autonomo comedor colegio

Niema

Miembro activo
hola compañeros
me gustaría plantear esta cuestión a ver cómo la interpretáis
cliente con escuela infantil privada
puede o no ofrecer servicio de comedor, actividad que NO está incluida en la actividad de la empresa, y que podría perfectamente no darla.
Autónoma con formación en comedores decide llevar el comedor del colegio.

no hay régimen disciplinario, aunque los horarios de comedor son los que son, y la actividad no forma parte de la empresa como tal.

entendéis supuesto de RETA o cabría entenderse que presta servicios por cuenta ajena?

a nuestro juicio, entendemos que es defendible la ajeneidad en la prestación de servicios, es lo mismo que si un autónomo da una charla o un taller (por aquello de la continuidad) con sus propios medios y herramientas.

Nos dáis vuestra opinión?

Gracias!
 

Caslaboral

Miembro conocido
A ver, monitor de comedor de colegio es falso autonomo de libro. El trabajo se realiz en el centro, con horarios, con los alumnos del centro...

Sus propios medios y herramientas es que va el con su cuerpo a hacer de monitor no? porque mucho mas...

Los padres le pagaran a el para eso? el contrata la comida o los cocineros? pone de su parte el espacio, las mesas, las sillas etc etc ?
 

Cachilipox

Miembro conocido
Supongo que el debate está en hasta que punto se podría considerar una subcontrata legítima, y cuando podría ser considerado un caso de falso autónomo.

Depende.
Todo aquello de los signos de dependencia y ajenidad.
Es obvio que por meras necesidades materiales, el horario del comedor sí o sí debe ser dentro de unos determinados umbrales. Por tanto, el horario en sí no sería indicio de nada (ni a favor ni en contra). Pero todo lo demás, pues quizás.

En todo caso, para analizar el caso, el magistral párrafo de sentencia del Tribunal Supremo 7 de noviembre de 2007:

“los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.”
 
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