Campaña cotización indemnizaciones fin contrato temporal

Sadie

Miembro conocido
Buenas tardes,

El convenio del Metal de Asturias establece una indemnización por fin de contrato temporal consistente en el 12% del salario del día de convenio por día trabajado calculado sobre todos los conceptos contenidos en la tabla salarial. Estas indemnizaciones son mucho  más altas que las establecidas en el E.T.  Hoy me han enviado de FEMETAL una circular en la que se nos avisa de que Inspección está iniciando una campaña basada en un criterio de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones del INSS  y por la cual reclaman las cotizaciones por la diferencia entre la indemnización que correspondería aplicando el E.T y la indemnización que establece el convenio.

A ver si me podéis dar vuestra opinión porque estoy viendo a los inspectores aquí y jamás hemos cotizado por las indemnizaciones por fin de contrato . Ya hay una diferencia a abonar enorme entre el importe  de la indemnización de convenio y el E.T y si encima tenemos que cotizar por las diferencias esto puede ser la ruina.

Copio la circular

COTIZACIÓN DE LAS CANTIDADES ABONADAS A LOS TRABAJADORES CON CONTRATOS TEMPORALES EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, COMO CONSECUENCIA DE LAS EXTINCIONES DE LA RELACIÓN LABORAL QUE SE CONTEMPLAN EN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACIÓN 1.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social del Principado
de Asturias, ha iniciado una campaña que trae causa en el criterio sustentado por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN E IMPUGNACIONES del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la vista de la nueva redacción del apartado 2.b) del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, otorgada por el artículo 17 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
2.- Sobre este particular, la citada Subdirección sostiene el criterio que luego se dirá, y que ya ha sido exigido a alguno de nuestros asociados, como hemos tenido ocasión de conocer recientemente.
3.- La fundamentación en que se apoya la instrucción que se está aplicando, es la siguiente:
A) La actual redacción del apartado 2 b) del artículo 109 de la LGSS, dada por el artículo 17.2 del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, establece que no se computarán en la base de cotización “las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos…( )…”
B) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato …(

C) Por su parte, el artículo 49.1 c) del ET, determina que el contrato de trabajo se extinguirá “por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato”. A la finalización del contrato, excepto en los casos de contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía
equivalente a la parte proporcional que resultaría de abonar “doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación…( )…”
D) El número de doce días de salario que establece el citado artículo 49.1 c) del ET, será el aplicable para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015. Hasta ese momento se aplicará de forma gradual la escala de indemnizaciones por finalización de los contratos temporales establecida en función de la fecha de celebración del contrato
que se contiene en la D. T. 13ª del referido ET (8 días en 2011; 9 en el 2012; 10 en el 2013 y 11 en el 2014).
4.- Por tanto, según la Subdirección, la cuantía de la indemnización por la finalización de la relación laboral de carácter temporal que queda excluida de la base de cotización a la Seguridad Social, será la indemnización establecida en la citada Disposición del ET, en función de la fecha de celebración del contrato, o bien la que disponga, en su caso, la normativa particular reguladora del contrato especifico de que se trate.
5.- En consecuencia, al producirse el cese de los trabajadores con contratos de duración determinada, hasta un tiempo máximo de doce meses, la diferencia entre la indemnización que se contempla en el artículo 29 del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias (consistente en el 12 por 100 del salario de convenio por día trabajado calculado sobre todos los conceptos contenidos en la tabla salarial), y el importe de la indemnización legalmente prevista a que tenga derecho el trabajador, según la escala establecida en el Estatuto de los Trabajadores, deberá ser objeto de cotización a la Seguridad Social.
En el caso de las empresas afectadas por el Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares, en el artículo 30, la indemnización por eventualidad la contempla para los contratos temporales, hasta un máximo de 11 meses. En los casos de contrato de interinidad y de contratos formativos la cotización será por la totalidad de la eventualidad o indemnización al cese, puesto que el Estatuto de los Trabajadores no contempla indemnización alguna para este tipo de contratos.
6.- Deberá de tenerse en cuenta, igualmente, que habiendo entrado en vigor el 15 de julio de 2012, la modificación del artículo 109 de la LGSS, del que la presente iniciativa trae causa, la obligación de cotizar podría retrotraerse a los periodos no
prescritos y, por otra parte, el llevarla a cabo fuera de plazo daría lugar al recargo correspondiente.

 

FERNANDO

Miembro conocido
Mentira: el 109 dice que la indemnización por fin de contrato será de 12 días por año trabajador, o bien la que marque el convenio. Por tanto, lo que marque el convenio no es una majora de ley, SINO LO QUE MARCA LA LEY EN SI MISMA.
 

FERNANDO

Miembro conocido
c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Esto es lo que dice el art .49 LET. Por tanto, tan legal es la una, como la otra.
 

Sadie

Miembro conocido
Muchas gracias, Fernando. Estuve estos días hablando con el abogado de la Federación de Empresarios del Metal y él sostiene que Inspección tiene razón y que no hay defensa posible. Sin embargo tu postura me parece adecuada


Espero que no nos toque una inspección aunque lo veo difícil.  :'(

 

FERNANDO

Miembro conocido
Es que confunden mejora voluntaria de convenio con exigencia legal. La ley habla de que la indemnización legal será la marcada en convenio o, en su defecto, 12 días por año.
 

Mr. White

Miembro activo
Dice normativa específica y no Convenio.

Si hubiera querido decir Convenio habría dicho Convenio.

Y la LGSS es muy clara:"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

Sería realmente temerario dejar en manos de empresas y sindicatos establecer que algo cotice o no, porque por ahí se camufla salario...que no cotiza...el trabajador encantado por llevarselo crudito al bolsillo y el empresario feliz de ahorrarse cotizaciones...
 

Sandrita

Nuevo miembro
Mr. White dijo:
Dice normativa específica y no Convenio.

Si hubiera querido decir Convenio habría dicho Convenio.

Y la LGSS es muy clara:"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

Sería realmente temerario dejar en manos de empresas y sindicatos establecer que algo cotice o no, porque por ahí se camufla salario...que no cotiza...el trabajador encantado por llevarselo crudito al bolsillo y el empresario feliz de ahorrarse cotizaciones...


Totalmente de acuerdo. Además aunque el ET hablase de CCo, que no hace al menos directamente*, aquí toca aplicar legislación de Seguridad Social y esta es indisponible e imperativa y con excepción de las mejoras voluntarias siempre que sean en los términos establecidos en la propia ley, fuera de se supuesto la SS no puede ser objeto de contratación colectiva. Esta es una diferencia clave con normativa laboral en sentido estricto (pues aunque todo es parte del mismo universo cada parte es un mundo con sus reglas) en la que si hay normas imperativas pero también dispositivas.

*Puede admitirse controversia en si en el concepto de "normativa específica" incluye convenios pues atendiendo al sistema de fuentes del ordenamiento laboral puede admitirse que si se incluye, pues el convenio es norma y cada uno específico, y normativa específica puede incluir convenio si atendendemos al sentido amplio. Pero en SS no cabe contratación colectiva y los principios que rigen el Sistema de SS impiden que pueda considerarse dentro del concepto "normativa" a los Convenios o pactos colectivos y por si hubiera dudas el 147 LGSS (el 109 ya pasó a la historia) en el punto 2 sobre conceptos excluidos de cotización (que es lista taxativa como también lo ratifica la JP) en relación con las indemnizaciones añade el "sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato"....y con esta frase zanja cualquier duda interpretativa del concepto "normativa".

De todas formas parece que esto es nuevo de ayer y no, otra cosa es que estuvieran a otras cosas, pero supongo que la cantidad de contratación temporal de últimos tiempos....

Como bien dices la SS sería la casa de Bernarda...a veces tengo la sensación de que cuando hablamos de la SS hablamos de un ente ajeno y no de algo de todos y cada uno los contribuyentes (supongo que aquí todos en foro lo somos). Igual todos podéis permitiros un buen plan de pensiones privado que os garantice un poder adquisitivo como mínimo igual al actual, pero no todos tienen la misma suerte.

Ya me despaché a gusto.
 

FERNANDO

Miembro conocido
No estoy de acuerdo: cuando se habla de normativa específica, entiendo que se ha de ir al convenio colectivo que sí tiene carácter de norma en el campo del derecho del trabajo

Art. 147 LGSS:

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Así si el art. 147 habla de carácter obligatorio en cuanto a exención, entiendo, se refiere a lo dicho en el art. 49.c ET, que dice que es obligatorio o bien, 12 días, o bien lo dicho por la normativa. ¿Y no estamos todos de acuerdo con el carácter normativo de los convenios colectivos si son estatutarios?
 

Sadie

Miembro conocido
Yo sí, Fernando  8)  Ya veo que el tema tiene su intríngulis, vaya lío.... Muchísimas gracias a todos por vuestra ayuda.
 

Mr. White

Miembro activo
FERNANDO dijo:
No estoy de acuerdo: cuando se habla de normativa específica, entiendo que se ha de ir al convenio colectivo que sí tiene carácter de norma en el campo del derecho del trabajo

Art. 147 LGSS:

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exenta[/b]s en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Así si el art. 147 habla de carácter obligatorio en cuanto a exención, entiendo, se refiere a lo dicho en el art. 49.c ET, que dice que es obligatorio o bien, 12 días, o bien lo dicho por la normativa. ¿Y no estamos todos de acuerdo con el carácter normativo de los convenios colectivos si son estatutarios?


Fernando, si lo dice el artículo que reproduces: "sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato"...

 

FERNANDO

Miembro conocido
Aquí, creo yo, hay interpretación errónea. el Estatuto de los trabajadores, dice:

La indemnización de fin de contrato será de doce días por año O LA ESTABLECIDA EN LA NORMATIVA ESPECIFICA QUE SEA DE APLICACION. Y qué es un convenio sino normativa específica de aplicación?, ¿no tiene carácter de normal el convenio colectivo?, ¿qué otra normativa podría ser de aplicación, si no es el convenio?, por otro lado

Entiendo, que cuando la LGSS habla de convenio, no ser refiere a un convenio colectivo estatutario, sino a convenio, sinónimo de pacto o contrato. Si hubiera querido referir a negociación colectiva, lo hubiera dicho.

Pero, bueno, todo es debido a una pésima redacción, lo que hace que todos podamos defender nuestras posturas. Reconozco que no está claro, aunque me reafirme en lo dicho.
 

FERNANDO

Miembro conocido
respecto a la cotización de las citadas indemnizaciones adjunto el siguiente texto del cual se deduce que están exentas de cotización en su totalidad hasta lo marcado en ET y tb en convenio....
La ponente Dª. Inmaculada Noguerol Gutierrez, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social y Jefa de la Unidad Especializada de la Seguridad Social, remite la siguiente nota aclaratoria

Me dirijo a ustedes para aclarar el criterio de la Inspección de Trabajo, que no es otro que el recogido en las normas legales, en relación al carácter cotizable o no de determinadas cantidades abonadas a los trabajadores y que en la ponencia del día 3 de abril en la sede del Colegio de Graduado Sociales no quedó concretada:

-. Por lo que respecto al carácter cotizable o no de las cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de complemento durante la situación de suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, (art. 47 del Estatuto de los Trabajadores), decir que las cantidades referidas deben ser consideradas mejoras voluntarias a las prestaciones de la seguridad Social (desempleo), y deben estar incluidas en la base de cotización, pues conforme a la nueva redacción dada al artículo 109. 2 de la Ley General de la Seguridad Social por el Real Decreto Ley 16/2013, desde el 22/12/2013, las únicas mejoras exentas son las de incapacidad temporal, el resto deben integrarse en la base de cotización.

-. Por lo que respecta a las indemnizaciones por cese de trabajador previstas en algunos convenio colectivos como la establecida en el art. 17 del Convenio Colectivo de la Construcción ( 7% de los conceptos salariales), estarán exentas, puesto que el art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social, declara exentas estas indemnizaciones por cese en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Dado que el art. 49. 1c) del Estatuto establece que cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica, resulta no cotizable hasta esa cantidad.

Un cordial saludo.

Inmaculada Noguerol Gutiérrez.

Inspectora de Trabajo y Seguridad Social.

Jefa de la Unidad Especializada de la Seguridad Social.


Esta respuesta es de mayo de 2014. Y creo que respalda mi punto de vista.






 

Sadie

Miembro conocido
Gracias por la info, Fernando!. Pues según Dª Inmaculada tienes toda la razón del mundo  ;)
 

Mr. White

Miembro activo
Tiene razón si hablamos del Convenio de la construcción, pero como hablamos del  convenio del Metal de Asturias sigo pensando que no la tiene y que por tanto cotiza el exceso sobre las del ET.

Respecto a la construcción, existe normativa específica de desarrollo que delega en el Convenio la regulación del contrato de obra, incluida su indemnización, cosa que no pasa en el sector del metal:

Artículo 24 del Convenio General de la Construcción:
 
“1. La Disposición Adicional Primera, apartado 2  de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la Ley de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, otorgan a la negociación colectiva de ámbito estatal la facultad de adaptar al sector de la construcción el contrato de obra o servicio determinado regulado con carácter general en el artículo 15 del E.T.
 
(…) 8. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores, y según lo previsto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2  , de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral y en el artículo 49.1.c) del E.T., se establece una indemnización por cese del 7 por ciento calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato."

Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, establece en su Disposición adicional primera:
 
“2. Igualmente, lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 a) y 5, y en el artículo 49, apartado 1 c), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada a los mismos por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.”
 

Sadie

Miembro conocido
Gracias, Mr White pero  la Inspectora de Trabajo dice textualmente "previstas en algunos convenios colectivos como la establecida en el Convenio de la Construcción" , con lo cual interpreto que cita el convenio de la construcción a modo de ejemplo, no que sólo esté exenta la establecida en el convenio de la construcción ya que si no, no diría algunos. ¿No?



 

FERNANDO

Miembro conocido
Pieenso como tú, sadie. La inspectora, en su interpretación, parece decir que lo dicho en convenio tiene carácter normativo. En nada hace referencia a la especifidad del sector de la construcción. Especifidad, por cierto y abriendo otro debate, me parece absolutamente discriminatoria por qué no afecta el encadenamiento de contratos a dicho sector, y sí a los dem´´as?, ¿por que los de la construcción somos más guapos? ;D
 

Mr. White

Miembro activo
Sadie dijo:
Gracias, Mr White pero  la Inspectora de Trabajo dice textualmente "previstas en algunos convenios colectivos como la establecida en el Convenio de la Construcción" , con lo cual interpreto que cita el convenio de la construcción a modo de ejemplo, no que sólo esté exenta la establecida en el convenio de la construcción ya que si no, no diría algunos. ¿No?

No me parece a mí que razone mucho su respuesta, la verdad, es más un comentario de bar, que una respuesta realmente argumentada.

Y que tenga que sacar una nota aclaratoria tras una charla, ya dice bastante de su oratorio y la calidad y entendimiento de sus respuestas.

Ya digo, en su notilla menciona solo de forma expresa el de la Construcción, y como he comentado, no es solo que ese Convenio establezca esa indemnización, sino que una norma directamente (una ley) legitima a ese Convenio para que desarrolle el contrato de obra, incluida la indemnización.

Por tanto, habrá que ver si existen otros convenios con ese mismo trato legal o no. Porque si no, no hay identidad entre el Convenio de la Construcción y "algunos convenio colectivos".



 

FERNANDO

Miembro conocido
Bueno, pero hablamos de la máxima autoridad de inspección en cuanto a seguridad social.  Lo que no entiendo es cómo inspección muda de criterio en función de qué delegación provincial se pronuncie. Luego como para preguntar por escrito....
 
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