Baja voluntaria y antigüedad

  • Iniciador del tema anaadoara
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Mr. White

Miembro activo
Por cierto chic@s, hay por cierto sentencias más reciente que creo que no está citada en el hilo (digo creo porque algunas de las que pusisteis son muy largas y las ví por encima) del TS del 2012-2013...y si no me equivoco mantenían posturas contrarias, recuerdo que en una en Desdentado el ponente ;D.

Creo que es el Auto de 6 marzo 2014, Sandrita, pero el Supremo no se moja ni la uña del pie...

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la inaplicación por el Juzgador de los efectos de la baja voluntaria o dimisión del Sr. Nicanor , y al concepto de "interrupciones significativas".

1.- Para el primer motivo propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14/06/11(R. 1762/11 ). Dicha resolución confirma la improcedencia del despido, computando como años de servicios el correspondiente al último contrato de trabajo suscrito, pues, con anterioridad, el actor que mantenía una relación laboral de carácter indefinido comunicó a la empresa su voluntad de causar baja voluntaria con efectos de 30/04/10 "debido a que su mujer estaba enferma y quería pasar más tiempo con ella, firmando una notificación escrita de dicha voluntad". Posteriormente, se personó en las instalaciones de la empresa manifestando que había reconsiderado su voluntad de causar baja voluntaria y que quería seguir trabajando, a lo que la empresa le manifestó que su baja ya estaba cursada. El trabajador postula que se compute todo el periodo de prestación de servicios para determinar el importe de la indemnización del despido efectuado en junio de 2010. Pretensión que la Sala no acoge al haber quedado extinguida la relación el 30/04/10, percibiendo la correspondiente liquidación, tras haber presentado la solicitud de baja voluntaria.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir los presupuestos fácticos en que se apoyan. Así, en la referencial consta probado que el trabajador demandante comunicó a la empresa su voluntad de causar baja voluntaria con efectos de 30/04/10 debido a que su mujer estaba enferma y quería pasar más tiempo con ella, firmando una notificación escrita de dicha voluntad. Hecho que no se acredita en la sentencia ahora recurrida, donde no ha prosperado la modificación del relato fáctico interesada.

2.- La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Supremo de 22/05/12 (R. 1775/11 ), desestima el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y por defecto en la fundamentación del motivo de casación. La sentencia de instancia había desestimado las demandas formuladas en solicitud de reconocimiento de determinadas antigüedades, argumentando que en orden a la unidad del vínculo hay interrupciones notorias entre los diversos contratos, que en todos ellos se especificaba la causa y no se apreciaba irregularidad o fraude en la contratación.

Tampoco concurre contradicción, ni la sentencia invocada de contraste es idónea porque no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. En efecto, la sentencia recurrida resuelve sobre demandas por despido y fija las indemnizaciones en función de la antigüedad obrante en los inmodificados hechos probados y de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17/01/08 (R. 1176/07 ). Por su parte, en la de contraste no se contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio pues desestima el recurso por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y defecto en la fundamentación del motivo de casación, sin entrar al fondo del asunto: el cómputo de la antigüedad en caso de sucesión de contratos temporales, una parte de ellos a través de empresa de trabajo temporal, en un procedimiento de reconocimiento de derechos. Como dicen nuestros Autos de 21 de marzo de 2013 ( Rec. 1106/12), de  21 de abril de 2005  ( JUR 2005, 215331 )  ( Rec. 2806/04 ), y 26 de octubre de 2007 ( Rec 534/07 ) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.
 

Mr. White

Miembro activo
Sentencia núm. 4100-2009 de 24 noviembre, TSJ Sevilla.

"La actora aduce como último motivo la infracción del artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que la antigüedad para fijar la indemnización en el caso de que la empresa no opte por la readmisión, debe computar desde el primer contrato el 23 de enero de 2.006, infracción jurídica que no podemos apreciar, pues aunque las sentencias del Tribunal Supremo  8 de marzo de 2.007  ( RJ 2007, 3613)  y  17 de diciembre de 2.007  ( RJ 2008, 1390)  , han elaborado la doctrina de la "unidad esencial del vínculo" declarando que: "en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de  29 de septiembre de 1999  ( RJ 1999, 7540)  (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000);  18 de septiembre de 2001  ( RJ 2001, 8446)  (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001)  19 de abril de 2005  ( RJ 2005, 4536)  (rec. 805/2004) y  4 de julio de 2006  ( RJ 2006, 6419)  (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de  10 de abril de 1995  ( RJ 1995, 3034)  (rec. 546/1994) y  10 de diciembre de 1999  ( RJ 1999, 9731)  (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de  10 de abril de 2002  ( RJ 2003, 4492)  (rec. 3265/2001 ). Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.".

Esta doctrina que tiene en cuenta la «unidad esencial del vínculo laboral» no resulta de aplicación pues la actora se desvinculó voluntariamente del primer contrato de trabajo, por lo que existe una ruptura del nexo contractual que no puede ser restablecida con una posterior contratación, baja voluntaria que no se ha desvirtuado en este recurso, por lo que debemos denegar la antigüedad solicitada".
 

FERNANDO

Miembro conocido
Para romper la unidad de vínculo, se refiere sólamente al tiempo entre relación y relación. El supremo, únicamente ha entrado a considerar el hecho de si la relación se ha roto legalmente, o en fraude. Y, en el primer caso, TAMBIEN se cuenta la antigüedad del contrato legalmente extinguido anteriormente. Ya digo, no veo por qué una baja voluntaria ha de romper la unidad contractual, si no es más que una causa de baja más.

Y puedo entender la postura de Mr. White y Nando (si se rompe una relación, o la impugnas, o bien se comienza de cero con la nueva), pero, el supremo, en su ánimo tuitivo, no va en esta línea.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Uff, veo que la cosa se ha ido animando. Como ya os he comentado a alguno por otra via, hoy temo que no podré dedicar apenas tiempo al foro, y sabeís que este tema en concreto "me pone", je,je
Trataré de ver las sentencias aportadas con  calma, pero, y a pesar del vistazo rápido que he pegado y de que Fernando insiste (e imagino que lo hará con rigor) en que has sentencias del TS que no dan más trascendencia al hecho de que exista una baja voluntaria perfectamente regular, sigo apreciando (repito, dentro de ese vistazo rápido) que las que abogan por la acumulación de la antigüedad en todas ellas se dan o bien una salrga cadena de contratos temporales, incluso, en claro fruade de ley en algunos casos, o ha habido una dimisión "forzada", movimientos entre empresas del grupo, etc,
En fin, que como apuntaba Sandrita, parece que ciertas irregularidades o circuntancias acaban al final teniendo cierto peso en la decisión del tribunal.

En todo caso, y admitendo que el tema se presta a controversia (y ya he reconocido que, aún manteniendo mi postura, por prudencia yo no me plantearia una nueva contratacion de alguien que se acaba de ir, salvo que no tenga inconveniente en reconocerle la antigüedad, claro) es un placer debatir con gente como vosotros, a portando rezonamientos, sentencias, tc, y, sobre todo y aunque a veces nos permitamos ciertas licencias y coñas, por supuesto, desde el respeto.

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
Efectivamente, en la sentencia del Supremo hay una retahíla interminable de contratos temporales.

En todo caso, resulta bastante interesante lo que dice sobre que "lo decisivo es que exista unidad del vínculo, bien porque la relación haya sido indefinida desde el principio por no ser ajustada a Derecho la contratación temporal y no haber existido una interrupción superior a 20 días o bien porque las interrupciones producidas, dadas las circunstancias concurrentes, no rompen la unidad del vínculo".

Entiendo que dice que si esa retahíla de contratación temporal es en fraude de ley y no ha habido interrupción superior a 20 días, no hay tu tía, se mantiene la unidad de vínculo.

Y abre una segunda puerta en la que señala que las interrupciones de esa retahíla de contratos temporales, aunque sean superiores a 20 días, no rompen la unidad de vínculo.

Sin embargo, nada dice sobre bajas voluntarias en caso de que no haya habido tanto contrato temporal, mismo grupo, ETT y contratos temporales con la misma empresa,......
 

FERNANDO

Miembro conocido
No, Mr. White. Sin embargo, parece que el Supremo entienda que, lo determinante, para conservar el vínculo es que haya poco lapso de tiempo entre contrato y contrato. Además, ¿cómo entendemos baja voluntaria si la relación laboral se reanuda 6 días después?

Ahora, creyendo que el espíritu del supremo es, de momento, el que arriba te expongo, también creo que sería lógico que, si se extingue una relación laboral, no ya de forma voluntaria, sino de la manera que sea, pues que se ponga el contador a cero si se produce una nueva contratracíón (he visto algún caso como el siguiente: echo a un trabajador, le pago indemnziación y le readmito al día siguiente en la misma empresa. Pues, de acuerdo a lo dicho por la ley, el trabajador tendría derecho a toda la antigüedadá, aún y pudiendo detraerse del monto de la segunda indemnziación lo pagado en la primera). Un absurdo, como ves.
 

Mr. White

Miembro activo
Además, ¿cómo entendemos baja voluntaria si la relación laboral se reanuda 6 días después?

Entendemos, o entiendo al menos , baja voluntaria (y clara decisión de romper el vínculo) porque esa ha sido la voluntad clara, unilateral, expresa y sin coacción o abuso de derecho, del trabajador. Y si a los 6 días se arrepiente y vuelve al rebaño, eso no cambia dicha ruptura, de la misma manera que una empresa ante un despido ejecutado no puede optar unilateralmente por la readmisión en el SMAC, solo cuando haya sentencia.

Es lo mismo.

Se toma una decisión y se apechuga con ella, salvo que esa decisión haya sido  tomada en base a un engaño o abuso de la otra parte...

Para mí, insisto, el Supremo deja claras dos situaciones de mantenimiento de la unidad de vínculo, y ambas referidas a la contratación temporal:

1) Existe unidad del vínculo porque la relación ha sido indefinida desde el principio por no ser ajustada a Derecho la contratación temporal y no haber existido una interrupción superior a 20 días.

2)  Existe unidad del vínculo porque las interrupciones producidas en las contrataciones temporales, dadas las circunstancias concurrentes (empresas del mimso grupo, contratos ETT con empresas usuarias del mismo grupo,...) , no rompen la unidad del vínculo.

En definitiva, esa sentencia del Supremo no analiza qué pasa si en vez de ser la empresa la que va interrumpiendo el vínculo (ahora ct eventual, ahora con ETT, ahora ct interinidad,...) lo interrumpe el trabajador con una baja voluntaria.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Mirad ésta.


Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 17 Mar. 2011, rec. 2732/2010
Ponente: López García de la Serrana, José Manuel.

Nº de Recurso: 2732/2010

Jurisdicción: SOCIAL

Leynfor 14408/2011

Cabecera
CONTRATOS TEMPORALES SUCESIVOS Y DESPIDO: indemnización en casos de contratos temporales sucesivos. La antigüedad se computa desde el inicio de la primera relación laboral, pese a la posible firma de finiquitos al término de cada contrato.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra la sentencia del TSJ Madrid sobre despido, confirmando íntegramente la resolución judicial impugnada.

Texto

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once

SENTENCIA

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Angel Mariana Niño en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A. (EMPESA) contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 323/10 (Leynfor 88511/2010) , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles , en autos núm. 1273/08, seguidos a instancias de DOÑA Aurelia contra EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A. (EMPESA) sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Aurelia representada por la Letrada Doña Adoración Sánchez López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 13 de mayo de 2009 el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora Dª Aurelia comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada EMPESA (EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A.) con la categoría profesional de Técnico y con un salario mensual bruto de 2.631,02 € con prorrata de pagas extras. 2º.- Ambas partes habían celebrado los siguientes contratos laborales: - En fecha 16-6-03: contrato para obra o servicio determinado, con la categoría de "Técnico en orientación socio-laboral", cuyo objeto era: "trabajos según categoría relativo a Acciones de Orientación Profesional para el empleo y de asistencia para el autoempleo, según subvención para las mismas concedida por el Servicio Regional de Empleo para la COMA en fecha 6- 5-03 para 2003"; y con fecha de duración hasta el 31-12-03, si bien se prorrogó hasta el 31-3-04, firmando la actora el finiquito correspondiente. - En fecha 5-4-09: contrato eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de "Técnico Orientación e Inserción laboral", cuyo objeto era: "tareas según categoría relativas al Servicio de Orientación e Inserción laboral", y con fecha de duración hasta e1 21-7-04, si bien se prorrogó hasta el 17-9-04, fecha en que solicitó la actora su baja voluntaria y firmó el finiquito correspondiente y siendo inscrita como demandante de empleo. - En fecha 5-10-04: contrato para obra o servicio determinado, con la categoría de "Técnico", cuyo objeto era: " Proyecto subvencionado al amparo de la Orden 1491/2004 de la Consejería de Empleo y Mujer de la CCAA de Madrid, expediente 35/2004, en funciones de AEDL, agente de empleo y desarrollo local", y con duración hasta el 4-10-05, si bien fue prorrogado hasta el 4-10-08 en virtud de las prórrogas anuales de la subvención referida. 3º.- Con fecha 22-9-08 la empresa demandada notifica a la actora una carta en la que se comunica la finalización del contrato por fin de obra o servicio con efectos del 4-10-08; dicha carta obra en autos y se da por reproducida. 4º.- Por Orden 1491/2004 de la Consejería de Empleo y Mujer de 25 de marzo se regulan las ayudas de contratación de Agentes de Empleo y Desarrollo Local, estableciendo que su misión es colaborar en la promoción e implantación de las políticas activas de empleo, orientándolas a la generación de actividad empresarial. En dicha Orden se establece que el Servicio Regional de Empleo abonará hasta el 80% de los costes laborales del Agente, concediéndose la subvención del Agente por un periodo de un año, prorrogable hasta un máximo de cuatro años. Los trabajadores seleccionados deben ser desempleados. 5º.- Por resolución de Dirección General del Servicio Regional de Empleo de 24-8-09 se acuerda conceder la subvención a la empresa demandada conforme a la Orden 1491/2004; dictándose resoluciones posteriores en los años 2005, 2006 y 2007 en las que se acuerda la primera, segunda y tercera prórroga de la subvención, respectivamente. 6º.- En los diferentes Proyectos Integrales de Actuación de Empleo y Desarrollo Local presentados por la empresa demandada para los años 2004-05, 2006- 2007, 2007-08 y 2008-09 por los que se solicita la subvención relativa a la orden 1491/04 y cada una de sus prórrogas, se hace constar las funciones que debe desempeñar un AEDL. Dichos Proyectos obran en autos y se dan por reproducidos. 7º.- En el Proyecto a desarrollar por los AEDL para el año 2009 por el que se solicita nueva subvención, se hace constar que es necesario contratar a 9 AEDL "consolidando los proyectos ya iniciados e impulsando los nuevos que se van a crear". En dicho Proyecto se contienen nuevos Programas y actividades a desarrollar por el AEDL, además de los ya existentes. 8º.- La empresa demandada es una empresa municipal que se constituye por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de 25-3-86 y tiene naturaleza privada, cuyo capital está suscrito íntegramente por el Ayuntamiento demandado, siendo su objeto social: el desarrollo de actividades que conlleven a la potenciación de los sectores industrial y terciario, a la promoción de empleó y al desarrollo de los espacios industriales y de uso terciario, entre otros. Está constituida por una Junta General, presidida por el Exmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento y actúa como Secretario es de la Corporación; y un Consejo de Administración, formando parte del mismo dos concejales del Ayuntamiento. La sociedad tiene un patrimonio independiente y contratan directamente su propio personal sin tener que superar un proceso selectivo. 9º.- La actora participaba en acciones formativas en Institutos; en la gestión de Bolsa de empleo Móstoles (Bolemos), en las actas de selección de AEDL para sustitución en el Ayuntamiento demandado en la solicitud de subvenciones para realizar talleres de empleo, en la apertura de kioscos de helado, y otras funciones de intermediación en la promoción económica del empleo. 10º.- La empresa demandada venía ejercitando acciones OPEAS hasta el 31-3-04, según subvención concedida por el Servicio Regional de Empleo de la CCAA de Madrid para el año 2003. La subvención cubría la totalidad de los salarios de los Técnicos de orientación contratados, entre ellos la actora. No consta probado que las funciones de dichos técnicos sean diferentes a las AEDL. 11º.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo 2004-07 del Ayuntamiento de Móstoles, al que se ha adherido la empresa demandada. 12º.- La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno. 13º.- Con fecha 14-11-08 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Aurelia frente a EMPESA (EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A.) y el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la actora y en consecuencia CONDENO a la empresa EMPESA a la inmediata readmisión de la actora o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 21.048 euros y en ambos casos al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4-10-08) hasta la notificación de la presente resolución a razón de 87,70 € /día. Y debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES de todos los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A. (EMPESA) contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles , en autos nº 1273/2008, seguidos a instancia de Aurelia contra EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA SA (EMPESA), en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la parte recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Abogado.".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto auto en fecha 1 de junio de 2010 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se aclara la sentencia dictada por esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº 323/2010 , interpuesto por la representación letrada de la EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A. (EMPESA) contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles , en autos nº 1273/2008, seguidos a instancia de Aurelia contra EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA SA (EMPESA), en reclamación por DESPIDO, en el sentido de incluir en el fundamento de derecho la resolución del tercer motivo.".

TERCERO.- Por la representación de EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCIÓN ECONÓMICA S.A. (EMPESA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de julio de 2010. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de enero de 2010 .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2011 , fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar la antigüedad de la trabajadora que ha prestado sus servicios a una empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, cuando han existido breves interrupciones entre ellos, incluso se ha llegado a firmar una baja voluntaria y el correspondiente finiquito, para diecisiete días después suscribir un nuevo contrato temporal de obra determinada que dura cuatro años.

El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias que se comparan en el presente recurso, a efectos de acreditar la existencia de resoluciones contradictorias que lo viabiliza, según el artículo 217 de la L.P.L .. La sentencia recurrida ha estimado que la antigüedad debe computarse desde el inicio de la prestación de servicios, ya que, las breves interrupciones entre los sucesivos contratos no han interrumpido la unidad esencial del vinculo, aunque se hayan firmado recibos de finiquito y en una ocasión esa firma haya venido precedida de una solicitud de baja voluntaria. Por contra, la sentencia de contraste ha entendido que la solicitud de baja voluntaria y la firma del correspondiente finiquito constituyen actos que rompen la cadena contractual, cuando a raíz de ellos se ha interrumpido la prestación de servicios.

Las sentencias comparadas son contradictorias porque han valorado jurídicamente unos hechos de forma distinta. Debe señalarse que las mismas han recaído en supuestos de hecho idénticos en los que formularon las mismas pretensiones con similares fundamentos. En ambos casos se trataba de trabajadoras que fueron empleadas por la misma empresa, quien las ocupó en el mismo servicio y suscribió con ellas idénticos contratos en las mismas fechas, data que coincidió, igualmente, con la del tiempo de finalización de los contratos y de la firma de los finiquitos.

Se dan, pues, los requisitos que requiere el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa y procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas contradictorias que contienen las sentencias comparadas.

SEGUNDO.- La cuestión planteada, consiste en determinar la antigüedad del trabajador a todos los efectos, cual se dijo antes, cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha firmado un recibo de finiquito, ha sido ya resuelta por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia recurrida. En nuestras sentencias de 8 de marzo (Leynfor 42092/2007) y 17 de diciembre de 2007 (Leynfor 256506/2007) (Rcud. 175/04 y 199/04) y 18 de febrero de 2009 (Leynfor 7019/2009) (Rcud. 3256/07), entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones. En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 (Leynfor 254/2000) (Rcud. 4936/98), 15 febrero 2000 (Leynfor 5296/2000) (Rcud. 2554/99), 18 septiembre 2001 (Leynfor 7418/2001) (Rcud. 4007/2000) y 18 febrero 2009 (Leynfor 7019/2009))Rcud 3256/07) entre otras.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a desestimar el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal, porque en el caso contemplado por la sentencia recurrida las interrupciones en la prestación de servicios han sido inferiores a veinte días (cinco días entre el primer y el segundo contrato y de diecisiete días entre el segundo y el tercero), sin que la firma del finiquito interrumpiera la unidad esencial del vínculo, porque la voluntad de la trabajadora estaba viciada por la oferta de un nuevo contrato en un proyecto subvencionado por la Orden 1491/2004 de reciente publicación, lo que dió lugar a que se aceptase la extinción anticipada de un contrato que se acababa de prorrogar hacía menos de dos meses, acto, influido por la oferta de un nuevo contrato de mayor duración, que es nulo por un vicio del consentimiento prestado, conforme a los artículo 1265 y siguientes del Código Civil , ya que se intimidaba a la trabajadora con la pronta pérdida de su empleo caso de no aceptar la rescisión temporal de su contrato. Por todo ello, procede confirmar la sentencia recurrida, al ser la que contiene la buena doctrina, con imposición a la recurrente de las costas causadas, conforme al art. 233 de la L.P.L . y con la pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir (art. 226 de la L.P.L .).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 
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