes de conocer el criterio del Tribunal Supremo, pusimos sobre la mesa nuevos argumentos que, en nuestra opinión, sustentan el carácter absorbible y compensable de los denominados complementos personales en el marco del Convenio analizado. Se trata de argumentos sobre los que el Tribunal Supremo aún no se ha pronunciado, puesto que fueron vertidos en sentencias dictadas con posterioridad a las que actualmente está revisando; concretamente en  sentencias de 27-10-11  (JUR 2011, 403429)  ( proc. 182/2011), de  4-11-11 ( proc. 194/2011  (JUR 2011, 406875)  ) y de  22-11-11  (AS 2011, 3039)  (proc. 180/2011). Por tanto, desde el máximo respeto a la jurisprudencia, basándonos exclusivamente en motivos de estricta seguridad jurídica consideramos conveniente mantener los posicionamientos últimamente defendidos hasta que conozcamos la opinión que los mismos le merecen al citado Tribunal".



 

FERNANDO

Miembro conocido
Sería interesante ver la respuesta del supremo. ein embargo; estoy de acuerdo con la sentencia de la AANN.

A ver; tal como dice la sentencia, no es lo mismo pactar una mejora salarial a la antigua. Es decir; yendo añadiendo mejoras o conceptos que nada tienen que ver con los conceptos del convenio, que hacerlo tal como se hace en nuestros días: te pago un salario bruto anual de 21.000 euros en 2005 (el convenio habla de un mínimo de 18,218 para tu categoría ese año). Entonces, año a año, te voy subiendo el sueldo. Al principio mucho, pues la cosa va bien, pero, al llegar 2009, veo que la cosa empieza a ir mal y congelo el salario bruto. ¿No puedo compensar dicho sueldo, que ha subido mucho más que el convenio con la bonanza, ahora que la cosa va mal? Pues sí, porque yo no he pactado unas mejoras con conceptos individuales, sino un salario bruto anual. Simplemente. Y, en la concesión, ya se ha visto que dicho salario sube o baja en función de resultados (o rendimiento del trabajador), no al albur de las subidas salariales convencionales. Por tanto, se entiendo que el mismo es disponible por parte del empresario (por tanto, compensable y absorbible). Y sólo faltaría que no pudiese modular una mejora voluntaria como yo quisiese. Ahí está el quit de la cuestión: en el carácter de cada mejora voluntaria y en si se sobreentiende o no de si la misma es o no compensable y absorbible.

A ver qué dice el supremo
 

Raquel GR

Miembro activo
Perdonadme, hay mucho que leer y no lo he leido todo.

Pero en este caso yo creo que el error está al principio:

copio:

"Hola, Fernando, el convenio dice textualmente: "Los trabajadores que en la entrada en vigor de este Convenio colectivo estén recibiendo un complemento personal derivado de escalas de antigüedad no vigentes actualmente, lo continuarán percibiendo, quedando garantizada su condición de no absorbible, consolidable y actualizable en el mismo porcentaje que lo haga el salario base del trabajdor"

Yo según leo esto interpreto: que los que estaban cobrando lo YA GENERADO de antigüedad, pues siguen cobrándola en LA MISMA CUANTÍA y lo único es que como por lo que he seguido leyendo es un % del salario, ESTE % (si este señor estaba cobrando un 15% sobre el salario) pues será un 15% del salario que si sube el salario la cuantía de la antigüedad subirá también en la misma proporción, pues es eso, UN %

Pero creo que partes del error de que genere un nuevo quinquenio, NO GENERA MÁS ANTIGÜEDAD
no le corresponde más quinquenios, tiene consolidado lo que generó cuando esas tablas de antigúedad estaban vigentes en el momento en que las eliminaron y se irán incrementando en proporción al incremento del salario, pues insisto es un % sobre el salario, PERO NO GENERA NUEVOS QUINQUENIOS, pues ya no están vigentes.

No se si me explico, no le corresponde el 20% del salario en concepto de antigüedad, no puede generar un 5% más pues no hay tablas de antigüedad vigentes, simplemente consolida la que tenía antes.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Mr. White dijo:
Buena noticia, pues.

Gracias, Nando.

Por cierto, al meter en la BBDD la sentencia, me sale otra, también de la AN, de unos días después y respecto a IBM, y también desestima la demanda de CCOO por los mismos argumentos.

SAN núm. 128/2012 de 7 noviembre.

Habrá que ver qué dice el Supremo de todo esto, pues seguro han recurrido ambas sentencias.

"En principio, pues, deberíamos limitarnos aquí a estimar la demanda, por estricta aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta. Sin embargo, ocurre que, antes de conocer el criterio del Tribunal Supremo, pusimos sobre la mesa nuevos argumentos que, en nuestra opinión, sustentan el carácter absorbible y compensable de los denominados complementos personales en el marco del Convenio analizado. Se trata de argumentos sobre los que el Tribunal Supremo aún no se ha pronunciado, puesto que fueron vertidos en sentencias dictadas con posterioridad a las que actualmente está revisando; concretamente en  sentencias de 27-10-11  (JUR 2011, 403429)  ( proc. 182/2011), de  4-11-11 ( proc. 194/2011  (JUR 2011, 406875)  ) y de  22-11-11  (AS 2011, 3039)  (proc. 180/2011). Por tanto, desde el máximo respeto a la jurisprudencia, basándonos exclusivamente en motivos de estricta seguridad jurídica consideramos conveniente mantener los posicionamientos últimamente defendidos hasta que conozcamos la opinión que los mismos le merecen al citado Tribunal".

Gracias a ti, White, por aportar esta otra sentencia. Efectivamente, había oido hablar de dos sentencias de la AN ligeramente posteriores a las del TS que tanto revuelo generaron con el tema de la no pisibilidad de absorción y compensación de las mejoras voluntarias, pero de momento sólo había localizado una.

Respecto a esta otra, y además de ir en la misma línea que la otra de la AN, es decir, matizando de forma muy importante el criterio del TS en sus dos sentencias de pocos meses antes, me llama la atención el valor que en este sentido la AN da al literal del comunicado  informando del salario que IBM remite cada año (o en cada  revisión) a sus empleados:

"Te comunicamos que, con efectos de 01 de enero de ..., tu retribución fija anual, por todos los
conceptos, incluida antigüedad queda establecida en ... euros brutos anuales.
El mencionado importe absorberá y compensará, dentro de los límites legales, cualquier incremento de
carácter colectivo que por pacto o acuerdo de cualquier índole pudiera establecerse, siempre que el citado
importe sea superior en cómputo anual"


Asi, en base a este redactado de las comunicaciones de salario, la AN concluye:

“…debemos añadir que los concretos términos en los que la empresa comunica a
los trabajadores su salario bruto anual (siendo el denominado "complemento personal" tan solo la diferencia
entre este y el salario de convenio), han de tener peso igualmente en orden a identificar su posible naturaleza
absorbible y compensable. En efecto, del análisis de las comunicaciones se desprende sin lugar a dudas
la voluntad empresarial de que el importe total absorba y compense cualquier otro incremento, por lo que
parece que inexorablemente la conclusión debe ser la licitud de su neutralización por la vía seguida en la
empresa. Se ha concedido un salario absorbible y compensable superior al de convenio, y opera su absorción
y compensación en los términos de la concesión, respecto de complementos que lo admiten de acuerdo con
lo pactado en convenio colectivo."


De alguna manera, se trata de un literal muy similar al que nosotros utilizamos en el documento de oferta a cada nuevo empleado, cuando se detallan las condiciones económicas, informando del salario global y el desglose del mismo que en base al convenio vigente y en el momento de la contratación tedría ese salario, adviertiendo de forma clara que, garantizando el mínimo fijado por el convenio, lo que se está pactando es un salario global, y que de estar por encima de convenio, esa diferencia que tambien llamamos "mejora voluntaria" (pero que a partir de ahora tal vez le añada la coletilla de "absorbible") podrá minorarse y hasta donde el mínimo de convenio permita en el caso de revisión de tablas, cambio de categoría, devengo de nuevos trienios de antigüedad, etc.
Igual incluremos a partir de ahora un mensaje similar en los comunicados de salarioa que también enviamos cada año a los empleados.

También veo especialmene interesantes fragmentos como el que reproduzco y que desvirtúa esa imposibilidad absoluta que para el TS existe respecto a compensar conceptos que entiende como no homogéneos (por ej. mejora voluntaria y antigüedad ya que en base a su literal, el convenio de consultoria permite que las mejoras voluntarias puedan compensar y absorber cualquier concepto salarial, homogéneo o no, con la única excepción de los que expresamente se hayan excluido (por ej., y no es nuestro caso pero si el de una de las sentencias del TS, que se hubiera pactado la no compensación o absorción de la antigüedad devengada a cierta fecha):

“De acuerdo con esta concepción integrada de la compensación y absorción, como figura cuya motivación material es neutralizar la acumulación de los incrementos salariales provenientes de diversasfuentes, garantizando que el trabajador perciba el salario que en conjunto le resulte más beneficioso,forzosamente debe concluirse que el art. 7 del Convenio colectivo admite la compensación y absorción de todas sus condiciones económicas respecto de las mejoras que se establecieran por cualquier causa, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos. Ello, a nuestro juicio, supone un pacto para exceptuar la regla general de la absorción y compensación de conceptos salariales homogéneos
(como así se ha entendido también en SSTSJ Cataluña de 25 de julio de 2008 y de 27 de enero de 2009 ).
En definitiva, el acuerdo reflejado en el convenio franquea la posibilidad de compensar y absorber toda mejora, lo que convierte al complemento de antigüedad previsto en su art. 25 y los incrementos retributivos por ascensos en conceptos respecto de los que no opera el requisito de homogeneidad de partidas, por expresa disposición del convenio.”


Por último, y respecto a la debilidad de los argumentos jurídicos “novedosos” que finalmente acaba presentando el sindicato demandante, llama la atención la valoración global que de ellos hace la AN:

“…pues a pesar de que el representante de CC.OO anunció que iba a plantear novedosas cuestiones jurídicas, es lo cierto que no aportó nada nuevo a los planteamientos que venía utilizando en asuntos ya resueltos.”

En fin, vamos a ver en que para todo esto. De momento me han tranquilizado un poco ambas sentencias.

Saludos
 

FERNANDO

Miembro conocido
En estos casos, es muy importante ver lo que opina (más bien, lo que parece opinar, pues no son nada claros, los convenios al respeto). Es más, la mayoría de ellos, simplemente transcriben lo dicho por la ley (o lo que entienden que dice la misma).

Personalmente, me reafirmo; hay que ver qué es lo que se pretende cuando se pacta un salario; si es un bruto anual, pactas una cantidad bruta y, por tanto, por mucho que la compenses, la misma no variará. Otra cosa sería pactar una mejora voluntaria mensual simplemente; te doy 300 euros más por portarte bien un día. Eso sí que no lo puedes compensar.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Hola, permitidme que retome este post que dejamos "aparcado" hace ya más de un año.

A raiz de una consulta planteada sobre la posibilidad de que pudiera operar la absorción y compensación a cargo del concepto de mejora voluntaria (entendido como complemento o diferencia entre el salario global y el fijado como mínimo por el convenio de aplicación)  cuando se produce el incremento de algun concepto de convenio (por ej. el plus de antigüedad) y sobre lo que todos veníamos a coincidir, al menos de inicio, que tal compensación o absorción era posible salvo que expresamente se hubiera  pactado otra cosa, luego acabamos teniendo noticia de una serie de sentencias de la AN (2011) y finalmente del TS (2012) que, sorpresivamente, y rompiendonos los esquemes a muchos, y, referidas, eso sí, al Convenio de Consultoría, venían a decir que tal c omplemento o mejora no era absorbible, en caso de incremento de conceptos de convenio como podían ser plus antigüedad o salario base (en este caso por la pròpia actualización de convenio o por promoción a otra categoria), se entendia que no se trataba de conceptos homogéneos, que dicha mejora podia entenderse como una condición más beneficiosa, expresamete pactada y consolidada, etc.
Luego, para nuestro alivio, en 2013 aparecieron un par de sentencias de la AN, que parecían matizar ese criterio de las sentencias anteriores, pero quedábamos a la espera de que se pronunciara el TS.
Bien, pues el TS se ha pronunciado, con este par de sentrencias del 2014 y que parecen confirmar el criterio de las de la AN del 2013 y que ya cuadraba más con nuestra lògica y con el concepto que siempre habíamos tenido sobre el tema.

Tengo pendiente leerlas con calma (pienso hacerlo en breve), pero os las adelanto a través de este par de links:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6983954&links=indra&optimize=20140307&publicinterface=true

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7013272&links=ibm&optimize=20140404&publicinterface=true


En cualquier caso, es también muy  significativa la nota que el propio servicio jurídico de COMFIA/CCOO publicó hace unos meses, que sirve como resumen y que parece reconocer de forma clara ese cambio de criterio y como tiran la toalla respecto a cualquier reclamación en ese sentido. Ahi va tambien el link:

http://santander.comfia.net/euskadi/imprimir/31387.html

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
De verdad, vaya empanada tiene la AN y el Supremo...¿cómo se puede cambiar de criterio tanto en tan poco tiempo?

¿Y los infartos ocasionados en el sector de la consultoría qué?, ¿nadie dimite?

:D
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Mr. White dijo:
De verdad, vaya empanada tiene la AN y el Supremo...¿cómo se puede cambiar de criterio tanto en tan poco tiempo?

¿en tan poco tiempo? pues fíjate, de hecho hay otra sentencia del TS de julio del 2013, mismo tema y también convenio de consultoría, y ahì ya parecen enderezar el rumbo de nuevo. Ahí va el link:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6849263&links=consultoria&optimize=20130930&publicinterface=true

Mr. White dijo:
¿Y los infartos ocasionados en el sector de la consultoría qué?, ¿nadie dimite?
:D

Dimelo a mi, je,je.
Yo aún tengo alguna demanda aislada que colea. Y que no debería prosperar, pero vamos a ves cómo lo ve el juez de lo social de turno.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Y encima las sentencias son de un farragoso total.... Ya sólo falta que cambien de criterio según sople el viento.
 
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