analaboral
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Veo que se ha abierto un amplio debate sobre el tema, si osaporta algo os adjunto lo que me contestaron desde el despacho:
En caso de que se trate de una comisión de servicios, debe documentarse de forma suficiente la misma entre el trabajador comisionado y la empresa a fin de que el contrato de interinidad pueda efectuarse para la sustitución de ese trabajador en virtud de un acuerdo individual, dejando constancia en el acuerdo que las funciones son temporales y que tiene una reserva de su puesto de trabajo anterior. En el contrato de interinidad, en consecuencia, deberá hacerse constar el trabajador sustituido, la causa de la sustitución y el puesto de trabajo a desempeñar.
Existen algunas sentencias que han avalado esta interpretación y que os reflejo a continuación:
STSJ Andalucía de 21 de enero de 2015 (JUR 78499):
La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 ( RCL 1999, 45 ) y de los artículos 3 y 15 del Estatuto de los Trabajadores . Se argumenta que el contrato suscrito por el actor fue fraudulento y que debe ser considerado indefinido. Consta probado que el actor suscribió con el Ayuntamiento demandado un contrato de interinidad, el 9 de febrero de 2011, para sustituir a otro trabajador que se encontraba en situación de comisión de servicios. El trabajador sustituido había sido nombrado en comisión de servicios. El 17 de febrero de 2012, el Ayuntamiento comunicó al actor la finalización de la comisión de servicios del trabajador sustituido y su nombramiento y, traslado provisional, a otro puesto de trabajo. El actor prestó su conformidad para seguir sustituyendo al citado trabajador en tanto permaneciera en tal situación. El contrato se extinguiría cuando finalizara el traslado o, cuando concurriera alguna de las causas previstas en el contrato de 9 de febrero de 2011. El 14 de marzo de 2012, se dictó resolución por la que se acordó el cese en sus puestos de trabajo de determinados trabajadores, entre ellos el actor, con efectos de 31 de marzo de 2012, al estar prevista para el día 1 de abril de 2012 la toma de posesión de plazas, tras las pruebas selectivas de promoción interna. En la misma fecha, se acordó dejar sin efecto el traslado provisional del trabajador sustituido, con reincorporación a su puesto de trabajo. Ha concurrido, por tanto, la causa de extinción legal del contrato de interinidad por sustitución, conforme al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 . Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 1590/2013 de 18 septiembre. JUR 2014\158604
En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación a los artículos 4.2b y 8.1c del Real Decreto 2720/98 ( RCL 1999, 45 ) que lo desarrolla, entendiendo que no estamos ante un fraude de Ley en la contratación temporal por interinidad y que la causa de su sustitución es evidente con independiencia del plazo de tal comisión de servicios, analizaremos dicha temática.
Según el Art. 6, 4º de nuestro C.Civil , en relación Art. 15.3 del ET ( RCL 1995, 997 ) , es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo presumir, que los actos realizados al amparo de la norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y son ejecutados con ese fraude de ley, no impidiendo en su caso, la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Recordando que los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, se presumen por tiempo indefinido. Ha de precisarse que tal fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual ( S.T.S. 16-1-96 , Aranzadi 191). Y es que el fraude de ley prescrito en el Art. 6. 4º del C.Civil . se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que los requisitos de ese acto realizado al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y en segundo lugar la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada, son los que debemos de comprobar ( S.T.S. 19.5.97 , Aranzadi 3887).
La jurisprudencia ha entendido que la contratación temporal sucesiva infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93 , Aranzadi 2218). Y así la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador con expresión de la causa y fecha del efecto, se constituye en inhábil por devenir indefinida la relación laboral cuando existe ese fraude de Ley y, definitivamente, se debe de calificar la extinción contractual como Despido improcedente.
Tal es así que en nuestro supuesto de autos lo que existe ciertamente es un cúmulo de comisiones de servicios y exigencia de sustituciones que se han producido en el tiempo desde el año 2008, con un objeto contractual y causa que ciertamente queda delimitada en el clausulado de la contratación laboral, y todo ello con independencia de las consecuencias que supone la duración en el tiempo y la superación de las previsiones colectivas (artículo 48) o contractuales (claúsula 7º), y es que debemos analizar si la extinción de este contrato de interinidad tiene o no una causa válida de las regladas y si con ello debe analizarse la legalidad o no de la comisión de servicios de la persona sustituida.
Es por ello que esta Sala debe concordar que la causa y duración del contrato de interinidad atiende a la verdadera ausencia de la trabajadora sustituida con aquél derecho a la reserva del puesto de trabajo que encuentra la matización en la exigencia del plazo conformado cuyo incumplimiento podría derivar en la calificación jurisprudencial de indefinido no fijo para con el contrato temporal, en el sentido de que el exceso del plazo consumido para la comisión de servicios ya provocase que el contrato de interinidad deviniese con tal carácter indefinido no fijo pasados los plazos establecidos. Sin embargo la causa de sustitución cierta en relación a la persona sustituida en comisión de servicios provoca que el análisis de las causas de extinción que refleja el artículo 8.1c del Real Decreto 2720/98 permita hablar de una reincorporación de la trabajadora sustituida que aún cuando lo hace extemporaneamente tal irregularidad no impide la finalización y extinción del contrato de interinidad pudiendo, haber devenido indefinido y no fijo por el transcurso en exceso de los plazos reglados de la comisión de servicios, pero su duración no puede ir más allá de la ausencia del trabajador sustituido, al finalizar la causa de tal sustitución, y su vuelta al puesto de trabajo.
En resumidas cuentas, la formalización y extinción del contrato de interinidad no puede obtener la calificación de fraudulento puesto que el hecho jurídico de que la comisión de servicios se haya prolongado y prorrogado irregularmente no puede impedir la causa de la extinción reglada que se produce por la reincorporación final de la trabajadora sustituída, por mucho que lo haga extemporáneamente.
Por todo lo mencionado procederá la estimación del recurso de suplicación entablado por la empresarial desestimando con ello la papeleta de demanda.
La diferencia relevante que provoca el pronunciamiento actual con el habido en el Recurso 1515/13, y que justifica una solución distinta, es que en aquélla extinción no se produjo la finalización por la reincorporación del titular a la plaza como aquí ocurre, sino al haber obtenido este otra distinta.
En caso de que se trate de una comisión de servicios, debe documentarse de forma suficiente la misma entre el trabajador comisionado y la empresa a fin de que el contrato de interinidad pueda efectuarse para la sustitución de ese trabajador en virtud de un acuerdo individual, dejando constancia en el acuerdo que las funciones son temporales y que tiene una reserva de su puesto de trabajo anterior. En el contrato de interinidad, en consecuencia, deberá hacerse constar el trabajador sustituido, la causa de la sustitución y el puesto de trabajo a desempeñar.
Existen algunas sentencias que han avalado esta interpretación y que os reflejo a continuación:
STSJ Andalucía de 21 de enero de 2015 (JUR 78499):
La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 ( RCL 1999, 45 ) y de los artículos 3 y 15 del Estatuto de los Trabajadores . Se argumenta que el contrato suscrito por el actor fue fraudulento y que debe ser considerado indefinido. Consta probado que el actor suscribió con el Ayuntamiento demandado un contrato de interinidad, el 9 de febrero de 2011, para sustituir a otro trabajador que se encontraba en situación de comisión de servicios. El trabajador sustituido había sido nombrado en comisión de servicios. El 17 de febrero de 2012, el Ayuntamiento comunicó al actor la finalización de la comisión de servicios del trabajador sustituido y su nombramiento y, traslado provisional, a otro puesto de trabajo. El actor prestó su conformidad para seguir sustituyendo al citado trabajador en tanto permaneciera en tal situación. El contrato se extinguiría cuando finalizara el traslado o, cuando concurriera alguna de las causas previstas en el contrato de 9 de febrero de 2011. El 14 de marzo de 2012, se dictó resolución por la que se acordó el cese en sus puestos de trabajo de determinados trabajadores, entre ellos el actor, con efectos de 31 de marzo de 2012, al estar prevista para el día 1 de abril de 2012 la toma de posesión de plazas, tras las pruebas selectivas de promoción interna. En la misma fecha, se acordó dejar sin efecto el traslado provisional del trabajador sustituido, con reincorporación a su puesto de trabajo. Ha concurrido, por tanto, la causa de extinción legal del contrato de interinidad por sustitución, conforme al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 . Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 1590/2013 de 18 septiembre. JUR 2014\158604
En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación a los artículos 4.2b y 8.1c del Real Decreto 2720/98 ( RCL 1999, 45 ) que lo desarrolla, entendiendo que no estamos ante un fraude de Ley en la contratación temporal por interinidad y que la causa de su sustitución es evidente con independiencia del plazo de tal comisión de servicios, analizaremos dicha temática.
Según el Art. 6, 4º de nuestro C.Civil , en relación Art. 15.3 del ET ( RCL 1995, 997 ) , es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo presumir, que los actos realizados al amparo de la norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y son ejecutados con ese fraude de ley, no impidiendo en su caso, la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Recordando que los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, se presumen por tiempo indefinido. Ha de precisarse que tal fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual ( S.T.S. 16-1-96 , Aranzadi 191). Y es que el fraude de ley prescrito en el Art. 6. 4º del C.Civil . se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que los requisitos de ese acto realizado al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y en segundo lugar la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada, son los que debemos de comprobar ( S.T.S. 19.5.97 , Aranzadi 3887).
La jurisprudencia ha entendido que la contratación temporal sucesiva infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93 , Aranzadi 2218). Y así la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador con expresión de la causa y fecha del efecto, se constituye en inhábil por devenir indefinida la relación laboral cuando existe ese fraude de Ley y, definitivamente, se debe de calificar la extinción contractual como Despido improcedente.
Tal es así que en nuestro supuesto de autos lo que existe ciertamente es un cúmulo de comisiones de servicios y exigencia de sustituciones que se han producido en el tiempo desde el año 2008, con un objeto contractual y causa que ciertamente queda delimitada en el clausulado de la contratación laboral, y todo ello con independencia de las consecuencias que supone la duración en el tiempo y la superación de las previsiones colectivas (artículo 48) o contractuales (claúsula 7º), y es que debemos analizar si la extinción de este contrato de interinidad tiene o no una causa válida de las regladas y si con ello debe analizarse la legalidad o no de la comisión de servicios de la persona sustituida.
Es por ello que esta Sala debe concordar que la causa y duración del contrato de interinidad atiende a la verdadera ausencia de la trabajadora sustituida con aquél derecho a la reserva del puesto de trabajo que encuentra la matización en la exigencia del plazo conformado cuyo incumplimiento podría derivar en la calificación jurisprudencial de indefinido no fijo para con el contrato temporal, en el sentido de que el exceso del plazo consumido para la comisión de servicios ya provocase que el contrato de interinidad deviniese con tal carácter indefinido no fijo pasados los plazos establecidos. Sin embargo la causa de sustitución cierta en relación a la persona sustituida en comisión de servicios provoca que el análisis de las causas de extinción que refleja el artículo 8.1c del Real Decreto 2720/98 permita hablar de una reincorporación de la trabajadora sustituida que aún cuando lo hace extemporaneamente tal irregularidad no impide la finalización y extinción del contrato de interinidad pudiendo, haber devenido indefinido y no fijo por el transcurso en exceso de los plazos reglados de la comisión de servicios, pero su duración no puede ir más allá de la ausencia del trabajador sustituido, al finalizar la causa de tal sustitución, y su vuelta al puesto de trabajo.
En resumidas cuentas, la formalización y extinción del contrato de interinidad no puede obtener la calificación de fraudulento puesto que el hecho jurídico de que la comisión de servicios se haya prolongado y prorrogado irregularmente no puede impedir la causa de la extinción reglada que se produce por la reincorporación final de la trabajadora sustituída, por mucho que lo haga extemporáneamente.
Por todo lo mencionado procederá la estimación del recurso de suplicación entablado por la empresarial desestimando con ello la papeleta de demanda.
La diferencia relevante que provoca el pronunciamiento actual con el habido en el Recurso 1515/13, y que justifica una solución distinta, es que en aquélla extinción no se produjo la finalización por la reincorporación del titular a la plaza como aquí ocurre, sino al haber obtenido este otra distinta.