Buenas tardes,
El convenio del Metal de Asturias establece una indemnización por fin de contrato temporal consistente en el 12% del salario del día de convenio por día trabajado calculado sobre todos los conceptos contenidos en la tabla salarial. Estas indemnizaciones son mucho más altas que las establecidas en el E.T. Hoy me han enviado de FEMETAL una circular en la que se nos avisa de que Inspección está iniciando una campaña basada en un criterio de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones del INSS y por la cual reclaman las cotizaciones por la diferencia entre la indemnización que correspondería aplicando el E.T y la indemnización que establece el convenio.
A ver si me podéis dar vuestra opinión porque estoy viendo a los inspectores aquí y jamás hemos cotizado por las indemnizaciones por fin de contrato . Ya hay una diferencia a abonar enorme entre el importe de la indemnización de convenio y el E.T y si encima tenemos que cotizar por las diferencias esto puede ser la ruina.
Copio la circular
COTIZACIÓN DE LAS CANTIDADES ABONADAS A LOS TRABAJADORES CON CONTRATOS TEMPORALES EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, COMO CONSECUENCIA DE LAS EXTINCIONES DE LA RELACIÓN LABORAL QUE SE CONTEMPLAN EN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN 1.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social del Principado
de Asturias, ha iniciado una campaña que trae causa en el criterio sustentado por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN E IMPUGNACIONES del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la vista de la nueva redacción del apartado 2.b) del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, otorgada por el artículo 17 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
2.- Sobre este particular, la citada Subdirección sostiene el criterio que luego se dirá, y que ya ha sido exigido a alguno de nuestros asociados, como hemos tenido ocasión de conocer recientemente.
3.- La fundamentación en que se apoya la instrucción que se está aplicando, es la siguiente:
A) La actual redacción del apartado 2 b) del artículo 109 de la LGSS, dada por el artículo 17.2 del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, establece que no se computarán en la base de cotización las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos ( )
B) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato (
)
C) Por su parte, el artículo 49.1 c) del ET, determina que el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos de contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía
equivalente a la parte proporcional que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación ( )
D) El número de doce días de salario que establece el citado artículo 49.1 c) del ET, será el aplicable para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015. Hasta ese momento se aplicará de forma gradual la escala de indemnizaciones por finalización de los contratos temporales establecida en función de la fecha de celebración del contrato
que se contiene en la D. T. 13ª del referido ET (8 días en 2011; 9 en el 2012; 10 en el 2013 y 11 en el 2014).
4.- Por tanto, según la Subdirección, la cuantía de la indemnización por la finalización de la relación laboral de carácter temporal que queda excluida de la base de cotización a la Seguridad Social, será la indemnización establecida en la citada Disposición del ET, en función de la fecha de celebración del contrato, o bien la que disponga, en su caso, la normativa particular reguladora del contrato especifico de que se trate.
5.- En consecuencia, al producirse el cese de los trabajadores con contratos de duración determinada, hasta un tiempo máximo de doce meses, la diferencia entre la indemnización que se contempla en el artículo 29 del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias (consistente en el 12 por 100 del salario de convenio por día trabajado calculado sobre todos los conceptos contenidos en la tabla salarial), y el importe de la indemnización legalmente prevista a que tenga derecho el trabajador, según la escala establecida en el Estatuto de los Trabajadores, deberá ser objeto de cotización a la Seguridad Social.
En el caso de las empresas afectadas por el Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares, en el artículo 30, la indemnización por eventualidad la contempla para los contratos temporales, hasta un máximo de 11 meses. En los casos de contrato de interinidad y de contratos formativos la cotización será por la totalidad de la eventualidad o indemnización al cese, puesto que el Estatuto de los Trabajadores no contempla indemnización alguna para este tipo de contratos.
6.- Deberá de tenerse en cuenta, igualmente, que habiendo entrado en vigor el 15 de julio de 2012, la modificación del artículo 109 de la LGSS, del que la presente iniciativa trae causa, la obligación de cotizar podría retrotraerse a los periodos no
prescritos y, por otra parte, el llevarla a cabo fuera de plazo daría lugar al recargo correspondiente.
El convenio del Metal de Asturias establece una indemnización por fin de contrato temporal consistente en el 12% del salario del día de convenio por día trabajado calculado sobre todos los conceptos contenidos en la tabla salarial. Estas indemnizaciones son mucho más altas que las establecidas en el E.T. Hoy me han enviado de FEMETAL una circular en la que se nos avisa de que Inspección está iniciando una campaña basada en un criterio de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones del INSS y por la cual reclaman las cotizaciones por la diferencia entre la indemnización que correspondería aplicando el E.T y la indemnización que establece el convenio.
A ver si me podéis dar vuestra opinión porque estoy viendo a los inspectores aquí y jamás hemos cotizado por las indemnizaciones por fin de contrato . Ya hay una diferencia a abonar enorme entre el importe de la indemnización de convenio y el E.T y si encima tenemos que cotizar por las diferencias esto puede ser la ruina.
Copio la circular
COTIZACIÓN DE LAS CANTIDADES ABONADAS A LOS TRABAJADORES CON CONTRATOS TEMPORALES EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, COMO CONSECUENCIA DE LAS EXTINCIONES DE LA RELACIÓN LABORAL QUE SE CONTEMPLAN EN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN 1.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social del Principado
de Asturias, ha iniciado una campaña que trae causa en el criterio sustentado por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN E IMPUGNACIONES del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la vista de la nueva redacción del apartado 2.b) del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, otorgada por el artículo 17 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
2.- Sobre este particular, la citada Subdirección sostiene el criterio que luego se dirá, y que ya ha sido exigido a alguno de nuestros asociados, como hemos tenido ocasión de conocer recientemente.
3.- La fundamentación en que se apoya la instrucción que se está aplicando, es la siguiente:
A) La actual redacción del apartado 2 b) del artículo 109 de la LGSS, dada por el artículo 17.2 del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, establece que no se computarán en la base de cotización las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos ( )
B) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato (
)
C) Por su parte, el artículo 49.1 c) del ET, determina que el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos de contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía
equivalente a la parte proporcional que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación ( )
D) El número de doce días de salario que establece el citado artículo 49.1 c) del ET, será el aplicable para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015. Hasta ese momento se aplicará de forma gradual la escala de indemnizaciones por finalización de los contratos temporales establecida en función de la fecha de celebración del contrato
que se contiene en la D. T. 13ª del referido ET (8 días en 2011; 9 en el 2012; 10 en el 2013 y 11 en el 2014).
4.- Por tanto, según la Subdirección, la cuantía de la indemnización por la finalización de la relación laboral de carácter temporal que queda excluida de la base de cotización a la Seguridad Social, será la indemnización establecida en la citada Disposición del ET, en función de la fecha de celebración del contrato, o bien la que disponga, en su caso, la normativa particular reguladora del contrato especifico de que se trate.
5.- En consecuencia, al producirse el cese de los trabajadores con contratos de duración determinada, hasta un tiempo máximo de doce meses, la diferencia entre la indemnización que se contempla en el artículo 29 del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias (consistente en el 12 por 100 del salario de convenio por día trabajado calculado sobre todos los conceptos contenidos en la tabla salarial), y el importe de la indemnización legalmente prevista a que tenga derecho el trabajador, según la escala establecida en el Estatuto de los Trabajadores, deberá ser objeto de cotización a la Seguridad Social.
En el caso de las empresas afectadas por el Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares, en el artículo 30, la indemnización por eventualidad la contempla para los contratos temporales, hasta un máximo de 11 meses. En los casos de contrato de interinidad y de contratos formativos la cotización será por la totalidad de la eventualidad o indemnización al cese, puesto que el Estatuto de los Trabajadores no contempla indemnización alguna para este tipo de contratos.
6.- Deberá de tenerse en cuenta, igualmente, que habiendo entrado en vigor el 15 de julio de 2012, la modificación del artículo 109 de la LGSS, del que la presente iniciativa trae causa, la obligación de cotizar podría retrotraerse a los periodos no
prescritos y, por otra parte, el llevarla a cabo fuera de plazo daría lugar al recargo correspondiente.