Baja voluntaria y antigüedad

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anaadoara

Guest
Hola a todos! Espero que esteís bien.
Se nos ha presentado en el despacho el siguiente caso, trabajador que inicia su relación con la empresa en Octubre del 2008. En Marzo de 2009 firma una baja voluntaria debido a que encuentra un trabajo con mejores condiciones pero, en Abril del mismo año vuelve a la empresa ya que el trabajo no era lo que le dijeron, entre la baja voluntaria y el alta transcurre solo 6 días. En 2014, la empresa decide despedirlo por causas objetivas, este trabajador al no estar de acuerdo acude al CMAC e interpone una papeleta de conciliación en la que especifica que su fecha de antigüedad es el 21 de Octubre del 2008.
El debate que surge es ¿al existir una baja voluntaria, la antigüedad del primer contrato desaparece? ¿qué opinaís?
Os doy de antemano las gracias.
 

fundación

Miembro conocido
¿Estaba temporal o indefinido anteriormente, firmó la baja voluntaria y finiquito?.... si era indefinido y firmó, entiendo que perdió antigüedad.

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Je,je, este caso fue objeto de un histórico debate hace ya unos cuantos años.
Yo creo que una baja voluntaria, sin vicios en la voluntad, rompe la unidad de vínculo laboral.

El trabajador podía llevar años en al empresa, pero encuentra otro trabajo que, por lo que sea, entiende que le conviene más y presenta la baja voluntaria.
A los pocos días, y por lo que sea, ese trabajador entiende que esa nuevo trabajo no es lo que pensaba y pide volver a la anterior empresa. Ésta, SIN ESTAR OBLIGADA EN ABSOLUTO A ELLO, acepta la reincorporación. Podría, voluntariamente reconocerle la antigüedad (que luego habría que ver a qué efectos en concreto o que matices podrían plantearse, entre ellos la exención del una indemnzación por despido), como podría no hacerlo, No sé cuál sería el caso en el supuesto planteado, pero si no se la reconocieron, entiendo que no tiene porque qué consideráse esa antigüedad previa a una baja voluntaria.

Ahora, lo que un juez puada decir..., pero creo que confundimos criterios (jurisprudenciales) que, analizando su contexto concreto, corresponden a casos de sucesión de contratos temporales, sin solución de continuidad o con breves interrupciones, o extinciones irregulares, bajas voluntarias forzadas, etc.  (como criterio general se considera 20 días hábiles, por ser éste el plazo para reclamar por despido, pero ya sabemos que es solo un referente, que hay que analizar cada caso concreto y que hay casos en los que se ha entendido que subsitía la unidad de vínculo incluso con interrupciones de 2 o 3 meses).

Y es que hay que aceptar las reglas del juego, Uno es muy libre de cambiar de empresa y la empresa es muy libre de aceptar contratar de nuevo o no a alguien que ha decido marcharse y pide volver, pero en ese caso debería ser una especie de "borrón y cuenta nueva" a efectos de antigüedad, salvo que la empresa lo acepte expresa y voluntariaente, claro.

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
Efectivamente, si han pasado 6 días, 20 o un año es lo de menos si la causa para la extinción de la relación laboral es una baja voluntaria, libre, sin coacción ni abuso de derecho,..., pues evidentemente es el propio trabajador el que de una forma inequívoca rompe el vínculo y con él la antigüedad devengada...

De hecho, si en una excedencia voluntaria se interrumpe esa antigüedad, ¿cómo no va a ponerse el contador a cero si hay una baja voluntaria, que es un paso más?

 

FERNANDO

Miembro conocido
Así lo ha entendido definitivamente el Tribunal Supremo, conforme a un criterio ya reiterado del que es exponente la sentencia de 1 de octubre de 2001, en la que se dice "La doctrina en la materia ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala, que ha tenido numerosas ocasiones de ocuparse del tema. La Sentencia de 17 de enero de 1996, elegida como referencial, cita la anterior de fecha 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/92), de la que transcribe el pasaje que señala que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe.... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes". Se dice también en las reseñadas Sentencias que además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que solo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales

No puedo estar de acuerdo con vosotros. Os copio parte de la STSJ Catalunya de 21-2-2012, que afirma lo que yo pienso:

Si entre dos contratos, sean temporales o indefinidos y sea la causa de baja la que sea, no existe solución de contiunidad, estamos hablando DE UNA SOLA RELACION LABORAL a efectos indemnizatorios. Por tanto, tanto da que el fin de la primera relación laboral sea voluntaria o no a los efectos de computar la misma también.
 
A

anaadoara

Guest
Chicos muchas gracias por sus respuestas,  pero yo también entiendo de que no existe una vinculación de contrato ni ninguna irregularidad para que se le tenga que reconocer la antigüedad,  de hecho al trabajador se le hace una transformación a indefinido segun al tiempo que dicta el convenio colectivo del contrato de trabajo de 2009.
En la jurisdicción hay sentencias tanto a favor como en contra de este tema, así que de momento me basaré en las peculiaridades de la baja voluntaria y su causas.
Muchas gracias!

PD.: La empresa no le reconoce antigüedad en ningun momento, ni en contrato ni en nómina.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Fernando, como decía, el tema lo hemos discutido varias veces a lo largo de la historia, y sacando a colación esas mismas sentencias.
Sin tiempo ni ánimo ahora para rescatar esos debates, sigo insistiendo en lo mismo, se debería analizar el contexto de cada una de esas sentencias, y ver qué tipo de sucesión de contratos y causas de interrupción se da entre ellos.
Como decia, son cirterios propios de sucesión de contratos temporales,  y es cierto que en dichas sentencias se hace mención también a indefinidos pero habría que ver que tipo de combinación se ha dado (normalmente temporales previos con un indefinido posterior que pretende aludir la antigüedad acumulada con los temporales, o un indefinido que con "malas artes acaban convirtiendo en temporal...) así como las causas de extinción en cada caso
Y es que, sin recordar ahora los casos con detalle, sí que me quedé con la impresión de que en ningun caso se trataba de una extinción respecto a una relación laboral previa (fuera temporal o indifinida)  que finalizara mediante baja voluntaria no viciada.
Es decir, o estabamos ante una sucesion de contratos temporales, con irregularidades o no, y que podian acabar o no con una contratación indefinida y/o con interrupciones forzadas a instancia de la empresa (extinción contrato temporal, forzar una dimisión como condicion para una nueva contratación, probablemente tratando de eludir la antigüedad acumualda, etc.)

Repito, si nos encontramos ante una baja voluntaria, normal, sin vicios en la voluntad, no forzada por parte de la empresa ni con ninguna maquinación  por parte de ésta, simplemente que el trabajador, como sucede a  veces, cree encontrar algo mejor y dimite, no pude pretenderse que, en esas conciones, mantega el derecho a que se le reconozca la antigüedad previa en caso de ser contratado de nuevo por la empresa de la quie decidió voluntariamente desvincularse.
Otra cosa es que acepte la nueva contratacion (porque nadie le obliga a ello) y, además, le reconozca esa antigüedad (a lo que tampoco nadie le obliga si, repito, la dimision del trabajador se dio en esas circuntancias).
Es más, de reconocer esa antigüedad, repito, voluntariamente, si yo fuera inspector de Hacienda me plantearia cuestionar la exención de, llegado el caso, la parte de la indemnización por despido correspondiente al tiempo de antigüedad acumulado durante la relación o relaciones laborales anteriores y v-o-l-u-n-t-a-r-i-a-m-e-n-t-e reconocido por la empresa (pensaria, "la empresa y trabajador pueden pactar lo que consideren oportuno, mientras sea legal claro, pero lo que está exento o deja de estarlo no lo deciden ellos).

Y es que para mi  (y parece que, al fin, para alguien mas!) el tema está claro, una baja voluntaria, sin vicios en la volutad ni irregularidades de ningún tipo, rompe la unidad de vínculo, medie la interrupción que medie (y sobretodo cuando decidir sobre esa interrupción, y, más aún, sobre si llevar a cabo o no esa nueva contratación, está en manos de la empresa, bueno, y del trabajador, claro, pero se supone que estamos hablando de casos en los que es el trabajador que acaba de irse quien pide volver).

Y es que habría mil y un flecos más en casos así, pero que tendrían respuesta en la misma línea
Por ej. ... más allá de la antigüedad (cuestión sobre la que cada uno ya ha dicho lo que tenia que decir), ¿debería la empresa repetarle el anterior salario?
si lo pretendiera... ¿debería ser bajo las condiciones y trámites exigidos por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo?
Obviamente no.

Si navegamos en al jurisprucendia, deberíamos encontrar casos comparables, repito, con bajas voluntarias totalmente inmaculadas de por medio, no casos de meras sucesiones de contratos ni interrupciones forzadas, que, si nos dedicamos a analizar las que se suelen sacar a colación, es lo que nos encontramos en ellas. No vayamos a "piñón fijo" sacando conclusiones precipitadas y generalistas a casos concretos por mucho que pueda dar pie a ello fragmentos de literales de algunas sentencias.

Saludos


 

Nando_bcn

Miembro conocido
Se cruzaron nuestra últimas respuestas anaadora, pero efectivamente, por lo que comentas respecto a este caso concreto, la empresa, en la etapa anterior ya convirtió en indefinido el contrato temporal incial y cuando le correspondia hacerlo.
La empresa, desde ese punto e vista, parece que no hizo nada irregular.
El trabajador, que, por supuesto tiene libertad para hacerlo (el esclavismo y el sistema feudal hace ya tiempo que han desaparecido), decide voluntariamente irse, por inciativa propia, Ningún problema. Pero como decía, debe aceptar las reglas del juego, y asumir que con ello rompe el vinculo laboral. Cualquier contratacion posterior, que, obviamente habrá tenido que ser aceptada tanto por él mismo como por la propia empresa, no mantendrá la unidad de vínculo laboral con la relación laboral anterior.
Por supuesto, ambas partes pueden, dentro de la legalidad, negociar lo que consideren oprtuno, empezando por la más básico como es sobre si llevar a cabo una nueva contratación, y a partir de ahi, las condiciones de la misma (salario, categoria, puesto, si se reconoce antigüedad anterior, etc, etc.).
El trabajador que se va por su propia voluntad, sin ningún  tipo de coaccion, irregularidad ni maquinación por parte de la empresa, no puede pretrender hacerlo con ese colchón.

No metamos en el mismo saco casos que, como los de algunas sentencias,  no tienen nada que ver.

Saludos
 

Nando_bcn

Miembro conocido
De todas formas, y aunque me mantengo en todo lo dicho, en la medida en que el tema aún suscite debate, en casos así (un exempleado me pide volver), , por prudencia, y en si no estoy dispuesto a mantenerle o reconocerle la antigüedad anterior, evitaría contratarlo (y si tengo interés en que vuelva, claro) hasta pasado un tiempo prudencial (al menos más de dos meses). Salvo que me den a entender que es crítico recuperarlo ya (en cuyo caso hasta icluso me planteo reconocerle ya de entrada esa antigüedad).
Lo otro es complicarse por complicarse, por muy claro que crea uno tener ciertos conceptos (porque a nadie le gusta tener que defenderlos delante de un juez y encima con el riesgo de que éste tenga otra visión.
Y es que, aunque me complace ver que ya no soy el único que ve las cosas de esta manera (y sobretodo dado el nivel que quien comparte conmigo este criterio) son unos cuantos eminentes compañeros del foro que, a pesar de los años y las dicusiones mantenidas sobre este tema, mantienen aún la postura contraria.
Yo puedo pensar que son unos cabezotas y que no reparan en ciertos matices, pero seguro que ellos piensan lo mismo o aún algo peor de mi, je,je
Venga, un saludo.
 

Raquel GR

Miembro activo
Incluso con más de dos meses, por toda lo largaaa que era su relación...
Sentencia T.S.J. Cataluña 1423/2012, de 21 de febrero
rESUMEN:
Indemnización por despido improcedente: Antigüedad. Contratos sucesivos fraudulentos. Interrupción no relevante. Antigüedad desde el inicio del primer contrato.
(ILJ 560/2012)
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG: 25120 - 44 - 4 - 2010 - 8020586
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
LMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
n Barcelona a 21 de febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

SENTENCIA núm. 1423/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Virtudes y SAT 1255 Arilfrut Limitada frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 3 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas n.º 909/2010 y siendo recurrido/a Arilfrut, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
ANTECEDENTES DE HECHO
rimero.—Con fecha 18 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Virtudes contra las empresas SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA y ARILFRUIT S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA con efectos desde el día 30-9-10..
Tercero.—La demandante ha prestado servicios para SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA y para ARILFRUIT S.A. durante los siguientes períodos:
-ARILFRUIT S.A.: desde el 13-5-05 hasta el 30-6-05.
-SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA: desde el 1-7-05 hasta el 31-12-05.
-ARILFRUIT S.A.: desde el 2-1-06 hasta el 28-2-06.
-ARILFRUIT S.A.: desde el 13-3-06 hasta el 26-5-06.
-SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA: desde el 1-6-06 hasta el 31-12-06.
-SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA: desde el 2-1-07 hasta el 31-5-07.
-SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA: desde el 4-6-07 hasta el 13-12-07.
-SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA: desde el 9-1-08 hasta el 31-5-08.
-ARILFRUIT S.A.: desde el 1-6-08 hasta el 30-9-08.
-ARILFRUIT S.A.: desde el 1-10-08 hasta el 31-10-08.
-ARILFRUIT S.A.: desde el 1-11-08 hasta el 24-11-08, fecha en que finalizó el contrato por causa de "baja voluntaria" del trabajador.
-SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA: desde el 2-2-09 hasta el 31-5-09.
-SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA: desde el 1-6-09 hasta el 30-9-09.
-ARILFRUIT S.A.: desde el 1-10-09 hasta el 31-10-09.
-ARILFRUIT S.A.: desde el 3-11-09 hasta el 31-12-09.
-ARILFRUIT S.A.: desde el 4-1-10 hasta el 30-4-10.
-SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA: desde el 3-5-10 hasta el 30-9-10.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es paradigmática al respecto y claro reflejo de esta posición doctrinal, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, en la que se aborda expresamente la cuestión y se resuelve que una relación indefinida, " manifestada en el marco de una serie de sucesivos y casi consecutivos contratos temporales, no puede sufrir una ruptura definitiva por el mero hecho de que el lapso de tiempo entre el último de los llamados eventuales y el de fomento del empleo sea de más de veinte días. Así lo impide la apreciación conjunta de circunstancias tales como son: a) el propio marco de contratación aparentemente temporal (a través de sucesivos contratos) en el que se inserta la relación laboral indefinida; b) la proximidad en el tiempo, casi inmediación, entre los dos últimos contratos temporales(entre los que mediaron en un caso menos de veinte días hábiles, y en el otro sólo siete días hábiles más de los veinte que pretende hacer valer la recurrente), c) el permanente desempeño del mismo puesto de trabajo y de la misma actividad laboral por las trabajadoras. Todo ello evidencia, en la perspectiva de una visión global de las vicisitudes habidas en las relaciones habidas entre las partes, la unidad del vínculo laboral establecido entre cada trabajadora demandante y la empresa, que se define por las notas de continuidad (practica consecutividad) en el tiempo y homogeneidad en la actividad laboral desarrollada".
Obsérvese que esta sentencia no solo aborda y resuelve expresamente el problema de cuales deben ser los contratos temporales que hayan de valorarse cuando las partes han formalizado varios diferentes, sino que además, concluye que una interrupción entre ellos, incluso superior al plazo de veinte días de caducidad de la acción de despido, no es relevante para romper la homogeneidad de la relación laboral, y va aún más lejos al afirmar en otro pasaje, " que es irrelevante el hecho de que se hubieren producido sucesivas liquidaciones y finiquitos al término de cada uno de los contratos..........., visto que no existía una voluntad liberatoria y extintiva de la relación laboral ". En igual sentido, la sentencia de 3 de noviembre de 1993, establece que "el objeto de este litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiere sido el único suscrito, sino que, por el contrario, ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos esenciales de validez".
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1998 se remite a la de 20 de Febrero de 1997, para establecer que la resolución de esta cuestión exige poner de manifiesto " que el carácter prevalente de la realidad o efectividad de la relación laboral sobre la cobertura formal de los contratos laborales que la expresan - artículo 8.1 y 9) del Estatuto de los Trabajadores - ha conducido a esta Sala a estimar siempre que en las series de contratos temporales masivos que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores 15.1.7 y 3.5. Y por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes. Este criterio constante de la Sala ha sido llevado a la doctrina unificada, entre otras, por las sentencias de 18 de Mayo y 20 de Junio de 1992, 29 de Marzo, 21 de Septiembre y 3 de Noviembre de 1993. Esta última dice expresamente: "El objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez". Pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido. La Sala sigue manteniendo lo que ha sido doctrina constante suya de que un contrato temporal invalido por falta de causa o infracción de limites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que "en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos" es una afirmación que solo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de ley".
De lo que se desprende, no solo que haya de estarse a la globalidad de los diferentes contratos temporales formalizados sin solución de continuidad, sino que incluso debe considerase la existencia de una única y homogénea vinculación contractual, aún en el caso de que se hubieren producido interrupciones temporales de escasa importancia.


Segundo.—A lo que debemos añadir, que en orden a la fijación del plazo de interrupción entre contratos necesario para entender rota la homogeneidad de la relación laboral, algunas de las sentencias del Tribunal Supremo ya mencionadas mantienen que la continuidad de la relación no se rompe por el hecho de que la interrupción pueda ser incluso superior en varios días al plazo de caducidad de la acción de despido, si bien es cierto que las últimas han optado por limitar con carácter general a los veinte días de duración de este plazo el periodo de interrupción admisible para no considerar rota la cadena contractual.


Y en el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010, en la que se señala que "Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004) que " esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)". La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación".


Es cierto que esta última sentencia acaba desestimando la pretensión del trabajador, pero como muy bien se razona en el recurso, ello es debido a que se producen muchas y varias importantes interrupciones en la cadena de contratación de muy larga duración cada una de ellas, llegando a hablar la sentencia de cuatro largas interrupciones superiores a los tres meses e incluso alaguna de cinco o seis meses, lo que justifica que el Tribunal Supremo no tenga en cuenta en aquel caso toda la serie de contratos.


Tercero.—Aplicando esos mismos criterios al caso de autos vemos que se trata de una supuesta contratación bajo la modalidad de trabajos fijos discontinuos, en la que en realidad la trabajadora ha venido prestando servicios durante todo el año con escasas interrupciones irrelevantes, tal y como es de ver en el hecho probado tercero que pone de manifiesto la continuada y permanente contratación de la actora durante toda la anualidad a cargo de uno u otra empresa del mismo grupo.


No estamos por lo tanto ante la contratación de una trabajadora fija discontinua por temporada o compaña de recogida de la fruta, sino ante una prestación de servicio indefinida, ordinaria y en jornada anual completa, como es de ver en el mero seguimiento de las fechas de inicio y finalización de cada una de las 17 contrataciones diferentes que abarcan todo el año completo de enero a diciembre.


Llegados a este punto, deberemos recordar la doctrina jurisprudencial que ha venido a establecer el criterio de que la antigüedad no es otra cosa que la efectiva vinculación del trabajador con la empresa y por ello debe computarse desde el momento en el que esta relación se inicia, aún en los casos en que se haya sustentado en diferentes contratos temporales, siempre que se hubiere mantenido de forma ininterrumpida en el tiempo o con interrupciones temporales de escasa relevancia, con independencia de que tales contratos temporales puedan considerarse ajustados a derecho o se hubieren concertado en fraude de ley.


Así lo ha entendido definitivamente el Tribunal Supremo, conforme a un criterio ya reiterado del que es exponente la sentencia de 1 de octubre de 2001, en la que se dice "La doctrina en la materia ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala, que ha tenido numerosas ocasiones de ocuparse del tema. La Sentencia de 17 de enero de 1996, elegida como referencial, cita la anterior de fecha 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/92), de la que transcribe el pasaje que señala que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe.... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes". Se dice también en las reseñadas Sentencias que " además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que solo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales". Similar criterio se sustenta también en la sentencia de 10 de abril de 1995, asimismo citada en la elegida como referencial por el recurrente, y se ha seguido sustentando en otras posteriores, como las de 25 d e febrero de 1998 (recurso 2013/97), y 30 de marzo y 20 de diciembre de 1999, ambas citadas a su vez en la de 3 de febrero de 2000 (recurso 2400/99)". Para terminar concluyendo que este criterio ha de aplicarse aún cuando sean ajustados a derechos los contratos temporales en los que la mayor antigüedad se sostiene, indicando a tal efecto que no es aceptable el argumento de que no puede computarse mayor antigüedad cuando los contratos iniciales concertados con carácter de temporalidad y en los que se señalaba un día concreto para la finalización de la relación laboral se ajustaron a lo prevenido en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y normativa que lo desarrolla, sin que sean fraudulentos, "a lo que debe responderse que la legalidad de los aludidos contratos y la ausencia de fraude son perfectamente compatibles con el hecho de que la antigüedad deba computarse -conforme a la doctrina expuesta- a partir del momento en que se concertó el primer contrato".


Dándose además la circunstancia de que en el caso de autos debemos también considerar que se ha producido una fraudulenta contratación bajo la apariencia formal de la modalidad de contrato fijo discontinuo, cuando la relación laboral global se ha prolongado durante más de cinco años sin solución de continuidad y prestando servicios todos los meses del año, lo que evidencia que estamos ante un supuesto especial y excepcional de fraude en la contratación, con la circunstancia añadida de que esa actuación fraudulenta viene agravada por el hecho de que la trabajadora ha pasado sucesivamente de una a otro empresa del mismo grupo, alternando de este modo formalmente la contratación pese a seguir realizando la misma actividad lo que evidencia sin duda un especial ánimo defraudatorio en la actuación empresarial, que ha pretendido disfrazar bajo la modalidad de fija discontinua una necesidad productiva que es permanente y continuada todos los meses del año, y ajena por lo tanto a cualquier regla de temporalidad derivada de la época de recogida de la fruta.


Sin que se óbice para alcanzar esta conclusión el hecho de que la empleadora hiciere constar unilateralmente en el certificado de empresa que la finalización del contrato que acaba el 24 de noviembre de 2008 es debida a "baja voluntaria" de la trabajadora, cuando posteriormente vuelve a contratarla el 2 de febrero de 2009 para prestar servicios durante toda es anualidad.

Y había otra nando que te pegué en su día pero tu negativa siguió porque solo habían pasado 5 días en la baja voluntaria hasta la contratación


con  independencia de que esta situación pudiere imputarse a una "baja voluntaria" de la trabajadora o a una simple extinción por voluntad de la empresa, como en todas las ocasiones anteriores, lo cierto es que la interrupción de la relación laboral apenas habría durado un par de meses porque vuelve a reanudarse en febrero de 2009, con lo que este periodo de tiempo no es relevante para interrumpir el cómputo de la antigüedad, en un contexto de fraude en la contratación tan grave y relevante como el que se ha producido en este caso.
Y no puede concederse ninguna relevancia al hecho de que la trabajadora no hubiere impugnado esa supuesta "baja voluntaria", por cuanto la práctica habitual consistía justamente en que cesaba al término de cada contrato para ser nuevamente contratada de manera inmediata a los pocos días, tal y como así también ocurre tras la extinción de 24 de noviembre de 2008.

La antigüedad de la actora en orden al cálculo de la indemnización es por lo tanto de 13 de mayo de 2005, teniendo además en cuenta que desde esa fecha hasta el 24 de noviembre de 2008 ha prestado servicios de manera prácticamente ininterrumpida todos los meses del año para una u otra empresa, que no solo por temporada durante la campaña de recogida de la fruta, lo que equivale a una antigüedad adicional de tres años y medio que debe sumarse a la ya reconocida en la sentencia de instancia, conforme al salario que finalmente se establezca tras resolver a continuación el recurso de la empresa.

 

FERNANDO

Miembro conocido
Pues eso: lo determinante es la secuencia contractual única, siendo el tipo de baja indiferente a los efectos de cómputo.
 

Raquel GR

Miembro activo
Si Fernando

Como antigüedad por contrato previo en ETT, luego me dicen en la empresa que me quieren coger, dimito en la ett y me voy de cabeza a la empresa, también cuenta....
 

Mr. White

Miembro activo
Bueno, esa sentencia tiene muchos matices, Raquel, para empezar todas las sociedades forman parte de un mismo grupo empresarial y se analiza todo el follón de contrataciones, bajas, contrataciones, bajas,... llegando a darse un "supuesto especial y excepcional de fraude en la contratación".

Es decir, hay un fraude como la copa de un pino en la contratación y en ello justifica el TSJ que considere que no se ha roto el vínculo, por mucha baja voluntaria que pueda haber.

Es un caso absolutamente distinto al planteado, en mi opinión.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Exacto.
No he tenido ocasion de miararla al detalle pero a simple vista ya salta que, además de la interminable sucesion de contratos temporales, existe  contratacion  en fraude de ley e, imagino, que  infinidad de irregularidades más.
Y a igual que sucedia con sentencias que habeis aportado cuando hemos discutido sobre este asunto en otras ocasiones.
Si, leyendo entre lineas aparecen casos con contrato indefinido, bajas voluntarias, pero, curiosamente siempre en este tipo de contexto, es decir, sucesion  interminable y varipinta de contratos temporales, fraude de ley, habría que ver tambien ciertas circuntancias de las bajas voluntarias, etc., etc.

A ver si algun dia encontráis una que corresponda con los casos que realmente se estan planteando, es decir, trabajador, por ej, ya con contrato idefinido, sin ninguna sucesio chapucer o singular de contratos temporales, que causa baja voluntaria normialita, es decir, porque realmente  cree que ha encontrado algo mejor, o cirsuntancias familiares o personales, siempre totalment  ajenas a la empresa de la que causa baja y que luego se plantean de nuevo una nueva contratación.
A ver cuando vemos un caso así, sin otras historias de por medio, que creo que son las que realmente acaba teniendo trascendencia a la hora de determinar la acumulacion de la antigüedad anterior.

En el caso de la ETT estoy totalmente de acuerdo y, de hecho, yo de oficio la acepto, ya sea en un caso normal en la que tras un contrato previo con la ETT, correcto y váidamenbte exitnguido por llegar a su termino (por ej, uno de hasta 3 meses de interinidad para cubrir un proceso de selección y posterior contratacion por la empresa usuaria para cubrir de forma ya definitiva esa misma vacante) como, por supuesto, el caso que tu mismo planteas, Raquel, de "baja voluntaria" pasa pasar a la empresa usuaria, Y es que no es más que otro  ejemplo de los que advierto (y para no confundir con los casos de baja voluntaria "normales" que prentendo plantear) en el que intervención de la empresa es fundamental para que se lleve a cabo esa baja "vuluntaria", vaya es el caso de "causas baja voluntaria de la ETT y te contrato ya directamente en plentilla, de lo contrario, no te contrato".

En fin, que en el fondo me estáis dando la razón

Pero prometo leer con detenimiento la sentencia, que no sé si es nueva o no respecto a las qe ha habeis aportado en otras ocasiones

Saludos 
 

FERNANDO

Miembro conocido
Lo que no entendéis es que, lo importante, es la secuencia casi continua de prestación de servicios. NADA TIENE QUE VER LA CAUSA DE BAJA: voluntaria, legal, no legal, etc...

Por ejemplo: si yo despido a un señor y reconozco improcecencia ante CMAC. Entonces, a ese señor, lo vuelvo a contratar ál día siguiente lo vuelvo a contratar. ¿Qué pasaría?; PUES QUE, EN CASO DE DESPIDO POSTERIOR, TAMBIEN CONTARIA COMO TIEMPO DE SERVICIOS LOS DE ANTES DEL PRIMER DESPIDO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE PUDIERA COMPENSAR LO PAGADO EN EL PRIMER DESPIDO CON LO QUE DEBERÍA PAGAR POR EL SEGUNDO DESPIDO.  Pero, la antigüedad, nunca se perdería.

Creo que tenéis un error de concepto. ¿Que no computaría?; pues el caso de novación extintiva. A saber: señor que primero es funcionario, pide la baja, y sigue trabajando como trabajador laboral en la misma admistración, dado que no puedes sumar la antigüedad como funcionario a la de laboral.
 
A

anaadoara

Guest
Raquel, en la sentencia que pones esta claro por la encadenacion de contratos existentes,  contratos irregulares con el único fin de evitar el contrato indefinido. Este tipo de supuestos están claros como el agua... pero el caso que expongo es más sencillo.
04/2008: CON TRATO TEMPORAL
03/2009: BAJA VOLUNTARIA
04/2009: CONTRATO TEMPORAL
11/2009: TRANSFORMACION INDEFINIDO.
La empresa actúa de buena fe siempre,  como voy admitir esa antigüedad si el trabajador se quiso ir.
Otra cosa, el documento de la baja voluntaria del trabajador no aparece ya que es del 2009 y consideraron q ha prescrito... como demuestro q hubo esa baja con un informe de seguridad social, no?
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Fernando, uan cez más, con tu ejemplo me vuelves a dar la razón. Estamos planteando el caso de una extinción del contrato por voluntad del trabajador y `por causas ajenas a la empresa (una baja voluntaria de las normalitas, vaya, que también las hay), y tu me pones el ejemplo de un despido con reconocimiento de improcedencia  (¿a instancia de quién se extingue o se pretende extingiuir la relación laboral?) y posteror contratacion en la misma empresa.
Hombre... no es lo mismooooooo!

¿Novación extintiva?

Mayor novacion extintiva que la que supone la ruptura del vinculo a instancia, legitima, de una parte, pero sin ningun tipo de incumplimieno, presión, irregularidad ni maquinación alguna de la otra (la empresa)!
 
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