Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sentencia 21/2014 de 27 Ene. 2014, Rec. 352/2013
Ponente: Arnedo Díez, María del Carmen.
Nº de Sentencia: 21/2014
Nº de Recurso: 352/2013
Jurisdicción: SOCIAL
Cabecera
VACACIONES. Derecho del trabajador, en situación de baja médica al finalizar la relación laboral, a percibir la correspondiente compensación por las vacaciones devengadas y no disfrutadas. Cálculo de la compensación conforme a la retribución ordinaria o normal del trabajador. Inclusión o exclusión de las pagas extraordinarias y el bonus anual. Doctrina.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El TSJ Navarra desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona que condenó a la mutua a pagar la diferencia en el abono de la compensación por vacaciones devengadas y no disfrutadas.
Texto
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE ENERO de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 21/14
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JESUS MARIA LARUMBE ZAZU , en nombre y representación de D. Severino , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Severino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada MUTUA NAVARRA a abonar al actor la cantidad principal de 3.852,00 en concepto de vacaciones o subsidiariamente la cantidad de 3.315,00 por el mismo concepto mas el interés del 10 % establecido en la Ley.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Severino contra MUTUA NAVARRA, debo condenar y condeno a la ---------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por D. Severino y condenó a Mutua Navarra a abonarle 1.238,69 euros en concepto de diferencia en el abono de la compensación por las vacaciones no disfrutadas en los años 2011 y 2012, y desestimó la reconvención planteada.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la parte demandante formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 , artículo 7.1 del Convenio N º 132 de la Organización Internacional de Trabajo, artículo 40.2 de la Constitución Española y artículos 38 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , normas que regulan el derecho al descanso anual retribuido mediante el disfrute de la vacaciones.
La cuestión litigiosa consiste en determinar el precio que debe asignarse a cada día de vacaciones no disfrutadas, teniendo presente que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 7 de mayo de 2011 y hasta la extinción de la relación laboral; que deben compensársele un total de 49 días de vacaciones que no pudo disfrutar durante los dos últimos años; que la empresa demandada ya le liquidó por ese concepto 6.324,77 euros y; por último, que la sentencia de instancia estimó su pretensión atinente a la inclusión en el cálculo del plus de calidad que venía percibiendo el actor de forma ordinaria, lo que supuso una diferencia a su favor de 1.238,69 euros, cantidad a la que fue condenada Mutua Navarra.
Las discrepancias en suplicación se reducen a dos cuestiones. La primera, si para el cálculo del salario regulador debe computarse la parte proporcional de las pagas extraordinarias, lo que supondría una diferencia de 1.960 euros. La segunda, si procede computar lo percibido en concepto de bonus anual, que incrementaría lo adeudado al demandante en otros 544,45 euros.
SEGUNDO.- Antes de abordar las concretas infracciones denunciadas conveniente resulta recordar que esta Sala, en sentencias de 16 de julio y 19 de noviembre de 2004 , 28 de febrero y 9 de septiembre de 2005 , 16 de diciembre de 2009 y la más reciente de 9 de mayo de 2012 , ha venido manteniendo que el artículo 40.2 de la Constitución Española , señala que los poderes públicos garantizarán el descanso necesario, mediante, entre otros medios, las vacaciones periódicas retribuidas. A este derecho le resulta de plena aplicación el canon hermenéutico del artículo 10.2 de la Constitución Española al decir que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. No se olvide que el carácter de este no-trabajo (vacaciones) se inserta entre los «principios rectores de la política social y económica», ubicado dentro del Título I, Capítulo 3º de la Constitución Española, precisados de ulterior desarrollo normativo si han de ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que mientras informen la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos ( artículo 53.3 de la Constitución Española ). Repárese que el Texto Constitucional ha preferido la referencia a la periodicidad (género) por encima de su concreción anual (especie).
Un elemental principio de honestidad intelectual obliga a mencionar a los Profesores Antonio V. Sempere Navarro y Pilar Charro Baena, autores de la completa monografía «Las Vacaciones Laborales» y a quienes se sigue en esta exposición.
Es también dato a destacar que las vacaciones se configuran implícitamente como un período intercalado en el normal de actividad, al suponer precisamente una cesura en el mismo. Cuando se afirma que la vacación tiene que garantizar el descanso necesario se quiere decir que no puede haber vacaciones sin previo trabajo o, por lo menos, sin actividad correlativa.
Al decir que las vacaciones han de proporcionar un «descanso necesario» debe hacerse referencia a las propias previsiones constitucionales, entre las que destaca, «la adecuada utilización del ocio» ( artículo 43.3 Constitución Española ).
De entre las normas internacionales que se refieren a esta institución de las vacaciones, debe destacarse la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948 , cuyo artículo 23 menciona el derecho de toda persona a «vacaciones periódicas pagadas» así como al «disfrute del tiempo libre» ( artículo 24 ). Como toda Declaración procedente de Naciones Unidas, no constituyen normas de aplicación directa sino que tienen carácter programático. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , de 16 de diciembre de 1966 constituye junto al Pacto Universal de Derechos Civiles y Políticos de ese mismo año los instrumentos con los que Naciones Unidas intentaron otorgar fuerza jurídica plena a la protección de los derechos humanos enunciados en la Declaración de Derechos del Hombre.
Y esencialmente deben mencionarse los Convenios núms. 132 de la OIT, sobre vacaciones pagadas, de 24 de junio de 1970; 101 , sobre vacaciones pagadas en la agricultura, de 26 de junio de 1952 y 146, sobre vacaciones pagadas de la gente del mar, de 9 de octubre de 1976. Estos Convenios de la OIT, una vez ratificados forman parte del ordenamiento jurídico español, tal y como prescriben los artículos 96.2 y 51.1 de la Constitución .
Por último, debe hacerse también mención a la Directiva 93/104 / CE, de 23 de noviembre de 1993, al establecer que los estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en el ordenamiento jurídico interno de cada país (artículo 7.1).
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 26 de junio de 2001 , interpretó el alcance del mentado artículo 7 manifestando que «el derecho de cada trabajador a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho Social comunitario de especial importancia», respecto del cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente pueden efectuarse respetando los límites establecidos en la propia Directiva 93/104 o «un derecho otorgado directamente por dicha Directiva a cada trabajador como disposición mínima necesaria para garantizar la protección de su seguridad y salud».
El Estatuto de los Trabajadores contempla el tema de las vacaciones en el artículo 38 que se remite, en cuanto a su contenido, a lo pactado en convenio colectivo o contrato individual, sin que en ningún caso su duración pueda ser inferior a treinta días naturales.
Este derecho a las vacaciones ha sido calificado como de derecho unitario pero de contenido complejo, de manera que engloba la interrupción periódica de la prestación laboral y el mantenimiento del crédito salarial; y así el extinto Tribunal Central de Trabajo en su sentencia de 19 de diciembre de 1984 declaró que el concepto legal de vacaciones no puede dividirse en sus dos componentes esenciales, descanso y retribución, para excluir uno de ellos, porque si se da retribución sin descanso se tratará de la compensación económica, y si se da descanso sin retribución, será un permiso sin sueldo. Con esto se quiere expresar que es consustancial a la institución de las vacaciones el que sean retribuidas, así lo menciona el artículo 40.2 de la Constitución Española al aludir a que los poderes públicos garantizarán el descanso necesario mediante las vacaciones periódicas retribuidas, e insiste en dicho carácter el artículo 38.1 del Estatuto Laboral, en su condición de cumplimiento garantista de la norma fundamental.
Aun cuando todo lo anteriormente expuesto es válido en lo sustancial, no obstante debe tenerse en cuenta la nueva interpretación dada por el Tribunal de la Comunidad Europea en su Sentencia de 20 de enero de 2009 , que no es sino reflejo y consecuencia del dinamismo que caracteriza a esta rama social del Derecho.
La norma que constituye el núcleo del debate jurídico de esta sentencia es la Directiva 2003/88 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación de trabajo. Directiva inspirada en los principios sentados por la Organización Internacional del Trabajo. Esta Norma Comunitaria en su Capítulo II referido a los períodos de descanso, trata de la situación de aquellos trabajadores que durante el período de devengo de las vacaciones anuales se ausentan del trabajo como consecuencia de una baja por enfermedad, sea de larga o corta duración, y aquellos otros que durante dicho período trabajan efectivamente. De lo que se infiere que cuando se trata de trabajadores en situación de baja por enfermedad ningún Estado miembro puede supeditar el derecho a las vacaciones al requisito de haber trabajado efectivamente durante dicho período.
Esta sentencia que se dicta con ocasión de plantear al Tribunal de la Comunidad una cuestión prejudicial- en este caso tres cuestiones- , trata la primera de ellas sobre el derecho a disfrutar las vacaciones durante un periodo que coincida con una baja por enfermedad. Específicamente se le pide al Tribunal que determine como debe interpretarse el artículo 7 de la Directiva 2003/88 CE, en el sentido de si se opone o no a que las disposiciones nacionales establezcan que los trabajadores no tendrán derecho a disfrutar las vacaciones anuales retribuidas durante un período que coincida con una larga enfermedad.
El Tribunal señala que constituye un principio del Derecho Social Comunitario el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas sin excepción alguna y los estados miembros han de aplicarlo respetando los límites establecidos en las normas de derecho necesario y, en concreto, en la Directiva 93/104 /CE.
Como entiende la profesora Olga Estrada Alonso en su comentario sobre dicha sentencia publicado en la Revista Aranzadi Social-abril 2009, Nº 22.09 - esta sentencia afirma que la finalidad de este derecho no es otra que permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un periodo de ocio y esparcimiento, mientras que el derecho a licencia por enfermedad se reconoce a los trabajadores a fin de que puedan recuperarse de una enfermedad. Y esto implica que un permiso garantizado por el Derecho Comunitario no puede menoscabar el derecho a disfrutar de otro normativamente establecido.
El artículo 7 de la Directiva 2003/88 CE, dice el Alto Tribunal Comunitario, debe interpretarse en el sentido de que no se opone respecto a la posibilidad de denegar el disfrute de las vacaciones durante el periodo que coincida con su baja por enfermedad por parte de las disposiciones o prácticas nacionales. Sin embargo esta interpretación ha de ser entendida siempre que el trabajador tenga la posibilidad de ejercitar el derecho a un período distinto al que le confiere esta Directiva.
La segunda cuestión prejudicial se plantea por un Tribunal alemán (Landesarbeitsgericht Dusseldorf) y se le pregunta al Tribunal de la Comunidad si el artículo 7 de la mentada Directiva debe interpretarse en el sentido de que se oponga o no a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones se extingue al finalizar el periodo de devengo de las mismas o prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador permanezca de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral.
Y para dar respuesta a esta cuestión el Tribunal analiza dos situaciones que se le someten a su consideración.
La primera se refiere a la baja por enfermedad durante todo el periodo de devengo de las vacaciones perdurando esta situación en el momento en que finaliza dicho período o el de su prórroga, considerando el Tribunal que el mentado artículo 7 de la Directiva 2003/88 no se opone a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio de derecho a vacaciones, aun cuando tal normativa llegue hasta el extremo de incluir la pérdida de este derecho al término de devengo de las vacaciones anuales. Este artículo 7.1 no puede resultar afectado por disposiciones nacionales que impidan la constitución o nacimiento del derecho, pues no cabe admitir una solución distinta en lo que respecta a disposiciones que establezcan la extinción del citado derecho en el supuesto de un trabajador que durante todo el período de devengo se haya encontrado en situación de baja por enfermedad.
El segundo supuesto que analiza el Tribunal es la situación de baja por enfermedad durante una parte del período de devengo de las vacaciones anuales y que perdura en que finaliza este período. La respuesta del Tribunal es que el artículo 7.1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de se opone a disposiciones o prácticas nacionales que dispongan que el derecho a vacaciones se extingue al finalizar el periodo de devengo de las mismas.
Por último el Alto Tribunal Comunitario, en respuesta a la cuestión planteada sobre la posibilidad de obtener una compensación económica, al finalizar la relación laboral, en concepto de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas, entiende que procede esta compensación económica y que su cálculo debe efectuarse conforme a la retribución ordinaria o normal del trabajador.
Estos criterios se plasman en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009 , seguida en otras posteriores, y también en la sentencia de instancia, ahora recurrida.
TERCERO.- Efectuadas las anteriores consideraciones y admitida la posibilidad de la compensación económica reclamada corresponde ahora resolver las cuestione suscitadas en suplicación y determinar si para el cálculo del salario regulador procede incluir la parte proporcional de las pagas extraordinarias y lo percibido en concepto de bonus.
En relación con el primer concepto el Letrado de la parte recurrente sostiene que durante el disfrute de las vacaciones el trabajador tiene derecho al percibo de la mensualidad ordinaria y, de igual forma, al devengo de las paga extraordinaria, por eso la compensación económica del trabajador por no poder disfrutar las vacaciones previstas comprende, no sólo la retribución de la mensualidad ordinaria, sino también la retribución correspondiente a la paga extraordinaria. Argumento que compartimos aunque no su conclusión puesto que de incluir en el cómputo la parte proporcional de las pagas extraordinarias se estaría pagando por partida doble dado que, como mantiene la Magistrada de Instancia en el tercer fundamento jurídico de su sentencia, aun cuando el trabajador mientras disfruta de sus vacaciones no percibe la parte proporcional de las pagas extraordinarias si que las devenga y adquiere el derecho a su abono en la fecha que corresponda o en la de extinción del contrato, que fue precisamente lo que aconteció en el caso enjuiciado puesto que la Mutua abono al demandante por tal concepto 105,56 euros el 18 de junio de 2012.
Y en lo atinente a la segunda partida tampoco procede acceder a su inclusión ya que el reconocimiento de su adeudamiento en el acto de conciliación no significa que pueda atribuírsele la naturaleza de retribución normal y ordinaria. No constando tampoco en la resultancia fáctica dato alguno del que poder concluir que el trabajador demandante percibiese el bonus de forma regular en los meses anteriores a producirse la extinción contractual.
Lo anteriormente razonado comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede la condena en costas al disfrutar el trabajador demandante del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el demandante, D. Severino , frente a la sentencia dictada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Pamplona, en el Procedimiento N º 1089/12, seguido a instancia del recurrente contra MUTUA NAVARRA, en reclamación de cantidades, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos para su exámen en la Oficina Judicial de esta Secretaria.