Baja voluntaria y antigüedad

  • Iniciador del tema anaadoara
  • Fecha de inicio

Mr. White

Miembro activo
Una pregunta, Fernando, que sé que te la sabes: ¿hasta cuándo tiene un trabajador para echar para atrás la baja voluntaria presentada?, ¿hasta que termine el preaviso dado, no?

¿Y qué pasa entonces? Que se rompe el vínculo laboral, y, si se rompe, es que se rompe, para lo bueno y para lo malo...

Por otro lado, una de un TSJ - Galicia- muy calentita (2014) que dice:

"Pues bien partiendo de tales datos es obvio que la demandante solicito baja voluntaria en la empresa y con posterioridad fue contratada de nuevo, lo que impide aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral reconocida por el tribunal supremo, ya que el principio de la unidad esencial del contrato solamente resulta aplicable cuando la reiteración de los contratos temporales evidencian la existencia de la unidad de contratación, ahora bien en este caso la extinción del contrato opero por voluntad del trabajador ; en este sentido se ha pronunciado esta sala en  sentencia de fecha 11 de junio de 2010  (JUR 2010, 321728) , al resolver recurso de suplicación número 1238/2010 al resolver supuesto similar, la cual señala que :".... En el caso enjuiciado, la causa del cese de 5 de enero de 2005 y posterior contratación de 10 de enero de 2005 no obedece a una lógica de encadenamiento sucesivo de contratos temporales .de hecho ni antes ni después de 5 de enero de 2005, el trabajador ha sido víctima de dicha práctica empresarial. Si no hubiese sido por su decisión de causar baja voluntaria en la empresa hubiera continuado trabajando hasta la fecha de su despido pero la baja de fecha 5 de enero de 2005 por su voluntad supuso la extinción de su relación laboral rompiendo el vínculo laboral y aunque después se le vuelve a contratar en las mismas o parecidas condiciones laborales, el contrato de 19 de enero de 2005 determina el inicio de una nueva relación jurídica laboral en los términos en que fue suscrito el contrato de trabajo , sin que además el trabajador desde esa fecha, enero de 2005 a la fecha del despido septiembre de 2009, haya pretendido recuperar la antigüedad perdida de abril de 1999; y en efecto, la antigüedad que tenía en la empresa desde el 5 de abril de 1999 se pierde cuando el trabajador extingue el vínculo que le unía con la empresa firmando el correspondiente finiquito por esta causa y renunciando en fin a las condiciones laborales de ese contrato que se extingue y aceptando después las condiciones de la nueva contratación del día 10 de enero de 2005 . Y una vez extinguido el contrato de trabajo no puede rehabilitarse, a salvo de que el empresario hubiera accedido a mantenerle en su antigüedad anterior supuesto este a lo que no está obligado jurídicamente..."

Y aplicando el criterio sostenido a en esta sentencia al supuesto de autos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia , por cuanto que en efecto la extinción del contrato el 1 de mayo de 2012 opero por voluntad de la trabajadora, causando esta baja voluntaria y extinguiéndose en eses momento su relación laboral rompiendo el vínculo laboral y aunque después se le vuelve a contratar el 29 de mayo de 2012, es este nuevo contrato el que determina el inicio de la nueva relación jurídico laboral ; sin que conste que la trabajadora haya pretendido además recuperar la antigüedad anterior de 1 de abril de 2011 .
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Mr. White, eres mi heroe! ;D ;D ;D
Tantos años luchando en solitario con mi postura ante estos gigantes!
La sentencia que aportas en clara y reciente, sinceramente, la desconocía.
Como ya he comentado en alguna otra ocasión en la que hemos discutido sobre el tema, por ej, este debate de hace unos meses:

http://elasesorlaboral.es/foro/index.php?topic=11149.msg47875#msg47875

yo siempre tenia en mente un artículo doctrinal que leí en su día, hace ya bastantes años, como 8 o 10,  y al que ya no tengo acceso, creo que de la BBDD VLEX, que tuve contratada durante un tiempo, y que trataba de la acumulación o no de la antigüedad en casos de sucesion de contratos, y la vinculaba al mantenimiento o no de la unidad de vínculo. El artículo resultaba muy claro y me pareceía del todo razonable y correcto (además, apoyado, claro está, en jurisprudendcia). Muy didáctico. Y, en este sentido, matizaba esa presunción general de acumulación de antigüedad en casos de sucesion  de contratos si solucion de continuidad o con interrupciones no superiores a los 20 días, aclarando que si era asi, era porque juste ese era el plazo para accionar por despido, pero que era una presunción, en todo caso matizable y que al final lo determinante era el entrar a analizar si podia considerarse si se mantenia o no la unidad de vínculo laboral, y eso dependia de otras cuestiones más allá de que hubiera o no interrupción o transcurriera o no tal plazo.
Y así, de la misma manera que podiamos encontrarnos con casos en los que incluso con una interrupcion superior a los 20 días,, pero por mediar irregularidades en la cadena de contratos temporales o en la extincion de alguno de ellos, etc, podía entenderse que se acumulaba la antigüedad anterior, por contra, podían darse casos de interrupciones inferiore a los 20 dias en la que eso no sucediese, como podía ser el caso, por ej, de una baja voluntaria sin ningun tipo de irregularidad (al menos por parte de la empresa), dado que la misma suponia la ruptura de la unidad de vínculo.

Y llevo años implorando por si alguien tiene contratado ese prodcuto (repito, VLEX) puede tratar de localizar dicho artículo (y por si sigue aún disponbible).
Porque, la verdad, tampoco me he puesto mucho en ello , pero no enciuentras sentencias sobre casos como el que planteamos, es decir, una nueva contratacion, pero predecida de una baja voluntaria de las que llamo yo "normalitas" y sin ningun otro abuso ni irregularidad en la contratacion temporal, movimienbtos forzados y muy calculados entre empresas vinculadas, etc. que es lo qyue te suelen e ncontrar en las sentencias que aportan los compañeros.

Pero con tu aportación, con argumentos y esa sentencia tan reciente y clara... en fin, que me siento más aliviado.

Saludos 



 

Nando_bcn

Miembro conocido
Y, efectivamente anaadora, eso de no tener la carta de baja voluntaria del trabajador puede complicar las cosas.
Sigue los consejos de Sandrita, a ver si por ahi podeis reforzar vuestra posición.

Saludos
 

Raquel GR

Miembro activo
Buena Mr. White, ahí... me has dao!

lo mastico...

Por otra parte anaadoara (uff con ana sobra?), da igual por el motivo si hubo o no hubo fraude o como terminaron esos contratos... para el computo da igual.

tu puedes hacer uno temporal con causa no en fraude, luego uno de interindad y la cesas, luego lo piensas y la haces indefinida y si el ultimo acaba en despido da igual como acabaran los demás, si no ha habido solución de continuidad computa toda.

La cuestión está en la baja voluntaria, igual vas te dicen que como no han pasado los 20 días para reclamar, pues que se le contrató antes, no se rompió el vínculo y por eso no reclamó esa baja voluntaria...

A parte de la sentencia que reconozco tengo que... yo tengo mis reservas

Y como Nando ya ha puesto el enlace último (que habrás más incluso en los antiguos foros...) pues ya no me repito.

Un saludo.

 

Raquel GR

Miembro activo
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia de 7 Dic. 2004, rec. 2309/2004
Ponente: Palomo Balda, Emilio.

Nº de Recurso: 2309/2004

Jurisdicción: SOCIAL

Leynfor 257388/2004
Cabecera
DESPIDO IMPROCEDENTE. Despido objetivo. Causas económicas. Falta de acreditación de la situación económica negativa invocada por la empresa en la comunicación de extinción máxime cuando no consta dato alguno de la situación de insolvencia de la empleadora y de las empresas del grupo. GRUPOS DE EMPRESAS. Responsabilidad solidaria de las empresas del grupo en las consecuencias del despido: procedencia. Acreditación de la existencia de un grupo de empresas que se manifiesta al exterior como tal pues no solo la empleadora participa en el capital de la otra empresa, su dirección es común, y desarrollan la misma actividad de enseñanza de idiomas en dos locales colindantes, presentándose al exterior como integrantes del llamado grupo sino que consta acreditado que ambas empresas han procedido a la contratación sucesiva de la trabajadora despedida en condiciones que evidencian una realidad subyacente defraudatoria de sus derechos laborales. INDEMNIZACION. ANTIGÜEDAD. Tiempo de servicios que debe tomarse en consideración a los efectos de calcular la indemnización por despido: improcedencia. La circunstancia de que la trabajadora solicitase formalmente la baja voluntaria en una empresa para pasar, sin solución de continuidad, a la otra, y firmase un recibo de finiquito, no obsta al reconocimiento del tiempo de servicios cuando existe una única relación laboral.


Bueno tenemos para ir a unificación...

 

FERNANDO

Miembro conocido
En efecto, Mr. White nos ha aportado una sentencia muy reciente. Pero de un superior de justicia con lo que, evidentemente, y todos coincidiremos, lo debemos de dejar con el beneficio de la duda.

Pero, la sentencia falla en determinados aspectos, bajo mi punto de vista, y se desvía de lo dicho por el Supremo hasta ahora:

1.- ¿qué tendrá que ver una causa de baja legal u otra para romper o no el vínculo?: tanto la rompe un despido improcedente, como una baja voluntaria. Todo es lo mismo, porque hablamos de la misma relación laboral. ¿Por qué es una relación diferente en función del tipo de despido que comentemos? Además, ¿qué lógica tiene una baja voluntaria, cuando se reprende la relación laboral seis días después?, ¿son relaciones diferentes, tal como dice la sentencia?; no, es la misma exactamente que se ha reanudado.

Y, Mr. White, no es lo mismo extinguir una relación laboral (un fin de contrato fraudulento también la extingue, como un despido válido o una baja voluntaria) que tener en cuenta tiempo de servicios a efectos indemnizatorios. Sí, el supremo podría decir claramente: cada relación es diferente y, si hay una extinción legal, o la impugnas, o pierdes la antigüedad pero, esa, como sabes, no es la postura del alto tribunal.

en resumen; que lo que expone Mr. White y Nando puede tener su lógica, pero se desvía de lo que, a mi modo de entender, interpreta hasta ahora el supremo.
 

Raquel GR

Miembro activo
Yo pienso igual Fernando, y hay más...

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia de 23 Jul. 2012, rec. 3261/2012
Ponente: Gan Busto, María del Mar.

Nº de Sentencia: 5632/2012

Nº de RECURSO: 3261/2012

Jurisdicción: SOCIAL
Cabecera
DESPIDO IMPROCEDENTE. Reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido. INDEMNIZACIÓN. Antigüedad. Derecho del trabajador a percibir una indemnización superior a la abonada por la empresa calculada conforme a su antigüedad real al carecer de efecto alguno en la relación laboral la baja voluntaria de la anterior relación, Única relación laboral. Responsabilidad solidaria de las empresas que forman grupo de empresas a efectos laborales. Eficacia y valor liberatorio del finiquito. Doctrina. SALARIOS DE TRAMITACIÓN. Derecho del trabajador a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El TSJ Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró que declaró la improcedencia del despido reconocido por la empresa sin derecho a la diferencia de indemnización ni salarios de tramitación.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Raquel, sigues insistiendo con sentencias en las que existen irregularidades o, con o sin irregularidades, se trata de bajas "voluntarias" para pasar a otra empresa del mismo grupo o vinculada.
Fijaos que siempre aparecen sucesiones abusivas o fraudulentas de contratos temporales, movimientos entre empresas vinculadas (y que tal vez se hayan intsrumentalizado como "bajas voluntarias" para pasar de una empresa a otra), o cualqiuier otra maquinación  o artimaña por parte de la empresa.
Yo, mientras sigan apareciendo cirtusntancias de este tipo en las sentencias que aportais, no acabo de ver que ni el TS ni que algún TSJ mantenga la postura que dais a entender.
Por contra, y aunque se trata de una sentencia de un TSJ, pero muy reciente y clara, sí que hay algun tribunal que lo ha  visto como lo vemos (y, al menos en mi caso, desde hace mucho tiempo) Mr.White y yo.

No veo por tanto que tengamos que estar pendientes de la "unificación de doctrina", analizando las circunstancias de cada caso es evidente que no son comparables.

Saludos
 

Raquel GR

Miembro activo
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia de 2 Feb. 2007, rec. 5972/2006
Ponente: Ron Latas, Ricardo Pedro.

Nº de RECURSO: 5972/2006

Jurisdicción: SOCIAL
Cabecera
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO. El cambio de centro de trabajo y la realización de horas extraordinarias a pesar de la negativa del trabajador aunque es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no supone un menoscabo de su dignidad ni redunda en perjuicio de su formación profesional, ya que el cambio de centro no implica un cambio de localidad, mientras que el cambio de turno y horario no presenta la necesaria gravedad exigida. INDEMNIZACIÓN. Incremento de la cuantía. La antigüedad a efectos de la cuantificación de la indemnización se corresponde con la fecha del inició de la relación contractual entre las partes a lo que no obsta que trabajador notificara su baja voluntaria con anterioridad a la suscripción del último contrato si además no existe la exigible solución de continuidad entre los distintos contratos suscritos. Doctrina.



En esta no, Nando...
 

Raquel GR

Miembro activo
El fundamento:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, declarando resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex art. 41 ET , condenando a la empresa "Eulen Seguridad S.A." a satisfacer a la parte actora la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y seis con treinta euros (2.946,30 €), interpone recurso la representación procesal del demandante, construyéndolo a través de tres motivos de Suplicación (todos ellos amparados en el art. 191 c] de la LPL), dedicados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de ellos, denuncia violación, por interpretación errónea y no aplicación, de los arts. 25.2, 15.3, 50.2, 41.3 y 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (en relación con la doctrina judicial del Tribunal Supremo que se cita), estimando que la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa, a los efectos indemnizatorios de la rescisión del contrato, se debe fijar desde el 31 de marzo de 2001, y no desde el 13 de septiembre de 2002, ya que desde aquélla fecha ha existido una sucesión de contratos de trabajo sin solución significativa de continuidad entre ellos.

Pues bien, a juicio de esta Sala, este primer motivo del recurso debe ser acogido; y ello, por causa de la doctrina que sienta, entre otras, una sentencia de Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 (rec. núm. 805/2004), la cual, recogiendo doctrina consolidada de ese mismo Tribunal, afirma, de un lado, que "en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin solución significativa de la continuidad entre ellos, debe seguirse la doctrina unificada que se contiene en las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998), 15 de febrero de 2000 (recurso 2554/1999), 15 de noviembre de 2000 (recurso 663/2000), y 18 de septiembre de 2001 y 27 de julio de 2002 ... [en las que] se contiene la siguiente doctrina: «La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En esta línea interpretativa, es dable destacar que se ha afirmado: a) La doctrina de esta Sala está reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 12-XI- (recurso 2812/1992), 10-IV-1995 (recurso casación ordinaria 546/1994), 17-I-1996 (recurso 1848/1995) y 13-X-1998 (recurso 353/1998), en las que se establece que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes". b) En la STS/IV 16-IV-1999 (recurso 2779/1998) se recuerda que "más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la ya citada sentencia de 20-VII-1997 (recurso 2580/96) no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5-IV-1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/94, de 17-X (RCL 1984\ 2602, 2710) , art. 5; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la sentencia de 13-X-1998 (recurso 353/98), donde se contempla un supuesto en que la 'declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21-XI-1983 y que finalizó el 21-V-1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22-V- 1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante...'; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. Finalmente, la sentencia de 30-III-1999 (RJ 1999\ 4414) (recurso 2594/98) admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto Ley 8/, de 16-V , hoy Ley 63/1997, de 28-XII; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que 'el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET ..." debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". c) Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30-III-1999 (recurso 2594/1998) y 29-IX-1999 (recurso 4936/1998), estableciéndose en éstas que "el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma" y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando "entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido" y que "tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos"». Se destaca también que la sentencia de la Sala de 12 de noviembre de 1993 sentó los siguientes criterios, seguidos luego por otras sentencias posteriores: a).-«En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes; la relación en tales supuestos es única y no cabe, a estos efectos hacer en ella diferenciaciones, siendo indiscutible que comenzó en la fecha referida»; b).-«Además la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales». Conviene advertir que aunque actualmente ya no tiene vigencia el texto del citado art. 25-2 que tuvo en cuenta la sentencia comentada, no por ello carecen de certeza y virtualidad las consideraciones que se acaban de reproducir".

Para acabar concluyendo, del otro lado, que: "1).-Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio»; 2).-Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado; 3).-El art. 56-1 -a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada. La tesis jurisprudencial que esta Sala propugna no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación, se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto. Por todo ello, resulta claro que la posición que mantiene la jurisprudencia de esta Sala no supone, en absoluto, la negación de la eficacia jurídica de los contratos temporales, pues los mismos produjeron los efectos normales que les son propios, pero si en la realidad de la situación analizada el vencimiento del plazo inicialmente pactado o el cumplimiento de la condición resolutoria convenida no produjeron la consecuencia de extinguir la prestación de servicios existente, dado que a pesar de ello dicha prestación prosiguió y se mantuvo después de ese vencimiento o cumplimiento, sostener la postura contraria, tal como se hace en la sentencia recurrida, implica desconocer, sin razón alguna para ello, esa realidad. Estas mismas razones ponen de manifiesto que la jurisprudencia comentada respeta de modo pleno y adecuado el principio de seguridad jurídica".

En consecuencia, de lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procede concretar como fecha de antigüedad para la cuantificación de la indemnización que corresponda la de 31 de marzo de 2001, por cuanto que en tal fecha se inició la relación contractual entre las partes, sin que el hecho de que el actor haya notificado su baja voluntaria con anterioridad a la suscripción del último contrato enerve tal conclusión, sin que exista además, la exigible solución de continuidad entre los distintos contratos suscritos entre el actor y la empresa demandada.

 

Raquel GR

Miembro activo
Y esta tampoco Nando, y ya no busco más

Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sentencia de 8 Abr. 2014, rec. 125/2014
Ponente: Cano Murillo, Alicia.

Nº de Sentencia: 207/2014

Nº de Recurso: 125/2014

Jurisdicción: SOCIAL
Cabecera
CONTRATO DE TRABAJO. Baja voluntaria de la trabajadora en la empresa. La unidad del vínculo laboral. Interrupción de la relación indefinida con causa en dicha dimisión, que se reanudó ocho días después al suscribir las partes contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, que es seguido de otros contratos temporales para obra o servicio determinado. Tales contratos no tiene los efectos de interrumpir el cómputo de la antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido improcedente. Finiquito. Doctrina jurisprudencial.

 
A

anaadoara

Guest
Sandrita, te con

Para ser prácticos y descartar toda posibilidad pues entiendo que el trabajador estará asesorado (ahora si lo está bien o mal es otra cosa), y más si no tienes la baja voluntaria firmada por el trabajador:

1) El trabajador prestó realmente servicios en otra empresa? Sí, el trabajador estuvo trabajando a tiempo completo en la otra empresa. Puedes probar que se fue a trabajar a otra empresa? Puedo probarlo con la comunicación verbal que le hizo al dueño de la empresa Hay alta y baja en otra empresa? No lo sé  Y motivo de esa baja en la otra empresa?No lo sé También baja voluntaria? No lo sé

2) Si prestó servicios en otra empresa, qué relación hay entre la empresa que causó baja y la empresa en la que trabajó 5 días? Son empresas del mismo grupo? O empresas que sin ser del mismo grupo sean de familiares?. No existe ninguna vinculación, ni familiar de ningún grado, ni grupo de empresa, nada

3) Y de los datos que das, puedes concretar un poco más?:

04/2008: CONTRATO TEMPORAL…modalidad de contrato?
                                                                                        Ambos obra sin bonificación con una duración máxima de un año.
04/2009: CONTRATO TEMPORAL…modalidad de contrato?

Entiendo que todos los contratos son directos por la empresa y no por medio de ETT y que no hay contratos previos con ese trabajador, si no es así concretalo también. Efectivamente, todos los contratos son directos con la empresa.

Saludos.
[/quote]
 

FERNANDO

Miembro conocido
Ana, si te interesa defender que no hay que sumar antigüedad, pues utiliza la sentencia de Mr.White. Una cosa es la realidad, que siempre puede ser cambiante, y, otra, lo que tú necesites defender. Son cosas diferentes.
 
A

anaadoara

Guest
Fernando,  cuando lei la sentencia de Mr.White lo vi claro mi postura, asi que gracias a todos y nos vamos leyendo por aquí.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Sí, Ana, pero es una simple sentencia de un superior de justicia. Nada más. Y, como te comento, muchos pensamos que es errónea. Cuidado con tomar por dogmas de fe sentencias de superiores de justicia, porque no lo son y entre ellos siempre fallan diferente.
 

Mr. White

Miembro activo
Raquel GR dijo:
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia de 2 Feb. 2007, rec. 5972/2006
Ponente: Ron Latas, Ricardo Pedro.

Nº de RECURSO: 5972/2006

Jurisdicción: SOCIAL
Cabecera
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO. El cambio de centro de trabajo y la realización de horas extraordinarias a pesar de la negativa del trabajador aunque es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no supone un menoscabo de su dignidad ni redunda en perjuicio de su formación profesional, ya que el cambio de centro no implica un cambio de localidad, mientras que el cambio de turno y horario no presenta la necesaria gravedad exigida. INDEMNIZACIÓN. Incremento de la cuantía. La antigüedad a efectos de la cuantificación de la indemnización se corresponde con la fecha del inició de la relación contractual entre las partes a lo que no obsta que trabajador notificara su baja voluntaria con anterioridad a la suscripción del último contrato si además no existe la exigible solución de continuidad entre los distintos contratos suscritos. Doctrina.



En esta no, Nando...

Raquel, la sentencia es del TSJ de Galicia, Sección 1ª, del 2007, es decir, la misma sección que ha dictado la sentencia del 2014...Queda claro que ha cambiado de criterio....

 

Raquel GR

Miembro activo
Para mí da igual, la misma o no obra, da igual, la legalidad de la finalidad o no de los contratos anteriores.... la doctrina en ese caso no diferencia
 

Raquel GR

Miembro activo
Sandra pues ponla...
Si tengo que rectificar, pues rectifico pero no voy a rectificar por pareceres que incluso ni los tsj se ponen de acuerdo.
 

Raquel GR

Miembro activo
Para mi lo bonito (cuando no te toca....) es dar opiniones, el derecho laboral deja a opinar, a interpretar y a dar razones sobre tu interpretación.

Mi compañero, abogado, siempre me dice que el derecho laboral no es derecho ni es naaaaa, tendrá razón...  pero a mi me gusta, no voy sobre seguro, doy una opinión, y busco lo que me respalda, y luego el tribunal dirá si o no, a veces más equivocado que yo...

En laboral, te encuentras que te dan la razón, pero no por lo que argumentaste y te la quitan por todo lo contrario cuando estaba mas claro qeu el agua..

aprendemos todos....
 
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