conceptos a tener en cuenta en indemnización

  • Iniciador del tema val2005
  • Fecha de inicio

Mr. White

Miembro activo
nunca he visto ninguna reclamación de ese tipo y casos como esos se han dado y muchos, en particular de que una vez despedido luego hayan salido atrasos, pero no, no he visto ninguna reclamación en ese sentido.

Nothing is impossible, Raquel.

De hecho, cada cambio de doctrina del Supremo viene por un valiente que pasó de su doctrina pacífica y acabó teniendo la razón: sábados inhábiles para el despido,...

Yo peleo todo, primero porque así me lo ordenan, y segundo porque me gusta guerrear y no asumir sin patalear lo que venga sosteniendo la jurisprudencia por inercia o comodidad...cada sentencia tiene un matiz, unas circunstancias,...

Si tiene abogado del sindicato es probable que estén al tanto, como nos ha pasado alguna vez, que sabían perfectamente por donde andaban en materia de nuevos convenios, por ejemplo.

¿Y si no es de sindicato?, ¿y si su sindicato no negocia ese Convenio por no tener representación en el sector?

De todas formas, se trata de que ninguna de las partes quede perjudicada, unos por pagar en exceso y otros por cobrar de menos...

No veo inseguridad jurídica alguna, pues para eso habrá un juez que diga, pues sí, usted cobró de menos o, pues sí, usted pagó de más...


 

signifer

Miembro
El caso que yo tengo en mente es modesto. Pagaban una pequeña cantidad a cuenta del nuevo convenio, pero ya saben, aunque no está publicado en el boletín, que el convenio no generará actualización ninguna. Con lo que esa pequeña cantidad entiendo que no puede ser reclamada por la empresa. Es decir, lo que se habló en el otro post, Santa Rita Rita...

Como dijo Mr White, es que los conceptos a cuenta deberían pactarse claramente, diciendo no solo la cuantía que se paga, sino si cabe regularización a la baja y otra cosa que considero importante, si se puede dejar de pagar antes que se publique el nuevo convenio. ¿cómo y cuándo?

Porque yo considero que la empresa, si se solo pacto la cantidad que va a pagar a cuenta, no puede retirar el concepto, sin más, antes de que se publique las nuevas tablas. O mejor dicho, poder puede hacer lo que considere oportuno, pero sería reclamable.

Saludos
 

Raquel GR

Miembro activo
"De todas formas, se trata de que ninguna de las partes quede perjudicada, unos por pagar en exceso y otros por cobrar de menos...",

Por eso ni pa ti ni pa mi, el que había a fecha de despido y es lo que hay, de otra forma esto sería un caos y sí tienes toda la razón cosas peores se han visto, pero entre otras cosas es cosa juzgada, yo no lo veo la verdad.



 

Mr. White

Miembro activo
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia de 17 Nov. 2011, rec. 2378/2011

"Pues bien, en ése sentido es de hacer notar que el Magistrado toma en cuenta el salario sin la subida que, no especificada en ése momento, tenia su base en Convenio que se va prorrogando pero que, según el mismo, se concreta en el mes de Abril de dicho año, es decir, meses después de finalizada la relación laboral que se analiza. Es cierto que la referida subida se establece con fecha 1 de Abril del 2011 y con efectos de 1 de Enero de dicho año por lo que, cuando se produce el cese y se abona la cantidad que conlleva el reconocimiento de despido improcedente por la empresa, se desconocía el alcance y cuantía de la subida salarial. La relación entre las partes estaba rota cuando se concreta aquella y esto dará derecho al trabajador, de no hacerlo la empresa unilateral y voluntariamente, a reclamar las diferencias salariales por el tiempo que va desde la fecha en que se establece la retroacción de efectos (1 de Enero del 2011) hasta la finalización del contrato (17 de Febrero de dicho año). No se han devengado, en contra de lo que dice quien recurre, el día 1 de Enero por cuanto no se conoce la cuantía de la subida y lo que existía era una expectativa que se concreta cuando, el 1 de Abril del 2011, se fija la subida con los efectos retroactivos que, precisamente, hacen nacer su derecho a reclamar su importe pero no, como se ha dicho, en el proceso por despido producido con anterioridad a dicha fecha...".

Entiendo, Raquel, que esa sentencia - que es de despido y no de reclamación de cantidad como la del TSJ del PV- lo que dice es que en el momento del despido el salario era "x"...si con posterioridad al inicio de ese proceso de despido se publican las nuevas tablas, la propia sentencia dice reclame usted diferencias - habla de salariales, cierto- pero no en este procedimiento...





 

Raquel GR

Miembro activo
Entiendo que habla de atrasos de convenio.

Si a mi me despiden en marzo y en abril salen atrasos de convenio, el salario a efectos del despido es el que tengo en marzo no en abril, sin embargo si que tengo derecho a que se me paguen los atrasos del tiempo trabajo hasta el despido y por el periodo que abarque anterior, de ahí que diga SI NO LO HACE LA EMPRESA UNILATERALMENTE y de hecho si te pilla la inspección con atrasos de convenio hechos pero sin hacerlos de los que han estado de alta en ese perido aunque ya no lo estén, te los reclaman.

Lo que no te reclaman es de lo posterior al despido aunque (en su día) hubieran salarios de tramitación.

 

Raquel GR

Miembro activo
Esta es de otra, es que no encuentro nada en concreto

HABRIA QUE VER ESAS SENTENCIAS QUE DICE a ver que dicen concretamente, pero yo "creo" que se refiere a los meros atrasos de convenio.

Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia de 10 Nov. 2008, rec. 4387/2008
Ponente: Mariño Cotelo, José Manuel.

Nº de Sentencia: 4121/2008

Nº de RECURSO: 4387/2008

Jurisdicción: SOCIAL


TERCERO. En sede jurídica, la recurrente denuncia las infracciones normativas a que nos hemos referido "ut supra", siendo así que como se desprende de lo actuado en el caso que nos ocupa, la empresa demandada, que comunicó a la actora su despido con fecha 24/3/2008, reconoció desde el primer momento del despido la improcedencia del mismo y optó por la indemnización, lo que puso en conocimiento de la trabajadora en la misma carta de despido consignando en el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en el mismo día 24/3/2008 , la suma de 565,38 Euros en concepto de indemnización, lo que también participó a la demandante, de manera que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se ofrece viable pues, por mas que la parte actora no ha desvirtuado los criterios y razonamientos del Juzgador de instancia relativos a que habida cuenta de la antigüedad y salario que percibía aquella en el momento del despido no se devengan salarios de tramitación, cabe señalar que la revisión de las tablas salariales correspondientes a los años 2007 y 2008 se llevó a cabo en un momento posterior al despido publicándose con fecha 16/5/2008, por lo que no concurre base asaz que justifique las pretensiones auspiciadas por la parte recurrente y ha de rechazarse la censura jurídica a que se contrae el motivo segundo del recurso, en tanto que concurren los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el antes citado artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de, como se colige de lo dispuesto en diversas resoluciones del Tribunal Supremo, por todas el auto de 21/12/1998 y las sentencias de 7/12/1990 y 12/4/1993 , las acciones que, en su caso, pudieran ejercitarse a efectos de reclamación de diferencias de salario que se derivasen de la aplicación de las tablas salariales publicadas con posterioridad al despido.

En consecuencia,

FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Lucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de fecha 15/7/2008 , en autos nº 456/08, sobre despido, instados por aquella frente a la empresa
 

Mr. White

Miembro activo
Efectivamente dice que la revisión salarial con posterioridad no afecta al Salario Regulador "sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran ejercitarse a efectos de reclamación de diferencias de salario que se derivasen de la aplicación de las tablas salariales publicadas con posterioridad al despido".

Sin embargo, vuelve a ser una sentencia dentro del procedimiento de despido, no un procedimiento de reclamación de cantidad con el procedimiento de despido ya liquidado con sentencia firme...

Por otro lado, hay sentencias que en relación a la prestación por IT sí declaran el derecho a que se recalcule dicha prestación por los efectos retroactivos de las tablas salariales pues "los efectos retroactivos fijados sobre Tablas Salariales en un Convenio Colectivo -cuya validez, además, no es discutida- debe desplegar sus efectos no solamente en la esfera salarial, en cuanto repercuta sobre el elemento real del contrato de trabajo, facultando al trabajador para reclamar diferencias salariales, sino también en la esfera de la Seguridad Social, en cuanto repercute sobre la prestación sustitutoria de la renta real, y ello, independientemente del derecho de la Mutua a cobrar las diferencias de cotización, y a las consecuencias que, en su caso, provoquen su impago, cuestiones que no han sido debatidas en el presente proceso y recurso".

STS 27/12/1997 ACCIDENTES DE TRABAJO: base reguladora de las prestaciones: determinación: convenio colectivo posterior al hecho causante con efectos retroactivos: incremento de salario.

Es decir, los efectos retroactivos fijados por el Convenio no se agotan en la reclamación del salario correspondiente, sino también para prestaciones y, según el TSJ de PV, para la diferencia de indemnizaciones abonadas por despido y salarios de tramitación...

 

Mr. White

Miembro activo
Acabo de encontrar un artículo en mi BBDD sobre justo la sentencia del TSJ del PV que concluye:

"Nos encontramos ante una resolución jurisprudencial en la que la Sala del Tribunal Superior de Justicia cambia su criterio o doctrina judicial para acomodarla a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pese a que este tema no había sido pacífico en tal doctrina. Según esta doctrina se estima el recurso y se reconoce el derecho a percibir las diferencias en la determinación de la indemnización reclamadas en un proceso de reclamación de cantidad, no habiéndose impugnado el despido (despido improcedente reconocido por el empresario), derivadas de la modificación operada en el salario con motivo de la aprobación de un nuevo convenio colectivo, que se retrotrae en su vigencia al momento anterior a la fecha del despido.

Las discrepancias entre la Sala y el magistrado que firma el Voto particular radican precisamente en el objeto de las diferentes cantidades reclamadas, esto es: en un caso, la cantidad indemnizatoria que debe recibir el trabajador a quién se le reconoce o declara el despido improcedente, y en otro, la cantidad salarial, o conceptos salariales, que pueden sufrir cambios sobrevenidos desde la fecha del despido.

Según la Sala hay que darles el mismo tratamiento legal, ya que en los dos casos son situaciones en las que las diferencias reclamadas se basan en el hecho de que no se han podido reclamar en un proceso de despido previo y son sobrevenidas. Por contra, según el magistrado no se les puede dar el mismo tratamiento porque la indemnización tasada y prevista en la ley no pretende reintegrar totalmente (restitutio in integrum) todos los daños y perjuicios causados al trabajador por el empresario que reconoce con la improcedencia que no hay un ilícito laboral que justifique el despido. Por tanto, nos encontramos con esta diversidad de opiniones que, por otro lado, no tiene más valor que poner de relieve esas discrepancias en el seno del órgano jurisdiccional, ya que la fundamentación de la sentencia dictada en pleno por la Sala es la que crea doctrina judicial, que podrá ser casada en recurso de casación ante el Tribunal Supremo".
 

Mr. White

Miembro activo
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 853/2005 de 13 diciembre:

"En el recurso de Suplicación número 921/05 interpuesto por A, Litma, SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos número 405/05 seguidos a instancia Dª Encarna, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

La parte actora reclama el abono 5.166 € en concepto de diferencia entre la cantidad abonada por la empresa demandada, por indemnización por despido y la que considera le corresponde percibir en aplicación de las tablas salariales actualizadas por la cláusula de revisión para el año 2004 del Convenio Colectivo del sector provincial para la Industria de Hostelería de Burgos, publicadas en el B.O. de Burgos de fecha 14 de marzo de 2005, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

Ahora bien, junto con este motivo de suplicación se indica por la representación letrada de la empresa que «incurre la sentencia en error al considerar que la indemnización es actualizable cuando se produce una modificación en las tablas salariales con fecha posterior al despido».

Siendo cierta tal como se determina en el ordinal tercero, la existencia de la publicación de tablas salariales actualizadas para el año 2004, del sector provincial de la Hostelería de Burgos, la cuestión se centra en determinar si dichas tablas salariales pueden ser consideradas a efectos de fijación de la indemnización por despido improcedente.

Siendo ciertas y conocidas por esta Sala las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por el recurrente también lo es, una doctrina reciente representada entre otras por  STSJ de Canarias de 27 de abril de 2001  ( AS 2001, 2242)  , donde se indica que «los salarios de tramitación tienen por objeto que el trabajador perciba durante el tiempo que dura la sustanciación del proceso por despido, hasta la sentencia todas aquellas cantidades que debió percibir si hubiera estado prestando servicios para la empresa y no hubiera sido despedido. El Tribunal Supremo por  Auto de 2l de diciembre de 1998  ( RJ 1999, 310)  , matizó la doctrina establecida por  sentencias de 7 de diciembre de l990  ( RJ 1990, 9760)  , y  l2 de abril de l993  ( RJ 1993, 2922)  , –ambas citadas por el recurrente–, en el sentido que dichas sentencias indicaban que una vez fijado el salario por sentencia la cuantificación de los salarios de tramitación es automática y no puede ser objeto de proceso posterior. Estableciendo por el contrario que es posible reclamar la diferencia por los salarios de tramitación, generada como consecuencia de un convenio colectivo publicado con posterioridad a la fecha del despido (e incluso a la presentación de la demanda judicial por razón de éste) que establezca unos incrementos salariales con eficacia retroactiva al tiempo del despido, fijando en consecuencia mayores salarios a los que entonces se percibían».

Criterio este último que perfectamente valoró y razonó la Juzgadora de instancia, por lo que el último de los motivos de suplicación ha de ser desestimado, en la medida que la sentencia ha observado meridianamente la doctrina aplicable al caso".


 

FERNANDO

Miembro conocido
Bueno, sentencias de TSJ las que queramos. Pero no les suelo hacer caso.

Yo me baso en las sentencias del supremo que son taxativas de cuándo puedes reclamar una diferencia de indemnización, que sólo se puede reclamar, en caso de que la cuantía de la misma sea pacífica y no se haya pagado o no se haya pagado totalmwente(digo que te pago 24.000, y te pago sólo 15.000), o bien cuando la diferencia radica en una operación matemática, estando de acuerdo en salario diario y en antigüedad.

Entiendo, pues, que una vez definida en sentencia la indemnízación, no se pueden pedir actualizaciones posteriores.

Aunque entiendo tu punto de vista, Mu White.
 

Mr. White

Miembro activo
Lo ideal sería que el Supremo unificara doctrina, para un lado o para otro, pero de momento es lo que tenemos.

Así que según en qué CCAA se juegue el partido, y según la doctrina del TSJ correspondiente, tendrá más o menos éxito la reclamación...
 

Raquel GR

Miembro activo
Buena sentencia, no es del supremo pero ahí está, luego si llegara al supremo con otra en sentido contrario veriamos como queda el tema, porque como se ha dicho miles de veces yo me lo creo todo.

Saludos.

 

Raquel GR

Miembro activo
Esta en sentido contrario en reclamación de cantidad

Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Social, Sentencia de 11 Oct. 2006, rec. 289/2006
Ponente: Oliver Reus, Antonio.

Nº de Sentencia: 430/2006

Nº de Recurso: 289/2006

Jurisdicción: SOCIAL

Leynfor 162384/2006
Cabecera
INDEMNIZACIÓN. Indemnización por despido. No procede su revisión en base a la revisión salarial fijada en convenio posterior a la extinción del a relación. FINIQUITO. Firma de finiquito con valor liberatorio. Ofrecimiento de la empresa de las indemnizaciones previstas legalmente que fueron aceptada por los trabajadores que firman los correspondientes documentos de finiquito sin reserva alguna. Diferencias salariales por revisión de convenio que fueron abonadas, sin que ello afecte a la indemnización pactada y aceptada.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El TSJ Balears desestima el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores contra la sentencia de instancia que desestimó sus pretensiones no reconocéndo diferencias retributivas respecto de la indemnización por despido en base a revisión salarial posterior fijada en convenio.
Texto

En Palma de Mallorca, a once de octubre de dos mil seis

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00430/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 00289/2006

Materia: RECLAMACION DE CANTIDAD

Recurrente/s: Jesús , Luis Carlos , Eduardo

Recurrido/s: " DIRECCION000 , C.B."

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00574/2005

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 430/06

En el Recurso de Suplicación núm. 289/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Gaspar Guaita Bisbal, en nombre y representación de D. Jesús , D. Luis Carlos , y D. Eduardo , contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 574/2005, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a " DIRECCION000 , C.B.", representado por el Sr. Letrado D. Fernando J. del Río Ruiz, en reclamación por reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver i Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. Los actores han venido prestando servicios para la demandada con las siguientes circunstancias profesionales: Jesús , categoría profesional dependiente mostrador, antigüedad 13.9.1973, salario 1.200,71 € más 48,00 € en concepto de suplidos, Luis Carlos , categoría profesional camarero, antigüedad 8.4.1997, salario 1.103,60 € más 48,00 € en concepto de suplidos, Eduardo , categoría profesional dependiente de mostrador, antigüedad 1.7.1971, salario 1.200,71 € más 48,00 € en concepto de suplidos.

2. El 30.7.2005 los actores recibieron de la dirección de la empresa cartas de despido, con efectos del siguiente día 31, que obran en autos y se dan por íntegramente reproducidas, en las que se señalaba: "El motivo por el cual la empresa ha tomado esta decisión es debido a que a partir de dicha fecha el bar que la empresa explota cerrará, pasando a ser explotado por personas ajenas a los titulares actuales de la explotación ... Al mismo tiempo le comunicamos que a partir del día 31/7/2005, la empresa pondrá a su disposición su liquidación de contrato, así como la correspondiente liquidación por despido.

3. El 31.7.2005 los actores percibieron las cantidades que se señalarán suscribiendo cada uno de ellos un documento en el que señalaban que: "Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa."

4. La cantidades percibidas fueron las siguientes: Jesús , PP extra P. verano 1.029,18 €, PP extra P Navidad 597,77 €, PP vacaciones 718,12 €, Indemnización 50.425,00 €. Luis Carlos , PP extra P. verano 938,17 €, PP extra P. Navidad 549,42 €, PP vacaciones 430,71 €, Indemnización 13.759,46 €. Eduardo , PP extra P. verano 1.023,54 €, PP extra P. Navidad 592,13 €, PP vacaciones 718,12 €, Indemnización 50.425,00 €.

5. El 13.08.2005 se publicó el convenio colectivo para la hostelería para el período 1.4.2005 a 31.3.2008.

6. La demandada explotaba el Bar es Triquet.

7. El preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB se instó el 27.9.2005 y se celebró sin avenencia el 5.10.2005. En dicho acto se manifestó por la demandada que: "Reitera en este acto que se encuentra a disposición del trabajador el importe de los atrasos del convenio colectivo del período de 1 de abril a 31 de julio, el cual pueden pasar a cobrar".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Jesús , Luis Carlos y Eduardo contra " DIRECCION000 , C.B.", debo condenar y condeno a la empresa a abonar a los actores las siguientes cantidades: 366,66 € a Jesús , 351,95 € a Luis Carlos y 366,11 a Eduardo ."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Gaspar Guaita Bisbal, en nombre y representación de D. Jesús , D. Luis Carlos y D. Eduardo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el letrado Sr. D. Fernando J. del Río Ruiz, en nombre y representación de " DIRECCION000 , C.B."; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha doce de junio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El recurso articula un primer motivo por la vía del art.191 b) LPL para proponer que se adicione al hecho probado quinto la fecha de entrada en vigor del convenio, lo que se rechaza porque no es un hecho discutido y la sentencia del instancia lo toma en consideración, siendo innecesario incluirlo en los hechos probados cuando aparece en el art.2 del convenio colectivo publicado en el BOIB de 13.ago.05.

SEGUNDO. Ahora por la vía del art.191 c) LPL se denuncia infracción de los arts. 1.265, 1.274, 1.288, 1.809 y 1.815 del código civil , sosteniendo que el finiquito firmado entre las partes no puede alcanzar a la diferencia en la indemnización pactada por la extinción del contrato derivada de la revisión del convenio colectivo con efectos anteriores a la extinción del contrato. Se argumenta que para ello debió haberse hecho constar expresamente que los trabajadores renunciaban a esa diferencia y se trae a colación la STS de 30.sep.92 (RJ 1992/6830).

El juez de instancia sí condenó a la empresa a abonar las diferencias salariales derivadas del convenio, que la empresa reconoció adeudar ante el TAMIB, pero en cuanto a la indemnización entiende que los actores percibieron las indemnizaciones y firmaron los documentos en los que se dice que con el percibo de esas cantidades declaraban hallarse completamente salados y finiquitados por todos y cuantos devengos les pudieran corresponder no teniendo nada más que pedir ni reclamar por concepto alguno hasta el día de la fecha de la baja, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales. Se añade que la empresa ofreció la indemnización legal según el salario vigente en ese momento, la cual fue aceptada, quedando extinguidos los contratos conforme a lo establecido en el art.56 ET ., sin formularse por lo trabajadores reserva de ningún tipo.

La sala comparte los argumentos de al sentencia de instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 noviembre 2004 (RJ 2005\1588) hace un amplio repaso de la doctrina jurisprudencial en materia de documentos o recibos de «saldo y finiquito» de la que interesa destacar lo siguiente:

El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» (s. de 24-6-98 [RJ 1998, 5788]).

Su contenido es variable y puede incorporar una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 [RJ 2003, 8809].

Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92, entre otras).

Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.

Al contrario, habrá de tenerse, además de los limites propios de la transacción, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90 [ RJ 1990, 2040] , 19-6-90 [ RJ 1990, 5486] , 21-6-90 [ RJ 1990, 5502] y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET (RCL 1995, 997) y 3 LGSS (RCL 1994, 1825) (s. de 28-4-04 , citada).

Es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86 [RJ 1986, 5447]), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC (LEG 1889, 27) . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 [RJ 1992, 6830] , 24-6-98 [RJ 1998, 5788] y 26-11-01 [ RJ 2002, 983]).

En el caso que ahora se somete a la consideración de la sala encontramos un ofrecimiento de la empresa de las indemnizaciones previstas en el art.56 ET y una aceptación de los demandantes, que firman los correspondientes documentos de finiquito sin reserva alguna. En la demanda se alegó que en el momento de la firma se trajo a colación el tema de la próxima revisión salarial, pendiente sólo de publicación, y que la empresa se comprometió a abonar las diferencias, pero nada de todo eso se declara probado y en el documento de finiquito nada se hizo constar, mientras que sí se hizo constar que con el percibo de las cantidades abonadas los actores se declaraban completamente salados y finiquitados por todos y cuantos devengos les pudieran corresponder no teniendo nada más que pedir ni reclamar por concepto alguno.

El presente caso difiere del resuelto por la STS de 30.sep.92 (RJ 1992/6830), ya que allí el posible derecho de los trabajadores a obtener una cantidad adicional a los salarios percibidos era al momento de suscribir el finiquito incierta, no sólo en su cuantía, sino en su existencia, pues sólo si había desviación del incremento del IPC previsto habría revisión salarial, mientras que en el presente caso los actores conocían que la mesa negociadora había llegado a un acuerdo de revisión salarial con efectos retroactivos de 1 de abril de 2005 y que estaba pendiente de publicación en el BOIB, así lo explican en su demanda, añadiendo que lo dijeron a la empresa y afirman que la empresa dijo que al publicarse la revisión en el BOIB abonarían las diferencias, aunque esto no ha quedado acreditado. No se trataba, pues, de un posible derecho incierto.

En consecuencia, el motivo fracasa y con ello el recurso.

En virtud de lo expuesto,

F A L L A M O S
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús , D. Luis Carlos y de D. Eduardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha veinticinco de enero
 

Mr. White

Miembro activo
Interesante sentencia, Raquel.

Ahora bien, en mi opinión, hay un matiz importante respecto a las otras y es que en el momento de recibir indemnización y finiquito "los actores conocían que la mesa negociadora había llegado a un acuerdo de revisión salarial con efectos retroactivos de 1 de abril de 2005 y que estaba pendiente de publicación en el BOIB" y así lo reconocen en la demanda...

Por tanto, aunque haya una alteración sobrevenida del salario regulador en el momento del despido, los trabajadores lo conocían y así consta, por lo que el posible derecho de los trabajadores a obtener una cantidad adicional no era incierto y renunciaron al mismo "sin formularse por lo trabajadores reserva de ningún tipo"...
 
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