Incluso con más de dos meses, por toda lo largaaa que era su relación...
Sentencia T.S.J. Cataluña 1423/2012, de 21 de febrero
rESUMEN:
Indemnización por despido improcedente: Antigüedad. Contratos sucesivos fraudulentos. Interrupción no relevante. Antigüedad desde el inicio del primer contrato.
(ILJ 560/2012)
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG: 25120 - 44 - 4 - 2010 - 8020586
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
LMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
n Barcelona a 21 de febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
SENTENCIA núm. 1423/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Virtudes y SAT 1255 Arilfrut Limitada frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 3 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas n.º 909/2010 y siendo recurrido/a Arilfrut, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
ANTECEDENTES DE HECHO
rimero.Con fecha 18 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Virtudes contra las empresas SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA y ARILFRUIT S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA con efectos desde el día 30-9-10..
Tercero.La demandante ha prestado servicios para SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA y para ARILFRUIT S.A. durante los siguientes períodos:
-ARILFRUIT S.A.: desde el 13-5-05 hasta el 30-6-05.
-SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA: desde el 1-7-05 hasta el 31-12-05.
-ARILFRUIT S.A.: desde el 2-1-06 hasta el 28-2-06.
-ARILFRUIT S.A.: desde el 13-3-06 hasta el 26-5-06.
-SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA: desde el 1-6-06 hasta el 31-12-06.
-SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA: desde el 2-1-07 hasta el 31-5-07.
-SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA: desde el 4-6-07 hasta el 13-12-07.
-SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA: desde el 9-1-08 hasta el 31-5-08.
-ARILFRUIT S.A.: desde el 1-6-08 hasta el 30-9-08.
-ARILFRUIT S.A.: desde el 1-10-08 hasta el 31-10-08.
-ARILFRUIT S.A.: desde el 1-11-08 hasta el 24-11-08, fecha en que finalizó el contrato por causa de "baja voluntaria" del trabajador.
-SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA: desde el 2-2-09 hasta el 31-5-09.
-SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA: desde el 1-6-09 hasta el 30-9-09.
-ARILFRUIT S.A.: desde el 1-10-09 hasta el 31-10-09.
-ARILFRUIT S.A.: desde el 3-11-09 hasta el 31-12-09.
-ARILFRUIT S.A.: desde el 4-1-10 hasta el 30-4-10.
-SAT 1255 ARILFRUIT LIMITADA: desde el 3-5-10 hasta el 30-9-10.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es paradigmática al respecto y claro reflejo de esta posición doctrinal, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, en la que se aborda expresamente la cuestión y se resuelve que una relación indefinida, " manifestada en el marco de una serie de sucesivos y casi consecutivos contratos temporales, no puede sufrir una ruptura definitiva por el mero hecho de que el lapso de tiempo entre el último de los llamados eventuales y el de fomento del empleo sea de más de veinte días. Así lo impide la apreciación conjunta de circunstancias tales como son: a) el propio marco de contratación aparentemente temporal (a través de sucesivos contratos) en el que se inserta la relación laboral indefinida; b) la proximidad en el tiempo, casi inmediación, entre los dos últimos contratos temporales(entre los que mediaron en un caso menos de veinte días hábiles, y en el otro sólo siete días hábiles más de los veinte que pretende hacer valer la recurrente), c) el permanente desempeño del mismo puesto de trabajo y de la misma actividad laboral por las trabajadoras. Todo ello evidencia, en la perspectiva de una visión global de las vicisitudes habidas en las relaciones habidas entre las partes, la unidad del vínculo laboral establecido entre cada trabajadora demandante y la empresa, que se define por las notas de continuidad (practica consecutividad) en el tiempo y homogeneidad en la actividad laboral desarrollada".
Obsérvese que esta sentencia no solo aborda y resuelve expresamente el problema de cuales deben ser los contratos temporales que hayan de valorarse cuando las partes han formalizado varios diferentes, sino que además, concluye que una interrupción entre ellos, incluso superior al plazo de veinte días de caducidad de la acción de despido, no es relevante para romper la homogeneidad de la relación laboral, y va aún más lejos al afirmar en otro pasaje, " que es irrelevante el hecho de que se hubieren producido sucesivas liquidaciones y finiquitos al término de cada uno de los contratos..........., visto que no existía una voluntad liberatoria y extintiva de la relación laboral ". En igual sentido, la sentencia de 3 de noviembre de 1993, establece que "el objeto de este litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiere sido el único suscrito, sino que, por el contrario, ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos esenciales de validez".
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1998 se remite a la de 20 de Febrero de 1997, para establecer que la resolución de esta cuestión exige poner de manifiesto " que el carácter prevalente de la realidad o efectividad de la relación laboral sobre la cobertura formal de los contratos laborales que la expresan - artículo 8.1 y 9) del Estatuto de los Trabajadores - ha conducido a esta Sala a estimar siempre que en las series de contratos temporales masivos que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores 15.1.7 y 3.5. Y por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes. Este criterio constante de la Sala ha sido llevado a la doctrina unificada, entre otras, por las sentencias de 18 de Mayo y 20 de Junio de 1992, 29 de Marzo, 21 de Septiembre y 3 de Noviembre de 1993. Esta última dice expresamente: "El objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez". Pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido. La Sala sigue manteniendo lo que ha sido doctrina constante suya de que un contrato temporal invalido por falta de causa o infracción de limites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que "en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos" es una afirmación que solo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de ley".
De lo que se desprende, no solo que haya de estarse a la globalidad de los diferentes contratos temporales formalizados sin solución de continuidad, sino que incluso debe considerase la existencia de una única y homogénea vinculación contractual, aún en el caso de que se hubieren producido interrupciones temporales de escasa importancia.
Segundo.A lo que debemos añadir, que en orden a la fijación del plazo de interrupción entre contratos necesario para entender rota la homogeneidad de la relación laboral, algunas de las sentencias del Tribunal Supremo ya mencionadas mantienen que la continuidad de la relación no se rompe por el hecho de que la interrupción pueda ser incluso superior en varios días al plazo de caducidad de la acción de despido, si bien es cierto que las últimas han optado por limitar con carácter general a los veinte días de duración de este plazo el periodo de interrupción admisible para no considerar rota la cadena contractual.
Y en el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010, en la que se señala que "Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004) que " esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)". La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación".
Es cierto que esta última sentencia acaba desestimando la pretensión del trabajador, pero como muy bien se razona en el recurso, ello es debido a que se producen muchas y varias importantes interrupciones en la cadena de contratación de muy larga duración cada una de ellas, llegando a hablar la sentencia de cuatro largas interrupciones superiores a los tres meses e incluso alaguna de cinco o seis meses, lo que justifica que el Tribunal Supremo no tenga en cuenta en aquel caso toda la serie de contratos.
Tercero.Aplicando esos mismos criterios al caso de autos vemos que se trata de una supuesta contratación bajo la modalidad de trabajos fijos discontinuos, en la que en realidad la trabajadora ha venido prestando servicios durante todo el año con escasas interrupciones irrelevantes, tal y como es de ver en el hecho probado tercero que pone de manifiesto la continuada y permanente contratación de la actora durante toda la anualidad a cargo de uno u otra empresa del mismo grupo.
No estamos por lo tanto ante la contratación de una trabajadora fija discontinua por temporada o compaña de recogida de la fruta, sino ante una prestación de servicio indefinida, ordinaria y en jornada anual completa, como es de ver en el mero seguimiento de las fechas de inicio y finalización de cada una de las 17 contrataciones diferentes que abarcan todo el año completo de enero a diciembre.
Llegados a este punto, deberemos recordar la doctrina jurisprudencial que ha venido a establecer el criterio de que la antigüedad no es otra cosa que la efectiva vinculación del trabajador con la empresa y por ello debe computarse desde el momento en el que esta relación se inicia, aún en los casos en que se haya sustentado en diferentes contratos temporales, siempre que se hubiere mantenido de forma ininterrumpida en el tiempo o con interrupciones temporales de escasa relevancia, con independencia de que tales contratos temporales puedan considerarse ajustados a derecho o se hubieren concertado en fraude de ley.
Así lo ha entendido definitivamente el Tribunal Supremo, conforme a un criterio ya reiterado del que es exponente la sentencia de 1 de octubre de 2001, en la que se dice "La doctrina en la materia ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala, que ha tenido numerosas ocasiones de ocuparse del tema. La Sentencia de 17 de enero de 1996, elegida como referencial, cita la anterior de fecha 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/92), de la que transcribe el pasaje que señala que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe.... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes". Se dice también en las reseñadas Sentencias que " además, la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni que solo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales". Similar criterio se sustenta también en la sentencia de 10 de abril de 1995, asimismo citada en la elegida como referencial por el recurrente, y se ha seguido sustentando en otras posteriores, como las de 25 d e febrero de 1998 (recurso 2013/97), y 30 de marzo y 20 de diciembre de 1999, ambas citadas a su vez en la de 3 de febrero de 2000 (recurso 2400/99)". Para terminar concluyendo que este criterio ha de aplicarse aún cuando sean ajustados a derechos los contratos temporales en los que la mayor antigüedad se sostiene, indicando a tal efecto que no es aceptable el argumento de que no puede computarse mayor antigüedad cuando los contratos iniciales concertados con carácter de temporalidad y en los que se señalaba un día concreto para la finalización de la relación laboral se ajustaron a lo prevenido en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y normativa que lo desarrolla, sin que sean fraudulentos, "a lo que debe responderse que la legalidad de los aludidos contratos y la ausencia de fraude son perfectamente compatibles con el hecho de que la antigüedad deba computarse -conforme a la doctrina expuesta- a partir del momento en que se concertó el primer contrato".
Dándose además la circunstancia de que en el caso de autos debemos también considerar que se ha producido una fraudulenta contratación bajo la apariencia formal de la modalidad de contrato fijo discontinuo, cuando la relación laboral global se ha prolongado durante más de cinco años sin solución de continuidad y prestando servicios todos los meses del año, lo que evidencia que estamos ante un supuesto especial y excepcional de fraude en la contratación, con la circunstancia añadida de que esa actuación fraudulenta viene agravada por el hecho de que la trabajadora ha pasado sucesivamente de una a otro empresa del mismo grupo, alternando de este modo formalmente la contratación pese a seguir realizando la misma actividad lo que evidencia sin duda un especial ánimo defraudatorio en la actuación empresarial, que ha pretendido disfrazar bajo la modalidad de fija discontinua una necesidad productiva que es permanente y continuada todos los meses del año, y ajena por lo tanto a cualquier regla de temporalidad derivada de la época de recogida de la fruta.
Sin que se óbice para alcanzar esta conclusión el hecho de que la empleadora hiciere constar unilateralmente en el certificado de empresa que la finalización del contrato que acaba el 24 de noviembre de 2008 es debida a "baja voluntaria" de la trabajadora, cuando posteriormente vuelve a contratarla el 2 de febrero de 2009 para prestar servicios durante toda es anualidad.
Y había otra nando que te pegué en su día pero tu negativa siguió porque solo habían pasado 5 días en la baja voluntaria hasta la contratación
con independencia de que esta situación pudiere imputarse a una "baja voluntaria" de la trabajadora o a una simple extinción por voluntad de la empresa, como en todas las ocasiones anteriores, lo cierto es que la interrupción de la relación laboral apenas habría durado un par de meses porque vuelve a reanudarse en febrero de 2009, con lo que este periodo de tiempo no es relevante para interrumpir el cómputo de la antigüedad, en un contexto de fraude en la contratación tan grave y relevante como el que se ha producido en este caso.
Y no puede concederse ninguna relevancia al hecho de que la trabajadora no hubiere impugnado esa supuesta "baja voluntaria", por cuanto la práctica habitual consistía justamente en que cesaba al término de cada contrato para ser nuevamente contratada de manera inmediata a los pocos días, tal y como así también ocurre tras la extinción de 24 de noviembre de 2008.
La antigüedad de la actora en orden al cálculo de la indemnización es por lo tanto de 13 de mayo de 2005, teniendo además en cuenta que desde esa fecha hasta el 24 de noviembre de 2008 ha prestado servicios de manera prácticamente ininterrumpida todos los meses del año para una u otra empresa, que no solo por temporada durante la campaña de recogida de la fruta, lo que equivale a una antigüedad adicional de tres años y medio que debe sumarse a la ya reconocida en la sentencia de instancia, conforme al salario que finalmente se establezca tras resolver a continuación el recurso de la empresa.