Esta en sentido contrario en reclamación de cantidad
Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Social, Sentencia de 11 Oct. 2006, rec. 289/2006
Ponente: Oliver Reus, Antonio.
Nº de Sentencia: 430/2006
Nº de Recurso: 289/2006
Jurisdicción: SOCIAL
Leynfor 162384/2006
Cabecera
INDEMNIZACIÓN. Indemnización por despido. No procede su revisión en base a la revisión salarial fijada en convenio posterior a la extinción del a relación. FINIQUITO. Firma de finiquito con valor liberatorio. Ofrecimiento de la empresa de las indemnizaciones previstas legalmente que fueron aceptada por los trabajadores que firman los correspondientes documentos de finiquito sin reserva alguna. Diferencias salariales por revisión de convenio que fueron abonadas, sin que ello afecte a la indemnización pactada y aceptada.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El TSJ Balears desestima el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores contra la sentencia de instancia que desestimó sus pretensiones no reconocéndo diferencias retributivas respecto de la indemnización por despido en base a revisión salarial posterior fijada en convenio.
Texto
En Palma de Mallorca, a once de octubre de dos mil seis
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00430/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PL. MERCAT, Nº 12.
PALMA DE MALLORCA.
Nº. RECURSO SUPLICACION 00289/2006
Materia: RECLAMACION DE CANTIDAD
Recurrente/s: Jesús , Luis Carlos , Eduardo
Recurrido/s: " DIRECCION000 , C.B."
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 00574/2005
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 430/06
En el Recurso de Suplicación núm. 289/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Gaspar Guaita Bisbal, en nombre y representación de D. Jesús , D. Luis Carlos , y D. Eduardo , contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 574/2005, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a " DIRECCION000 , C.B.", representado por el Sr. Letrado D. Fernando J. del Río Ruiz, en reclamación por reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver i Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. Los actores han venido prestando servicios para la demandada con las siguientes circunstancias profesionales: Jesús , categoría profesional dependiente mostrador, antigüedad 13.9.1973, salario 1.200,71 más 48,00 en concepto de suplidos, Luis Carlos , categoría profesional camarero, antigüedad 8.4.1997, salario 1.103,60 más 48,00 en concepto de suplidos, Eduardo , categoría profesional dependiente de mostrador, antigüedad 1.7.1971, salario 1.200,71 más 48,00 en concepto de suplidos.
2. El 30.7.2005 los actores recibieron de la dirección de la empresa cartas de despido, con efectos del siguiente día 31, que obran en autos y se dan por íntegramente reproducidas, en las que se señalaba: "El motivo por el cual la empresa ha tomado esta decisión es debido a que a partir de dicha fecha el bar que la empresa explota cerrará, pasando a ser explotado por personas ajenas a los titulares actuales de la explotación ... Al mismo tiempo le comunicamos que a partir del día 31/7/2005, la empresa pondrá a su disposición su liquidación de contrato, así como la correspondiente liquidación por despido.
3. El 31.7.2005 los actores percibieron las cantidades que se señalarán suscribiendo cada uno de ellos un documento en el que señalaban que: "Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa."
4. La cantidades percibidas fueron las siguientes: Jesús , PP extra P. verano 1.029,18 , PP extra P Navidad 597,77 , PP vacaciones 718,12 , Indemnización 50.425,00 . Luis Carlos , PP extra P. verano 938,17 , PP extra P. Navidad 549,42 , PP vacaciones 430,71 , Indemnización 13.759,46 . Eduardo , PP extra P. verano 1.023,54 , PP extra P. Navidad 592,13 , PP vacaciones 718,12 , Indemnización 50.425,00 .
5. El 13.08.2005 se publicó el convenio colectivo para la hostelería para el período 1.4.2005 a 31.3.2008.
6. La demandada explotaba el Bar es Triquet.
7. El preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB se instó el 27.9.2005 y se celebró sin avenencia el 5.10.2005. En dicho acto se manifestó por la demandada que: "Reitera en este acto que se encuentra a disposición del trabajador el importe de los atrasos del convenio colectivo del período de 1 de abril a 31 de julio, el cual pueden pasar a cobrar".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Jesús , Luis Carlos y Eduardo contra " DIRECCION000 , C.B.", debo condenar y condeno a la empresa a abonar a los actores las siguientes cantidades: 366,66 a Jesús , 351,95 a Luis Carlos y 366,11 a Eduardo ."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Gaspar Guaita Bisbal, en nombre y representación de D. Jesús , D. Luis Carlos y D. Eduardo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el letrado Sr. D. Fernando J. del Río Ruiz, en nombre y representación de " DIRECCION000 , C.B."; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha doce de junio de dos mil seis.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El recurso articula un primer motivo por la vía del art.191 b) LPL para proponer que se adicione al hecho probado quinto la fecha de entrada en vigor del convenio, lo que se rechaza porque no es un hecho discutido y la sentencia del instancia lo toma en consideración, siendo innecesario incluirlo en los hechos probados cuando aparece en el art.2 del convenio colectivo publicado en el BOIB de 13.ago.05.
SEGUNDO. Ahora por la vía del art.191 c) LPL se denuncia infracción de los arts. 1.265, 1.274, 1.288, 1.809 y 1.815 del código civil , sosteniendo que el finiquito firmado entre las partes no puede alcanzar a la diferencia en la indemnización pactada por la extinción del contrato derivada de la revisión del convenio colectivo con efectos anteriores a la extinción del contrato. Se argumenta que para ello debió haberse hecho constar expresamente que los trabajadores renunciaban a esa diferencia y se trae a colación la STS de 30.sep.92 (RJ 1992/6830).
El juez de instancia sí condenó a la empresa a abonar las diferencias salariales derivadas del convenio, que la empresa reconoció adeudar ante el TAMIB, pero en cuanto a la indemnización entiende que los actores percibieron las indemnizaciones y firmaron los documentos en los que se dice que con el percibo de esas cantidades declaraban hallarse completamente salados y finiquitados por todos y cuantos devengos les pudieran corresponder no teniendo nada más que pedir ni reclamar por concepto alguno hasta el día de la fecha de la baja, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales. Se añade que la empresa ofreció la indemnización legal según el salario vigente en ese momento, la cual fue aceptada, quedando extinguidos los contratos conforme a lo establecido en el art.56 ET ., sin formularse por lo trabajadores reserva de ningún tipo.
La sala comparte los argumentos de al sentencia de instancia.
El Tribunal Supremo en sentencia de 18 noviembre 2004 (RJ 2005\1588) hace un amplio repaso de la doctrina jurisprudencial en materia de documentos o recibos de «saldo y finiquito» de la que interesa destacar lo siguiente:
El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» (s. de 24-6-98 [RJ 1998, 5788]).
Su contenido es variable y puede incorporar una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 [RJ 2003, 8809].
Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92, entre otras).
Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.
Al contrario, habrá de tenerse, además de los limites propios de la transacción, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90 [ RJ 1990, 2040] , 19-6-90 [ RJ 1990, 5486] , 21-6-90 [ RJ 1990, 5502] y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET (RCL 1995, 997) y 3 LGSS (RCL 1994, 1825) (s. de 28-4-04 , citada).
Es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86 [RJ 1986, 5447]), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC (LEG 1889, 27) . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 [RJ 1992, 6830] , 24-6-98 [RJ 1998, 5788] y 26-11-01 [ RJ 2002, 983]).
En el caso que ahora se somete a la consideración de la sala encontramos un ofrecimiento de la empresa de las indemnizaciones previstas en el art.56 ET y una aceptación de los demandantes, que firman los correspondientes documentos de finiquito sin reserva alguna. En la demanda se alegó que en el momento de la firma se trajo a colación el tema de la próxima revisión salarial, pendiente sólo de publicación, y que la empresa se comprometió a abonar las diferencias, pero nada de todo eso se declara probado y en el documento de finiquito nada se hizo constar, mientras que sí se hizo constar que con el percibo de las cantidades abonadas los actores se declaraban completamente salados y finiquitados por todos y cuantos devengos les pudieran corresponder no teniendo nada más que pedir ni reclamar por concepto alguno.
El presente caso difiere del resuelto por la STS de 30.sep.92 (RJ 1992/6830), ya que allí el posible derecho de los trabajadores a obtener una cantidad adicional a los salarios percibidos era al momento de suscribir el finiquito incierta, no sólo en su cuantía, sino en su existencia, pues sólo si había desviación del incremento del IPC previsto habría revisión salarial, mientras que en el presente caso los actores conocían que la mesa negociadora había llegado a un acuerdo de revisión salarial con efectos retroactivos de 1 de abril de 2005 y que estaba pendiente de publicación en el BOIB, así lo explican en su demanda, añadiendo que lo dijeron a la empresa y afirman que la empresa dijo que al publicarse la revisión en el BOIB abonarían las diferencias, aunque esto no ha quedado acreditado. No se trataba, pues, de un posible derecho incierto.
En consecuencia, el motivo fracasa y con ello el recurso.
En virtud de lo expuesto,
F A L L A M O S
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús , D. Luis Carlos y de D. Eduardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha veinticinco de enero