CONTRATO DE OBRA PARA SUSTITUIR A TRABAJADOR CON LICENCIA PERMISO RETRIBUIDO

Nando_bcn

Miembro conocido
Perdón, al final se me olvidó el "copia y pega".

Ahí va

Descansos, permisos, vacaciones
(ET art.37 y 38)
3740Cabe concebir el contrato de interinidad para algún caso de duración suficientemente prolongada como para justificar su cobertura mediante la sustitución por otro trabajador, habiendo interpretado el Tribunal Supremo que la causa de interinidad aducida -sustitución de un empleado en vacaciones- es en realidad una causa de eventualidad puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha (TS 12-7-94, RJ 7156). Sin embargo algunos convenios colectivos prevén expresamente la contratación de interinos para la sustitución de trabajadores en periodo de vacaciones (por ejemplo, CCol Perfumería y Afines, BOE 21-09-04). Aunque el recurso a esta contratación para suplir la tarea de quienes se encuentren de vacaciones puede no ser lícita, sin embargo la utilización de esta modalidad, por si sola, no convierte el vínculo en indefinido (TS 5-7-94, RJ 6339; 12-7-94, RJ 7156; 15-2-95, RJ 1158; 24-1-96, RJ 194).
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Raquel GR dijo:
... y teniendo en cuenta que la causa legal es suplir unas vacaciones, nadie te va a decir que esté mal hecho, porque la realidad es esa, cubro unas vacaciones.

En fin, lo dicho, que yo si te diría que está mal hecho y que me debes la indemnización por fin de contrato, propia del contrato eventual, que me has escatimado.
Y como además se haya acumulado a otro contrato de duración determinada y que e su conjunto superen los 24 meses en un periodo de 30 ya puedes imaginar lo que te voy a reclamar además.

A ver, repito, si tu lo haces y te sientes tranquila, perfecto, pero, cuando aconsejamos sobre ello, no obviemos ese riesgo, porque, al menos como riesgo, existe.
Y de hecho, como ya he advertido varias veces, fiajos en que buena parte de esas sentencias (las que simplemente no admiten el contrato de interinidad o bien, sin admitirlo no le dan más trascendencia práctica por no existir fraude en la contratación temporal, son anteriores a la existencia tanto de la indemnizacion por fin de contrato como de la conversión a indefinido por sucesion de contratos temporales. Cabe esperar, por tanto, que actualmente nuestros tribunales sean aún más severos con esta práctica, que es cierto está bastante extendida).
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Dado que explica muy bien esa idea de que el utilizar el contrato de interinidad "para suplir la tarea de quienes se encuentren de vacaciones puede no ser lícita, sin embargo la utilización de esta modalidad, por si sola, no convierte el vínculo en indefinido", aconsejo la lectura de las sentencias del Tribunal Supremo 5-7-94, RJ 6339; 12-7-94, RJ 7156;  RJ 1158; 24-1-96, RJ 194 y especialmente la de 15-2-95 de unificación de doctrina y de la que reproduzco un fragmento. Fijaos que aunque deja claro que para cubrir las suplencias por vacaciones el única modalidad correcta es el contrato eventual ("por producirse una acumulación de tareas que no se discute",  literal de la sentencia) y no el de interinidad, tal irregularidad (tambén literal de la sentencia) no supone la consideración del contrato como indefinido, ya que hay una causa de temporalidad existente, cierto que no la adecuada a la modalidad de contrato elegido, pero en ese caso concreto la duracion del mismo no superó los limites propios del contrato eventual (el único correcto para ese caso), y es por eso que no se le acaba dando más trascendencia práctica a esa "irregularidad" (repito, literal de la sentencia) en la elección de la modalidad de contrato temporal.

Y temo que eso es lo que lleva a algunos a creer que se admite el utilizar el contrato de interinidad para el caso de vacaciones, obviando todos estos matices.

Pero, omo digo, eso ocurría en el año 1995 y en un caso en el que no afectaba a la duracion ni tenia otras posibles consecuencias que ahora sí se darían (indemnización por fin de contrato, posible acumulación con otros contratos temporales que puedan superar los 24 meses en un periodo de 30 meses, etc.), por lo que, salvo cambio de criterio expreso por parte del TS (del que no tengo noticia, pero si es asi agradeciría me ilustréis), como decia, ahora las consecuencias de esa elección "irregular" deberían ser mayores.




"...Aun cuando pueda cuestionarse que fuera correcta la modalidad utilizada para los contratos últimamente mencionados, por entenderse que la necesidad de trabajo que genera la ausencia durante el disfrute de vacaciones debe ser atendido mediante la figura de la eventualidad y no con la de interinidad, tal irregularidad, por sí sola, no llevaría consigo que adquirieran fijeza los así contratados, pues produciendo tal ausencia una acumulación de tareas -lo cual no se discute- y mediando pacto expreso de temporalidad, la consecuencia procedente es asignar a tales contratos la naturaleza que le fuera propia, aplicando su régimen específico. Consiguientemente, no habiendo sobrepasado la relación que vinculó a las partes duración superior a seis meses en un período de doce meses, habría que concluir en todo caso que se hizo utilización correcta de la figura de la eventualidad, en tanto que fueron respetados los límites que para la misma establece el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo cual el cumplimiento del término, mediando denuncia, constituye causa válida para la extinción de la relación laboral así constituida, tal como previene el artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores. La parte hoy recurrente no incurrió en conducta fraudulenta, lo que excluye la aplicación del artículo 15.7 del mencionado cuerpo legal, dado que se acogió válidamente al sistema ordinario de contratación temporal vigente a la suya, sin utilización torticera del mismo."
 

Raquel GR

Miembro activo
Como soy más honrada que borde, te dejo esta (aunque las consecuencias siguen siendo las mismas)

Sede: Aragón
Sala: de lo Social
Número de Recurso: 347/2009
Fecha: 27/5/2009
Ponente: José Enrique Mora Mateo


Resumen:  contratoS DE INTERINIDAD. DESPIDO. Inexistencia. La decisión adoptada por la empresa cesando a la trabajadora con efectos de la fecha de extinción de la situación invalidante de la trabajadora a la que interinamente sustituía aquélla no constituyó un despido sino lícita extinción del contrato de trabajo. La formalización de un contrato temporal de interinidad por causa de sustitución por vacaciones es una irregularidad que por sí sola no vicia de fraudulento el contrato ni hace nulo su límite temporal. Doctrina. 
Resumen de antecedentes y sentido del fallo:  El TSJ Aragón desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza que desestimó la demanda de despido. 
Palabras Clave: CONTRATOS DE INTERINIDAD, DESPIDO DISCIPLINARIO
Disposiciones Estudiadas:
- Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 1/1995) (ART. 15)
- Contratos de duración determinada. Desarrolla art. 15 RDLeg 1/1995 (RD 2720/1998) (ART. 2, ART. 4)


En Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil nueve
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00420/2009

Rollo número: 347/2009

Sentencia número: 420/2009

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 347 de 2009 (Autos núm. 1048/2008), interpuesto por la parte demandante Dª Estela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 10 de marzo de 2009; siendo demandados UCALSA S.A. Y MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Estela , contra Ucalsa S.A. y Mediterránea de Catering S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 10 de marzo de 2009 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Estela contra Ucalsa S.A. y Mediterránea de Catering S.L., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dña Estela ha prestado sus servicios profesionales como auxiliar de servicios de limpieza para la empleadora UCALSA (Unión Castellana de Alimentación S.A.) en el centro de trabajo del Hospital Nuestra Señora de Gracia (en sus cocinas), con una retribución bruta mensual de 1.137'70 euros, desde el 2 de Abril al 2 de Mayo de 2007, en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad cuyo objeto que se pacta es la sustitución a los trabajadores que se detallan en él durante su disfrute de vacaciones, relación que se da por reproducida (f. 26 y ss).

SEGUNDO.- Las trabajadores de la mercantil UCALSA Sra Montserrat , Sra Petra , Sra Salome , Sra. Trinidad , Sra. Marí Trini , Sra. Ana María , Sra Amparo y Sra Bárbara , trabajan como auxiliares de limpieza (f. 109). Los Sres. Pascual y Sr. Rodrigo trabajan como cocineros.

Durante el mes de Abril de 2007 (del lunes día 2 al miércoles 2 de Mayo) las anteriores disfrutan de las siguientes vacaciones:

Doña. Ana María del 2 al 6

Doña. Salome del 7 al 9

Doña. Marí Trini del 10 al 13

Doña. Petra del 14 al 17

Doña. Bárbara del 18 al 22

Amparo los días 23 y 24

Doña Trinidad los días 25 y 26

Doña. Montserrat del día 27 de Abril al 2 de Mayo. (f. 114).

TERCERO.- Inmediatamente después, el 3 de Mayo de 2007 ambas partes suscriben un segundo contrato de trabajo de naturaleza temporal de interinidad, para la prestación de servicios por parte de la Sra Estela con la misma categoría profesional e idéntico centro de trabajo, cuyo objeto que se pacta es la sustitución de la trabajadora Dña Ana "con derecho a reserva de puesto de trabajo" (f. 28 y 29).

CUARTO.- La Sra. Ana se encontraba desde el 14 de Abril de 2007 en situación de IT por contingencias comunes (f. 63).

QUINTO.- El 15 de Julio de 2008 se suscribe contrato administrativo entre el SALUD y la mercantil Mediterránea de Catering S.L. en virtud del cual ésta última es la que pasa a realizar el Servicio de Alimentación en el Hospital Nª Sª de Gracia a partir del 16 de Julio de 2008 (f. 91).

En aquella fecha causa baja como trabajadora de UCALSA y es dada de alta como trabajadora de la nueva adjudicataria el día 16 de Julio de 2008 (f. 68), comunicándole esta mercantil la subrogación a la Sra Estela (f. 67).

El 15 de Julio la trabajadora firma el finiquito entregado por UCALSA (f. 65).

SEXTO.- La trabajadora Sra Ana es igualmente dada de alta como trabajadora de Mediterránea de Catering S.L. y se le comunica por ésta la subrogación (f. 86 y 88).

El INSS le deniega el derecho a la prestación de Incapacidad Permanente "y en consecuencia, con fecha de duración máxima de 18 meses del periodo de incapacidad temporal (13-10-2008) se declara la extinción de los efectos económicos de la situación de la misma, con la consiguiente reincorporación a su situación laboral de procedencia", resolución que es notificada a la mercantil Mediterránea de Catering S.L. el 7 de Octubre de 2008 (f. 89).

SEPTIMO.- La mercantil Mediterránea de Catering S.L. da de baja a la demandante en la Seguridad Social el 13 de Octubre de 2008 (f. 78).

Se confecciona finiquito que firma la actora (f. 76).

OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores y no consta afiliada a sindicato alguno.

NOVENO.- Resulta de aplicación el C.C. Provincial del Sector Hostelería (BOP de 22 de Marzo de 2008).

DECIMO.- Se ha celebrado el pertinente acto de conciliación previa (f. 6).".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero, para hacer constar el texto que propone, con apoyo probatorio en la documental que señala. La adición no procede porque en el contrato de autos, en el que se funda el Motivo, consta expresamente el nombre de la trabajadora sustituida, con lo que se deja señalado el puesto de trabajo a ocupar por el contratado, si bien es cierto que no se concreta la causa de la reserva del puesto de trabajo de la persona sustituida, omisión que no es relevante para la decisión de la litis, y que es innecesario mencionar pues el relato de la sentencia se remite al texto íntegro del contrato, citando los folios en que se encuentra en autos.

Por igual vía procesal, el recurso interesa adicionar a los Hechos Quinto y Sexto de la sentencia la referencia a los Grupos de Cotización de la demandante y de la trabajadora sustituida por aquélla, referencia a cotización que es irrelevante para decidir este proceso por despido. También se solicita añadir que no consta la incorporación de la trabajadora a la empresa, lo cual es igualmente innecesario adicionar al relato, pues se trata de un hecho negativo que la sentencia refleja al no declarar dicha incorporación. Se acoge, finalmente, la pretensión relativa a la expresión de no conformidad escrita por la demandante en el finiquito, que consta junto a su firma.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , y del art. 4 .1 y .2 el R. Decreto 2720/98, de 18 de diciembre , que desarrolla el anterior, manteniendo, en síntesis, que la demandante fue contratada mediante contratos temporales que no observan los requisitos legales precisos para su validez, por lo que debe entenderse contratada por tiempo indefinido y, en consecuencia, su cese constituye despido improcedente.

Conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, la demandante estuvo contratada mediante dos contratos temporales de interinidad, el primero para sustituir sucesivamente a diversos trabajadores durante sus vacaciones, y el segundo para sustituir a otra trabajadora que se encontraba en situación de incapacidad temporal, y que se extinguió por la terminación de dicha situación de incapacidad.

TERCERO.- Alega la recurrente que el primer contrato de interinidad no reúne los requisitos legales por haberse suscrito para sustituir a otros trabajadores por vacaciones, debiendo reputarse formalizado en fraude de ley y dando lugar, en consecuencia a una relación laboral indefinida.

El argumento no se acoge pues la formalización de un contrato temporal de interinidad por causa de sustitución por vacaciones, es una irregularidad que por sí sola no vicia de fraudulento el contrato ni hace nulo su límite temporal, criterio mantenido por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores, con apoyo en la jurisprudencia.

Así dice la STSJ de Baleares, de 21-2-2008, r. 716-07: "...ello no implicaría... la consideración de indefinido pues tal irregularidad "por sí sola, no llevaría consigo que adquirieran fijeza los así contratados, pues produciendo tal ausencia una acumulación de tareas- lo cual no se discute- y mediando pacto expreso de temporalidad, la consecuencia procedente es asignar a tales contratos la naturaleza que le fuera propia, aplicando su régimen específico...".

Y la del TSJ de Asturias, de 5-12-2008, r. 1131/08: "Ciertamente emplear el contrato de interinidad en los casos de vacaciones o en permisos retribuidos no es correcto pues el Tribunal Supremo no admite este contrato para suplir ausencias por vacaciones en la sentencia de 12-7-94 , declarando que debe celebrarse un contrato de eventualidad (SsTS de 2-6 y 5-7-94), pues en vacaciones no se produce una suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto, tal como exige el artículo 15.1 c) ET , pero también es cierto que la utilización de una modalidad contractual inadecuada no viene a suponer necesariamente un fraude de ley, que convierta la relación de trabajo en indefinida....En concreto, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de Ley como señalan, entre otras las sentencias del 4-7-94; 2-11-94; 17 y 18-5-95 y 10-10-95 . Igualmente se señala que solo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral. El efecto de inefectividad o nulidad de los pactos únicamente podría producirse -lo señala así la sentencia de 20-4-98 - por la existencia de un fraude de Ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial".

La STSJ Canarias, Las Palmas, de 27-10-08, r. 939/07 "En aquellos casos en los que se ha de sustituir a un trabajador que se encuentra disfrutando del periodo de vacaciones anuales, la jurisprudencia de nuestro TS ha oscilado entre entender que la modalidad de contratación temporal que ha de ser utilizada es la del contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, al existir solo una interrupción de la prestación laboral (sentencias de 5 y 12-7-94) o la del contrato de interinidad, al tratarse de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo (sentencia de 15-2-95). Decantándose preferentemente por la primera de las posturas referidas, ha dejado claro nuestro Alto Tribunal en numerosas sentencias que aunque el recurso al contrato de interinidad para suplir las tareas de quienes se encuentren de vacaciones pudiera no ser adecuada, por si sola no convierte el vínculo en indefinido, al tratarse de una mera irregularidad formal no fraudulenta (Ss de 5 y 12-7-94, 15-2-95 y 24-1-96)".

Y finalmente la STSJ Madrid de 16-1-2006, r. 4797/05: "Por lo que se refiere a la elección del tipo contractual adecuado para atender al incremento de tareas que se produce debido a los períodos de vacaciones de los trabajadores de plantilla, es cierto que la jurisprudencia se ha inclinado por el contrato eventual, puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha. Ahora bien, también se ha declarado que si se utiliza el contrato de interinidad, tal irregularidad, por sí sola, no llevaría consigo que adquirieran fijeza los así contratados, pues produciendo tal ausencia una acumulación de tareas y mediando pacto expreso de temporalidad, la consecuencia procedente es asignar a tales contratos la naturaleza que le fuera propia, aplicando su régimen específico (SsTS de 5-7-94, 12-7-94, 15-2-95)".

CUARTO.- En el presente caso no se desprende en modo alguno del relato histórico de la sentencia recurrida que, al concertar el contrato en la modalidad de interinidad, la empresa persiguiera un fin fraudulento o torticero, pues es evidente que el objeto del contrato suscrito fue sustituir a trabajadores que estaban de vacaciones, no cuestionando la recurrente la realidad de la causa a la que obedecieron tales contratos, por lo que concurriendo la causa de temporalidad que justificaba y era objeto de las contrataciones, la elección inadecuada del tipo contractual no deriva en la indefinición postulada de la relación laboral, pues tal irregularidad no priva de eficacia temporal al contratos de trabajo suscrito.

QUINTO.- Respecto al segundo de los contratos temporales litigiosos, de interinidad por sustitución de trabajadora en incapacidad temporal, el puesto de trabajo, con la identificación de la sustituida y de la categoría y función a realizar, está suficientemente identificado en el contrato, y, respecto a la circunstancia de que no se ha declarado probada la efectiva reincorporación de la trabajadora sustituida, debe traerse a colación la jurisprudencia que, interpretando las causas de extinción del contrato temporal de interinidad, sienta el criterio siguiente: "La doctrina en la materia está unificada por nuestras Sentencias de 20-1-97 y 30-10-00, seguidas por otras posteriores, como las de 26-9-02 (r. 143/02) y 16-5-05 (r. 2646/04), al criterio de todas las cuales habremos de ajustarnos también en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En la primera de las resoluciones citadas, tras hacer referencia a la normativa anterior al entonces vigente R. Decreto 2546/1994 , se razonaba en los siguientes términos: "Sin embargo, el R. Decreto 2546/1994 ha derogado expresamente el R. Decreto 2104/1984, tal como prescribe su Disposición Derogatoria Unica. Y además ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4.2 d) del Decreto 2104/1984 , sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4.2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas extinción de contrato de interinidad, "la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo", de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido, producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido" (STS de 13-5-2008, rcud. 1561/07).

En consecuencia, la decisión que adoptó la empresa demandada, en el sentido de cesar a la demandante con efectos de la fecha de extinción de la situación invalidante de la trabajadora a la que interinamente sustituía aquélla, no constituyó un despido, sino una lícita extinción del contrato de trabajo, producida con arreglo al repetido art. 4.b) del R.D. 2720/98 que expresamente establece que la duración de este tipo de contratos será el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo, situación que finalizó cuando la sustituida fue dada médicamente de alta, lo que puso fin a su situación de incapacidad temporal.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación nº 347 de 2009, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

 

FERNANDO

Miembro conocido
Sí,  pero esa sentencia hace referencia a RCUD de 1994. La que habla de la interinidad por vacaciones del supremo es de 2000. No me acaba de servir.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Efectivamente, Fernando
¿Por qué no adjuntas la sentencia (el texto o al menos la referencia) y así nos dejamos de especulaciones.
Vuelvo a repetir que yo hablo en base a la jurisprudencia que conozco, que ciertamente es de los años 90, pero que es clara y es la que siguen recogiendo los mementos y algún artículo doctrinal que recuerdo haber leído (de vez en cuando, cuando se plantea este mismo debate, me haceis recuperar las fuentes).
Si resulta que el TS ha cambiado su criterio (y los de los mementos no se enteran, que podría ser, pero tendría delito si eso ocurrió en al año 2000) pues irá muy bien saberlo.
De lo contrario, y por los motivos que comentaba (novedades como la inmdemnización por fin de contrato, límites a la sucesión de contratos temporales) entiendo que ahora el TS debería ser más severo en cuanto a las consecuencias de no haber utilizado la modalidad de contratación correcta.

PD. Raquel, yo no te considero para nada borde (sé que posiblemente ese sentimiento no es recíproco  ;D), pero, de lo que no tengo ninguna duda es de tu honradez. Gracias por la sentencia, es tambien muy clara)
 

FERNANDO

Miembro conocido
Aquí tenés nois/es.....




Contratos temporales de interinidad vs. eventuales



A pesar de que el cambio de jurisprudencia en esta materia se produjo ya en la sentencia de 31.III.2000, segunda del Tribunal Supremo en el mismo sentido, todavía se vienen produciendo contratos para sustituir a trabajadores en vacaciones (interinidad) utilizando la modalidad del contrato eventual por circunstancias de la producción que había sido consentido en anteriores sentencias para aquella finalidad sustitutoria de trabajadores con reserva de trabajo. En la sentencia que aquí se comenta, se expone con claridad la doctrina actual y, a la vez, la única coherente con el texto del Art. 15 del E.T. De forma colateral se fija el alcance de la facultad concedida a la negociación colectiva a través de los convenios colectivos para desarrollar estos contratos temporales. Así mismo se llama la atención sobre la irresponsabilidad de los letrados en su defensa de los intereses de su cliente careciendo de los conocimientos mínimos exigibles por la ética profesional.





ANTECEDENTES DE HECHO:



El trabajador demandante fue contratado a través de varios contratos temporales en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, amparados en el convenio colectivo que autoriza ese tipo de contratos para sustituir a trabajadores durante el disfrute de sus vacaciones anuales. Finalizado el periodo contratado la empresa le notificó la extinción del contrato. El trabajador demandó por despido.





TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA



Sala de lo Social: Sentencia núm. 5.026 de 9.Julio.2002.



Ponente:  Ilmo. Sr. Don Luis José Escudero Alonso.



Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona.



Sentencia de 15.Noviembre.2001. Estimatoria de la demanda.



Normativa:

Artículos 15 E.T. y 3 R.D. 2720/1998. STS 31.3.2000.



PRIMERO Por el trabajador demandante en los presentes autos y por la empresa demandada, se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimando la pretensión del trabajador declaró que la extinción de su contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, hecho ocurrido el día 20 de agosto de 2001, constituía un despido que era calificado como improcedente, fijando la indemnización correspondiente y dando opción a la empresa demandada para que en el plazo de cinco días le indemnizase o le readmitiese en su puesto de trabajo. En el recurso de suplicación del trabajador se pide fundamentalmente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mientras que en el recurso de la empresa se solicita la revocación de la misma con declaración de que no hubo despido. Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por la otra parte, pidiendo la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO Analizando en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, ya que la estimación del mismo daría lugar a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, se denuncia que la misma incurre en el vicio procesal de la incongruencia al no aplicar el artículo 97 del convenio colectivo de empresa, solicitado expresamente por el recurrente en su escrito de demanda.



Dicho motivo de recurso no puede prosperar ya que de acuerdo con constante doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la congruencia en las sentencias establecida actualmente en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000, anterior artículo 359, que dispone que: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”, no contiene una exigencia puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico, sino que más bien debe adecuarse sustancialmente a lo solicitado. En esta línea, la sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1987, siguiendo la de la misma Sala de 3 de febrero de 1984, sienta el criterio siguiente: “la congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que completan y precisan el mismo y a los que se encuentran implícitos en la controversia, y, por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y aquellos presupuestos fácticos, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entiende más ajustada”, lo que trasladado al caso de autos en el que estamos ante la extinción de un contrato de trabajo que no era ajustado a derecho al ir en contra de la normativa que regula la contratación temporal, cuya consecuencia, tanto por mandato legal, como por la aplicación del artículo 97 del Convenio de Empresa era la conversión en indefinida de dicha relación laboral, y no la creación de una nueva causa de nulidad de la extinción con obligación de readmisión obligatoria del trabajador, tal como tiene señalado, para casos idénticos o semejantes, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pudiéndose citar por todas, su sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3305/1996, la sentencia de instancia que hizo la declaración que para estos casos establece la normativa aplicable no es incongruente con la pretensión de la parte actora, aunque no haya tratado expresamente lo pedido por la misma en su escrito de demanda, que por cierto no se ajustaba en absoluto a los mínimos exigidos por el artículo 104 de la Ley de Procedimiento Laboral, no conllevando la nulidad de dicha sentencia por incongruencia, con los graves perjuicios que las declaraciones de nulidad general en la buena marcha de la jurisdicción.



El trabajador demandante, (léase el abogado) ahora recurrente, articula otro motivo de recurso en el que él mismo señala que su demanda, por su inexperiencia, no se ajustaba a los requisitos establecidos en el artículo 104 de la LPL, ya que entre otros múltiples fallos no se fijaba el salario del demandante, por lo que ahora dice que el Magistrado de instancia debió haber exigido su subsanación, ya que manifiesta que el salario fijado a efectos de la indemnización por despido es muy inferior al que realmente percibía. A este respecto, lo primero que se ha de manifestar es que dicho letrado, si no tenía los conocimientos suficientes debió haberse abstenido de llevar el presente asunto para no perjudicar a su cliente, como parece que así ha ocurrido. En segundo lugar, ha de manifestarse que el proceso laboral, no deja de ser un proceso entre partes privadas en el que existe completa libertad de las partes para establecer sus pretensiones, y en el caso de autos, aunque tal vez el Magistrado de instancia debió haber requerido a la parte demandante para que subsanase los defectos que existían en su escrito demanda, una vez que no lo hizo, y se celebró el acto del juicio sin que conste protesta alguna por ninguna de las partes, a la hora de dictar la sentencia de instancia que puso fin al procedimiento, dio como probado el salario del demandante que figura en el contrato de trabajo obrante en autos, por lo que existiendo prueba en autos sobre dicho salario no contradicha por ninguna otra prueba, su fijación le correspondía de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, de la que ahora habla el recurrente en su escrito de recurso, alcance a que por el órgano judicial se subsanen los defectos en que ha incurrido la parte, ni la carencia en la aportación de pruebas por la misma, ya que aunque la demanda estaba mal redactada, nada le impedía al actor, sino que por el contrario ello era lo más lógico, incluso para alguien que no sea Letrado, el haber aportado dentro de su ramo de prueba al menos un recibo de salario, a ser posible el del mes anterior al momento de la extinción de la relación laboral, en cuyo caso no habría ahora cuestión alguna al respecto. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.



TERCERO Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la empresa recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:



1)  Del hecho declarado probado primero para que se haga constar que la parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada en el centro de trabajo de la desembocadura de la riera  de Rubí, carretera 1.413, kilómetro 3, mediante un contrato de duración determinada de carácter eventual por circunstancias de la producción, con la categoría 02, y salario mensual bruto (con inclusión de prorrata de pagas extras) de 272.657 pesetas, desde el 15 de mayo de 2001 hasta el 20 de agosto del mismo año, fecha en la que se puso término al mismo, según lo previsto en su cláusula tercera, pretensión que ha de prosperar al basarse en pruebas documentales obrantes en autos, sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.



2)  Para que se haga constar en el hecho declarado probado segundo que por estar pactado en el artículo 24.c) y concordantes del convenio colectivo de la empresa que el puesto de trabajo a que quedó adscrito el actor debe cubrirse durante el periodo de vacaciones con personal eventual, y al amparo de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 15 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, las partes concertaron un contrato eventual por circunstancias de la producción, de naturaleza temporal, cuya duración estaba específicamente limitada al indicado período comprendido entre el 15 de mayo y el 20 de agosto de 2001, durante el que la plantilla en activo quedaba mermada por el propio hecho de disfrutar sus componentes de las vacaciones anuales reglamentarias. Fundamenta su pretensión en un conjunto de pruebas obrantes en autos, sobre las que tiene que realizar distintas hipótesis y argumentaciones, estando el texto propuesto lleno de referencias a normas y conceptos jurídicos, impropio de los hechos declarados probados de las sentencias, razones todas ellas por las que no procede su admisión, aun cuando sobre el fondo de lo pedido se razonará en el siguiente fundamento de derecho de esta resolución.



CUARTO Como último motivo de recurso formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral, por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos  8.2 y 15.1, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3º del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre, por el que se desarrolla el citado artículo 15, en materia de contratos de duración determinada, con vulneración de la jurisprudencia dictada sobre la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción recogidas en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1994, 12 de julio de 1994 y 15 de febrero de 1995, todo ello en relación con el apartado c) del artículo 24 del convenio colectivo de la empresa demandada.



A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el actor fue contratado por un periodo de tres meses para sustituir a trabajadores que se hallaban en vacaciones, utilizando el tipo contractual de eventual por circunstancias de la producción.



Tal como tiene señalado, tanto la doctrina como la jurisprudencia en interpretación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y de la norma que lo desarrolla actualmente, el Real decreto 2720/1998, 18 de diciembre, en el contrato de interinidad se exige la determinación individualizada de los trabajadores sustituidos y la causa de la sustitución como garantía de que efectivamente la causa concurre y la consiguiente posibilidad de prueba de la misma, mientras que la causa del contrato eventual por circunstancias de la producción utilizado por la empresa, es clara ya que el texto legal habla de “cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa”, lo que ha sido desarrollado por el artículo 3º del Real decreto 2720/1998, 18 de diciembre, en el que se establece además que “cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre los contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual”, dando entrada al Convenio Colectivo en la fijación de los criterios para la utilización de este tipo contractual.



La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo citada por la empresa recurrente, que llega hasta el año 1995, admitió la posibilidad de que las administraciones públicas y las empresas públicas utilizaran el tipo contractual controvertido, eventual por circunstancias de producción, no ya para atender incrementos de la actividad, sino para atender el trabajo derivado de la misma actividad, cuando no se contase con una plantilla cubierta suficiente como podía ser en el supuesto alegado en el caso de autos de realización de vacaciones por parte de la plantilla fija de la empresa. Sin embargo, con posterioridad, esta tesis jurisprudencial se ha modificado por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 26 de octubre de 1999 y 31 de marzo de 2000, que ha establecido que cuando se trate de atender trabajo por falta de personal, no procede utilizar contratos de eventualidad por cuanto la normativa legal aplicable expresamente habla de circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, lo que refiere a una mayor actividad de la empresa por causas externas a la misma, y no a una falta de trabajadores, por lo que en la actualidad no queda justificada la utilización de ese contrato de trabajo, lo que en el caso de autos se refleja en el hecho de que por la empresa no se ha acreditado, ni tan siquiera intentado acreditar esas circunstancias del mercado, que son ajenas a la marcha interna de la empresa, sin que tampoco tratándose de supuestas interinidades se haya especificado el trabajador concreto sustituido y la causa de su sustitución, no bastando alegar a ese respecto que se trataba de los meses de verano para un contrato que se inicia el día 15 de mayo, que es primavera y se alarga durante más de tres meses hasta el 31 de agosto, introduciendo una vía de contratación temporal sin posible control de concurrencia de causa.



Por otro lado, el hecho de que el artículo 24.c) del convenio colectivo de empresa establezca que las ausencias que especifica, y que dan lugar a reserva de puesto de trabajo, “se cubrirán por el personal adscrito al régimen mixto o con personal eventual”, regulando el resto del artículo el supuesto y las condiciones del régimen mixto, en que los propios trabajadores de la empresa asumen el trabajo existente, resulta que esa regulación del Convenio colectivo desnaturaliza la causalidad del contrato eventual por circunstancias de la producción, que legal y reglamentariamente queda circunscrito a circunstancias del mercado, acumulación de tareas y exceso de pedidos, y excede los términos de colaboración que el Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 2720/1998 dan a los Convenios Colectivos, en los términos que han sido reseñados anteriormente, pero que les impide desnaturalizar la causa legal de temporalidad que con eficacia de derecho necesario establece la ley. Por ello, el convenio al regular como de eventualidad lo que en realidad es interinidad, sin atender a los requisitos legales, incurre en causa de ilegalidad, que conlleva su inaplicación al caso concreto por manifiesta violación de la jerarquía normativa que está establecida en el artículo 3, apartado primero del Estatuto de los Trabajadores, según el cual el convenio colectivo está por debajo de la ley en la regulación de las relaciones laborales.



En definitiva, no habiéndose utilizado el tipo legal adecuado, no dando el convenio colectivo aplicable la cobertura suficiente para la utilización del contrato que se está analizando, y no habiéndose probado que hubieran existido circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que justificaran la contratación del trabajador demandante, la extinción de su contrato de trabajo ha de ser considerada como un despido improcedente, ya que el contrato fue celebrado en fraude de ley del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores con la consecuencia de que se trataba de un contrato por tiempo indefinido.



Por todo lo anteriormente expuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos.


 

Raquel GR

Miembro activo
y por qué no me la has puesto antes, corazón????

Jaja, entre corazón, mi amor y cielo, se nota que estamos en navidad, ¿o no?
 

fundación

Miembro conocido
De vuelta a la obra que indiqué en mensaje anterior:

P.228 y ss:



3.2.2. Crítica de la nueva interpretación jurisprudencial.

A . Sobre la adecuación del contrato eventual para cubrir ausencias por vacaciones ¿Está excluyendo el Tribunal Supremo el contrato de interinidad por vacaciones, o simplemente admite el contrato de eventualidad junto con el de interinidad cuando concurren ciertas circunstancias?

Podría interpretarse que lo que el Tribunal Supremo hace es aclarar que no existe fraude de ley en la contratación eventual para cubrir período de vacaciones . Pero ello no puede significar que los contratos de interinidad para cubrir plazas reservadas sean anómalos . La eventualidad no es incorrecta pero la interinidad se ajusta a la normativa1. De hecho, en sentencia de fecha posterior, 24 de enero 1996, el Tribunal Supremo admitió el contrato de interinidad para sustituir por vacaciones «a personas concretas y determinadas» 2

Citaba en su apoyo una sentencia que puede ayudarnos a comprender el alcance de la nueva doctrina. En concreto invocaba la STS de 27 mayo 1994. En el caso que esta última trataba, concurría un déficit de plantilla en la Jefatura de Correos de Navarra con un número elevado de puestos de trabajo que no estaban cubiertos reglamentariamente por funcionarios o los titulares no acudían al servicio temporalmente por distintas causas, lo que originó una situación de déficit de personal para poder atender el trabajo, razón por la cual se acudió a la contratación eventual. Se celebraron sin solución de continuidad, entre el 22 junio y el 31 de agosto, cuatro contratos de este tipo, uno para sustituir a trabajador enfermo y tres para sustituir por vacaciones. Para la sentencia dicha situación constituía acumulación de tareas

«Debiendo aclararse (. . .) que si bien cuando el contratado debe servir una plaza concreta
y determinada que está sin titular el contrato es de interino, cuando los puestos sin cubrir
son numerosos, produciéndose con carácter general la acumulación de tareas, debe
acudirse a la contratación eventual que se efectúa con base a una situación genérica, no
en relación a vacante determinada».


Precisamente, en el caso de la sentencia de 24 enero 1996, se hace constar que era para sustituir a personas concretas y determinadas,  convenientemente identificadas, por ausencia por vacaciones y no constaba, además, que en la Jefatura de Correos existiera un déficit de
plantilla. Así pues, faltaba la circunstancia a que refiere la sentencia de 27 mayo 1994: la existencia de puestos numerosos sin cubrir.

La idea de que la contratación en vacaciones en régimen eventual se justifica por la concurrencia con una situación de déficit de plantilla parece desprenderse, también, de las SSTS de 5 de julio 1994 y de 2 de junio de 1994 -ambas en Unificación de Doctrina- por los siguientes datos : se habían celebrado contratos eventuales para «reforzar el servicio por acumulación de tráfico» constando en las sentencias recurridas «la circunstancia de déficit de plantilla del servicio de Correos en el período de desarrollo de la prestación de servicios que ha dado origen al litigio» . En la sentencia de contraste, se parte de la celebración también de diversos contratos eventuales, fundados, además de en la razón antes invocada, en la cobertura de «vacante temporal» o en sustitución de trabajadores en vacaciones . El Tribunal Supremo se encarga de aclarar que «Tampoco es relevante para el juicio de contradicción en casos como el presente de déficit de plantilla en administraciones públicas, ( . .), el que en la sentencia recurrida figuren en la serie de contratos temporales sucesivos algunos concertados para sustitución de empleados en vacaciones o para atender una vacante temporal» . Más adelante dirá que el contrato eventual no es jurídicamente incorrecto para cubrir vacaciones, pero obsérvese como antes se ha encargado de aclarar que eso es así en casos como el presente de déficit de plantilla en Administraciones Públicas.

De nuevo, al igual que vimos al estudiar la jurisprudencia que admite la eventualidad para la atención de una situación de déficit de plantillas, la decisión acerca del contrato a realizar radica en la intención de la Administración : si desea simplemente atender de forma provisional el déficit de plantilla, o si desea llegar hasta el final y cubrir la plaza hasta la reincorporación del titular . Así se desprende, de la antes citada STS de 27 de mayo de 1994, que no ve un obstáculo para la celebración de los contratos eventuales «el que en los mismos se exprese el nombre de la persona que produjo la causa ya dicha de la contratación».

En el sector privado, el déficit de personal estructural del que venimos hablando, no habrá sido provocado por la existencia de vacantes que no puedan cubrirse inmediatamente, sino porque no existe una determinación suficiente de las sustituciones que han de hacerse temporalmente
y que pueden provocar la suscripción del contrato de interinidad. Si existe numeroso personal que se va de vacaciones, incluso por poco tiempo, sería especialmente difícil contratar a un interino para cada uno de estas sustituciones . En ese caso sí parece que sería factible contratar eventualmente, por ser la única modalidad temporal posible (Ver: Ballester Pastor, "El contrato . . .", cit ., pp .255 .)

Si la nueva doctrina jurisprudencial admite el contrato eventual, según creemos, sólo para el supuesto de que exista una situación de déficit de plantilla -bien por existencia de numerosas vacantes sin cubrir, bien porque varios trabajadores tomen sus vacaciones al mismo tiempo-, en buena lógica, si no concurre esa circunstancia y se quiere cubrir la ausencia de un trabajador determinado dejaría ya de ser adecuado . Si el trabajador de vacaciones es solamente uno la identificación es perfectamente posible, por lo que procedería más bien, la contratación de un trabajador interino 3

[...]

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1: STSJ Canarias/Las Palmas de 27 julio 1995 (Ar .3011) . En este sentido, para GARCIA ORTEGA (El contrato fijo-discontinuo, en la obra colectiva, La contratación temporal (Dir .García Ninet), «Tirant lo Blanch», Valencia, 1999, pp .352-353) aunque jurisprudencialmente se ha concluido que el contrato procedente para cubrir las ausencias por vacaciones es el eventual, es lo cierto que utilizar el de interinos no supone fraude.
2: Se examinaba si era correcto el contrato de interinidad « . . .lo que debe resolverse en sentido afirmativo de
acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias citadas como contradictorias, y ello porque la
relación jurídica nacida el 1 de julio de 1993 y terminada el 30 de septiembre de 1993, al reincorporarse las
titulares terminadas las vacaciones constituye extinción del contrato previsto en los artículos 49 .3 del Estatuto de
los Trabajadores y 4 del Real Decreto 2104/1984».
3: Esta es la opinión mantenida por BALLESTER PASTOR ( El contrato . . ., cit ., pág.254) quien continúa
diciendo : «el que la interinidad en este caso no tuviera una duración superior a la mensual no significa que no se
deba recurrir a esta otra modalidad y no a la eventualidad ya que el contrato de trabajo eventual, aunque se
concierta en numerosas ocasiones para incrementos de trabajo que tienen escasa duración, ello no es definitorio
de su causa y, por ello, en sentido estricto la utilización correcta deberá ser el contrato de interinidad».
 

Raquel GR

Miembro activo
Pues fundación estuve leyendolo y eso precisamente se ve que me lo salté porque llegúe hasta la 410 .... pero tanta información se ve que me despistó.

El problema en este tema, yo creo (y digo yo creo) que es que no se trata de una situación prevista y no termina de ajustarse ninguna de las modalidades existentes al 100%, por eso se haga el de interinidad (para mí más ajustado, pues en realidad no se hace el contrato sino para sustituir al que está de vacaciones) o el de circunstancias, pues yo creo que ningún tribunal te va a decir que esté en fraude de ley, simplemente por eso, porque ninguna de las dos modalidades se ajusta exactamente al objeto del contrato.

Saludos.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Pues la verdad, yo envidio a los que les ha quedado claro, y tal vez no les falte razón y sea una limitación mía, pero de la sentencia del TS del 2000 yo tengo que seguir releyéndola para acabar de ver ese cambio ce criterio del TS.
Y está claro que también les está costando a otros TSJ, como el de Asturias, que en una sentencia que luego vereis, del 2004, sigue recogiendo esa doctrina del TS de los años 90, y lo mismo les sucede a los de Lefebvre y el CISS, que en sus ediciones actuales de sus respectivos mementos siguen recogiendo esa misma doctrina. Como ya he dicho antes, ya les vale si realmente no han sabido actualizarse despues de 10 años!!

Pero como de esto mismo ya hablamos hace un tiempo, hago un copia y pega de lo que ya comentamos entonces tras insertar esa sentencia. Como veréis, se trata de un caso en el que el problema de haber utilizado el contrato eventual, me parec eentender que es por el uso abusivo que se hace de él, además acumulandolo, y por las mismas causas, teóricas, de temporalidad, con otros contratos de interinidad.

Ahí van las intervenciones de entonces, que recogen sentencias posteriores al 2000, referencias actuales en mementos, etc. Si alguien tiene tiempo y humor tiene lectura para rato:



Nando_bcn

    Re: Contrato de Vacacione
« Respuesta #23 en: 11 de Octubre de 2010, 03:09:11 » Citar Modificar Eliminar 

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Raquel, trato de pegarle un vistazo con calma a las sentencias, sobretodo a las del Supremo (aunque hay una, la del 1999 que no localizo), pero así, de un vistazo rápido, parece que se trata de casos en los que ha habido una utlizacion  fraudulenta de la contatacion temporal (cosa que no ocurre, como ya hemos dicho, cuando, sin discutir la existencia real de una causa de temporalidad, se discute simplemente la adecuación de la modalidad de contrato finalmente escogida).
Veo que en la sentencia del 2000 se trata de una entidad pública (hospital) cuyo convenio contempla expresamente el contrato eventual para sustituciones en temporada de vacaciones, pero se hace de uan forma abusiva, de hecho, con una sucesion de contratos de interinidad y eventuales por la misma causa. Tal vez el problema va por ahi...

Es cierto que la jurisprudencia que cito es de 1994 y 1995, y al menos dos de ellas para la unificacion de doctrina (5/7/94 y 15/02/1995) y son muy claras. No tengo noticia de que el TS haya modificado expresamente su doctrina al respecto (como digo, será cuestión de ver con detalle las sentencias a las que hace referencia la sentencia del TSJ de Catalunya que tu aportas), pero si así fuera, perfecto, de eso se trata, de que cada uno trate de apotar las fuentes y argumentos en las que se basa. Tal vez hay algo que no conocemos y eso nos sirve para ponernos al día.

En cualquier caso, ya dije de entrada que el tema no era pacífico (de lo que pretendía alertar era sobre que podía ser tal vez algo precipitado o matizable dar la solucion de interinidad como la unica "técnicamente correcta"). Me consta que en la práctica se utiliza a menudo el de interinidad, me consta que los inspectores en ocasiones no ponen pegas (más que nada por sentido práctico, al no apreciar fraude), pero las sentencias del TS de las que tengo expresaa referencia son las indicadas (del 94 y del 95), y cuando consultas el tema en los mementos (en mi caso dos, el de Lefebvre y el de Deusto) siguen considerando esas sentencias como vigentes, y cuando he visto debatir este tema en más de un foro, se suele llegar a esta misma solución (es cierto que en el foro en el que he visto más acérrimos defensores de la opcion de inteinidad ha sido éste, por ello creo importante que se planteen alternativas, para evitar la "doctrina única" que al final nos puede empobrecer). Es más, trataré de buscarlo, pero no hace muchos años (sin duda ya en esta década y, por tanto, tras ese supuesto cambio de rumbo del TS) recuerdo que algiuien lo habia consultado al Dept. de Treball y habia confirmado el criterio de que el eventual era el correcto.
Tambien he visto otras teorías, pera mi más dificiles de concebir, como las de los que apuestan por el contrato de fijo discontinuo.
En fin, en cualquier caso es bueno el debate, sobretodo aportando argumentos y fuentes. Siempre podremos pararnos a pensar en un argumento que nunca nos habiamos planteado o en una fuente que desconociamos. O tal vez podemos quedarnos con la misma idea, pero matizada o reforzada tras el debate.
De eso se trata.

Y, por supuesto, si al final confirmo que el TS ha cambiado expresamente su postura, estaré muy agradecido que todo esto haya servido para ponerme al día (y es que si no pinchas un poco, hay elementos que no salen). Repito que yo suelo basarme en fuentes, más que en reflexiones personales.  Y puede ocurrir, claro, que exista una fuente que desconozca y me haga cambiar algún concpeto.

Venga, un saludo 

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Nando_bcn

    Re: Contrato de Vacacione
« Respuesta #24 en: 11 de Octubre de 2010, 04:28:11 » Citar Modificar Eliminar 

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Pero vaya, puestos a aportar sentencias de TSJ (no ya del TS), míra esta otra, del TSJ de Asturias, y que es más reciente que la que aportas del TSC de Catalunya. Es del 2004 y sigue considerando la doctirna del TS expresada en las sentencias para la unificación de doctrina del 94 y 95

Se trata de la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia, Asturias (Oviedo), Sala de lo Social, 16 de Abril de 2004, de la que adjunto el siguiente resumen y que como verás, insiste en el mismo criterio, es decir, a pesar de que no supone fraude de ley, no por ello significa que utilizar el contrato de interinidad para el caso de sustituir a trabajadores de vacaciones sea correcto (igual los de este tribunal no se enteraron de ese supuesto cambio de rumbo del TS en el 99 y 2000, no sé):


CONTRATO DE INTERINIDAD. Consta en la comunicación enviada al Juzgado por la Conserjería de Trabajo que la empresa demandada durante el año 2001 ha realizado 41 contratos de interinidad para sustituir a trabajadores en situación de vacaciones y en este orden de cosas hay que decir con el juez de instancia que las sentencia dictadas en el recurso mantienen que la utilización de una modalidad contractual inadecuada no supone fraude de ley pero ello no significa que emplear el contrato de interinidad en estos casos de vacaciones sea correcto pues el Tribunal Supremo no admite este contrato para suplir ausencias por vacaciones en la sentencia de 12-7-94 declarando que debe celebrarse un contrato de eventualidad (STS de 2 de junio y 5 de Julio de 1994), pues en vacaciones no se produce una suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto tal como exige el artículo 15-1 c) del Estatuto de los Trabajadores , sino que se interrumpe y continúa surtiendo plenos efectos de modo que al aplicar esta doctrina jurisprudencial la sentencia impugnada se impone su confirmación previo rechazo del recurso de la empresa demandada. En primera instancia se estima la demanda. Se desestima la suplicación

Read more: http://tsj.vlex.es/vid/interinidad-41-12-7-94-sts-2-5-15-c-21184732#ixzz123mwhFgs 

Reportar al moderador    194.179.109.6 

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Nando_bcn

    Re: Contrato de Vacacione
« Respuesta #25 en: 11 de Octubre de 2010, 04:42:31 » Citar Modificar Eliminar 

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Un ejemplo más, en la publicación del CISS "2000 soluciones laborales" en su edición del 2007, siguen manteniendo como válida la doctrina del TS manifestada en la sentencias del 1994 y 1995. Os paso el enlace:

http://books.google.es/books?id=kuQ0a6pZYm4C&pg=PA230&lpg=PA230&dq=interinidad+eventual+vacaciones&source=bl&ots=H_-whSOye2&sig=WM7igESXXCkshXQaHat3PYCF92A&hl=ca&ei=khyzTKHfMo_KjAfZhtFJ&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=10&ved=0CFMQ6AEwCQ#v=onepage&q=interinidad%20eventual%20vacaciones&f=false

Vamos a ver, al igual que en el caso de los mementos, ni unos ni otros son la Biblia, pero son documentos de referencia y todos coinciden en lo mismo. Yo no voy a darles el 100% de crédito, pero lo que es evidente es que si ese cambio de doctrina del TS realmente se produjo, ha sido pasado por alto por muchos autores, incluso por tribunales. 

 

BSK

    Re: Contrato de Vacacione
« Respuesta #26 en: 11 de Octubre de 2010, 05:02:33 » Citar 

Yo sigo estando con Nando, que los TSJ intenten abrir un camino distinto al que ha marcado el TS en el año 95 no quiere decir que lo correcto HOY sea un interinidad para los casos de vacaciones. Cierto es que en un juicio se puede sacar estas sentencias del TSJ para intentar convencer al juez que las cosas están cambiando, pero al final la sentencia que "parte el bacalao" es la del TS, salvo que el propio TS cambie de opinión, pero a día de HOY yo tampoco tengo noticias.

Por tanto, lo correcto es aplicar un contrato eventual para las situaciones de vacaciones, HASTA NUEVA ORDEN DEL TS.

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Nando_bcn

    Re: Contrato de Vacacione
« Respuesta #27 en: 11 de Octubre de 2010, 05:08:38 » Citar Modificar Eliminar 

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Otro ejemplo más, es este caso de un artículo de A&S Asesores (Valencia), del 2001, es decir, aunque por poco, también posterior a ese supuesto cambio de criterio del TS.

El presente comentario se basa en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la que varios trabajadores demandan a la Administración por despido nulo y subsidiariamente improcedente, cuando su contrato eventual por circunstancias de la producción concertado para sustituir a trabajadores en época de vacaciones finaliza, con fecha 30 de septiembre, pero la Administración contrata a otros trabajadores para realizar la misma función de sustitución.
Se alega en el recurso que los contratos suscritos con la Administración contenían irregularidades ya que al tratarse de la sustitución de trabajadores durante sus vacaciones, el contrato debía ser de interinidad y no eventual, debiendo por tanto recoger el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución, alegando además que la eventualidad para la que fueron contratados no había finalizado en el momento de su cese  pues a continuación se contrataron a otras personas para suplir en las vacaciones al personal fijo.

Alegan como causa de nulidad que la única explicación del cese es la represalia a la demanda interpuesta en solicitud de fijeza laboral, y en todo caso se trata de una discriminación por cesar a una persona y contratar a otra para hacer lo mismo y por la misma causa.

En cuanto a la improcedencia, se debe a la falta de causa justificativa del cese, pues no habían finalizado las vacaciones del personal fijo ni las necesidades de mano de obra como consecuencia de éstas, y de otro lado se producían nuevas contrataciones eventuales por la misma causa, incumpliendo por ello el criterio jurisprudencial que prohíbe la sustitución de trabajadores temporales por otros temporales.

Veamos cómo resolvió el Tribunal cada una de las cuestiones planteadas:

RECLAMACIÓN DE FIJEZA LABORAL

Se ha demostrado la existencia de una causa válida de contratación por la Administración, ya que:

La acumulación de tareas es real y efectiva, ya que coincide con los meses de verano en los que disfrutan de vacaciones cuatro quintas partes de la plantilla, de modo que el resto no puede atender las tareas que tiene encomendadas
Por la propia dinámica de la contratación, los demandantes no habían sido nombrados para plazas determinadas
Luego queda acreditado que no procede la fijeza laboral.

RECLAMACIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO

La pretendida nulidad del despido no resulta en modo alguno atendible, ya que:

La extinción del contrato tiene lugar en la fecha prevista en el mismo (30 de septiembre)
Esta circunstancia era ya conocida por los recurrentes desde el mismo momento en que suscribieron el contrato y por ello con anterioridad a que formularan la demanda
RECLAMACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO

Tampoco procede la improcedencia del despido, ya que se han cumplido todos los requisitos formales exigidos para los contratos eventuales:

Consta la causa
Consta la duración, estando ésta entre los límites legales
Se justifica la acumulación de tareas que motiva el contrato
Se produce el cese al finalizar las vacaciones, ya que a partir de octubre el disfrute de éstas es excepcional
 
  A ver, que yo no pretendo dar ni quitar la razón a nadie, al menos de forma absoluta, pero es que cuando consultas este tema, en todo un repertorio de fuentes (todas de profesionales) todos vienen a coincidir en lo mismo, que para sustituir a trabajadores de vacaciones el contrato correcto es el eventual no el de interinidad.
Y cuando, ya de forma más dinámica (incluso participando)  he visto discusiones sobre el tema en otros foros, la posición casi unánime ha sido ésta. Es más, incluso gente que de inicio parecia apoyar la opción de interinidad acabaron aceptando la de eventual.
Por eso me sorprende esta postura casi unánime en este foro y lo que me preocupa es saber si realmente ha habido un cambio de posición  por parte del TS (se supone que hace ya más de 10 años!) y, por lo que sea, sólo os habéis enterado aquí, o tal vez se trata de un problema de endogamia que pueda estar sufriendo este foro, de forma que de incio uno se posicionó y a partir de ahí, los demás simplemente han dado esa postura por buena. Y es que ya lo he dicho y "sufrido" en varias ocasiones, ciertamente este foro goza de gente de mucho nivel, pero, curiosamente, sobretodo entre algunos de los que tienen  más influencia y veterania, apenas hay discrepancias, y os aseguro que en otros foros he tenido ocasión de ver debates muy ricos, desde puntos de vista muy diversos, entre gente que en el fondo se profesa un gran aprecio y respeto mutuo, pero que no necesariamente ven las cosas igual, o tienen la misma información sobre un tema, etc, y eso está muy bien)
 
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Nando_bcn

    Re: Contrato de Vacacione
« Respuesta #28 en: 11 de Octubre de 2010, 05:11:35 » Citar Modificar Eliminar 

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Je, je, disculpa, no vi tu anterior mensaje, se cruzó con el mio.
Es evidente que en este foro, al menos en ciertos temas, también hay voces discrepantes de la "línea oficial"  y de gran reputación como el compañero BSK (con el que también creo he discrepado en alguna ocasión sobre algunas cuestiones o temas planteados, pero eso, insisto, debería ser normal y sobretodo, mientras se argumente, ES BUENO) 



 

Paco~

Nuevo miembro
Hola a todos,

La verdad es que es difícil dilucidar tanto planteamiento aquí expuesto y concretarlo, sin estar todo el día escribiendo, con las diversas situaciones que pueden originarse, bien sea para el ámbito privado –como empresa corriente y moliente-, bien en el público, como empresa donde intervenga una administración oficial. Claro está que a éstas últimas no voy a referirme, por dos razones: porque al ser oficial, pocas veces se sanciona y los que nos dedicamos a esto tampoco tenemos la oportunidad de hacer ese tipo de contratos para la Administración. 

Por otro lado, mi intervención aquí no tiene más objetivo que “darme por mojado” sabiendo el interés que mi respuesta podría tener en terceros. Es por ello que gustosamente la hago.

Pues bien, como aquí se le ha dado repaso, a casi todo, trataré solo de ceñirme a unas determinadas formas de contratación, de manera cuasi esquemática diciendo:

Sobre el contrato de interinidad Fernando, y referido solo a la empresa privada, (dejando olvidado el asunto de Correos o las Administraciones estatales y periféricas) yo tampoco considero el apropiado para cubrir meras interrupciones (derecho al descanso, en las cuales están las vacaciones, los festivos y domingos, las pausas e incluso ciertas licencias retribuidas) y otros planteamientos que no fuesen propiamente las suspensiones de contrato en toda regla: las que recoge el artículo 45 del ET, las excedencias forzosas por cargo público, etc que contempla el artículo 46 del ET y las contenidas de forma expresa en el artículo 48 del ET.

Sin embargo debo decir también, que con la reforma que produjo la Disp. Final 1ª del RD 1251/2001, de 16 de noviembre, (hoy derogado) que regulaba las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo, se modificó también el reglamento actual de estos contratos, contenido en el RD 2720/1998, en su párrafo b) apartado 2 del artículo 5, y con él, se permitió la suscripción de esta modalidad contractual, también para cubrir las reducciones de jornada de los trabajadores que ejerciten los derechos reconocidos en el artículo 37, apartados 4.bis y 5 del Estatuto de los Trabajadores, o en aquellos otros casos en que, de conformidad con lo establecido legal o convencionalmente, se haya acordado una reducción temporal de la jornada del trabajador sustituido.

Es conclusión, a mi entender, este tipo de contrato solo debería hacerse para cubrir las situaciones de suspensión, que como es bien conocido son aquellas en las que se paralizan los efectos del mismo: el deber de trabajar y el de retribuir el trabajo. Y está claro, que las interrupciones derivadas del derecho al descanso, de las de desajustes o impedimentos organizativos o de las licencias retributivas, con constituyen causa para su empleo.

Por lo que se refiere a la contratación para cubrir las necesidades del descanso, Raquel, como son las fiestas, las vacaciones y otras situaciones similares, el ET en su redacción del artículo 15, se parte de una declaración general: "el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada". Parece así que el empresario es libre a la hora de contratar trabajadores de fijar o no límites temporales a la duración de los contratos en todos los casos. Esta apreciación inicial no es, sin embargo, cierta, si se tiene en cuenta que el propio ET art. 15 continúa indicando que la contratación temporal sólo es posible en los casos en que el propio precepto señala: contratos para obra o servicio determinado, contratos de eventuales y contratos de interinidad. Pero estas modalidades de contratos, entiendo no son las apropiadas para cubrir las necesidades del servicio corriente, porque, a voleo es entendible también, que cuando una empresa tenga una plantilla de doce trabajadores en la actividad, su necesidad permanente aumenta y conlleva la utilización de más plantilla aunque sea utilizando la modalidad del tiempo parcial.

De esta enumeración resulta que los supuestos de contratación temporal admitidos obedecen a necesidades temporales, no permanentes, de la empresa. Razón por la que es preciso deducir que cuando un empresario quiera contratar trabajadores cuyo cometido obedezca a necesidades permanentes de la empresa, debería siempre ajustarse al “principio de causalidad” y contratarlos por tiempo indefinido. De modo que, la contratación temporal sólo se admite si existe una causa o razón que justifique esa misma temporalidad de la relación.  Sin embargo y lo anterior, ello no impide que siempre haya que exigirse el principio de causa “eternamente “si se mira la reserva que se hace en el artículo 17.3 del ET que atribuye al Gobierno la facultad o posibilidad de utilizarla como medida de fomento del empleo, fomentando el empleo estable.


Del incumplimiento de lo anterior y a los efectos que aquí interesan, el propio ET en su párrafo tercero ya anuncia una serie de presunciones:

-  Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley", dice el ET art. 15.3. No se interpreta ahora la voluntad de nadie: se parte de que no hay duda de que el contrato fue querido como contrato temporal. Pero si se incurrió en fraude de Ley, se presume precisamente indefinido y así deben de declararlo los jueces si tienen esa oportunidad.

-  Los trabajadores (párrafo 5) que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes  modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

En definitiva, cuatro son las variantes de contratos temporales. En cada una se ha previsto para satisfacer cierta necesidad concreta: el de obra determinada, para cubrir la plantilla necesaria para realizarla durante el tiempo que se tarde en ello, por no existir un volumen constante de trabajo que haga previsible su permanencia; el eventual, para atender una necesidad extraordinaria o coyuntural durante el tiempo concreto que se piensa que durará la misma; el de interinidad, para sustituir a un trabajador cuya plaza le está reservada durante toda su ausencia.

De modo que, si se celebra un contrato de una de esas especies para realizar actividades normales y permanentes, se habrá perseguido un resultado contrario al ordenamiento. Se tratará de un contrato "con causa falsa", que anulará éste y dará validez a aquél con cuyo objeto coincida. Es decir si la actividad era normal y permanente, un contrato por tiempo indefinido. Claro que, nuestros tribunales también admiten doctrina jurisprudencial unificada (STS de 16 de enero de 1996), que no existe fraude de ley si el error en la elección del tipo contractual temporal resulta excusable.

No se presume el fraude o ilegalidad: siendo claro que se pactó un contrato temporal, quien sostenga que fue utilizado para una finalidad distinta de la que corresponde a su naturaleza tendrá que probarlo. Si lo prueba, aparece la presunción: sea cual fuese su objeto, se presume indefinido.

Con lo anterior, expongo mi opinión sobre el tema, me doy por “mojado” en el asunto y considero que la misma tiene el valor que cada uno(a) le parezca otorgarle: bien, regular, ninguno, etc. En definitiva, que entre los que tienen potestad sobre la misma para cambiarla está la ITSS al imponer  las sanciones, y en todo caso, los jueces para no estimarla.

• Finalmente y desde aquí, reivindico mi derecho a considerar que “estubieron” se escribe ESTUVIERON (Pretérito perfecto simple, del verbo estar).

• Y también lo hago con “tubieron” que considero que se escribe TUVIERON (Pretérito perfecto simple, del verbo tener).

Saludos cordiales.
 

Raquel GR

Miembro activo
Ozú..., jajajaja

Pego la parte que me toca:

"Raquel, como son las fiestas, las vacaciones y otras situaciones similares, el ET en su redacción del artículo 15, se parte de una declaración general: "el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada". Parece así que el empresario es libre a la hora de contratar trabajadores de fijar o no límites temporales a la duración de los contratos en todos los casos. Esta apreciación inicial no es, sin embargo, cierta, si se tiene en cuenta que el propio ET art. 15 continúa indicando que la contratación temporal sólo es posible en los casos en que el propio precepto señala: contratos para obra o servicio determinado, contratos de eventuales y contratos de interinidad. Pero estas modalidades de contratos, entiendo no son las apropiadas para cubrir las necesidades del servicio corriente, porque, a voleo es entendible también, que cuando una empresa tenga una plantilla de doce trabajadores en la actividad, su necesidad permanente aumenta y conlleva la utilización de más plantilla aunque sea utilizando la modalidad del tiempo parcial."


Evidentemente estás exponiendo otro punto de vista totalmente diferente, para tí la mejor postura en estos casos es un contrato indefinido a tiempo parcial (quizás mejor, desde mi punto de vista y partiendo del tuyo, fijo descontinuo)

Pero no estoy de acuerdo, estoy con que  se trata de cubrir un puesto temporalmente, no discuto la temporalidad de la  causa, es temporal, y no algo definitivo, no se trata de cubrir un nuevo puesto de trabajo, sino de cubrir huecos en los que ya hay, debido a vacaciones.

E insisto en que es algo complicado debido a que no hay modalidad de contratación viguente que cubra ese objeto que se pretende cubrir, o esa necesidad al 100 por ciento.


Saludos y de nuevo para tí también, FELICSISIMAS FIESTAS.
 

Paco~

Nuevo miembro
Raquel GR dijo:
Evidentemente estás exponiendo otro punto de vista totalmente diferente, para tí la mejor postura en estos casos es un contrato indefinido a tiempo parcial (quizás mejor, desde mi punto de vista y partiendo del tuyo, fijo descontinuo)

Pero no estoy de acuerdo, estoy con que  se trata de cubrir un puesto temporalmente, no discuto la temporalidad de la  causa, es temporal, y no algo definitivo, no se trata de cubrir un nuevo puesto de trabajo, sino de cubrir huecos en los que ya hay, debido a vacaciones.

E insisto en que es algo complicado debido a que no hay modalidad de contratación viguente que cubra ese objeto que se pretende cubrir, o esa necesidad al 100 por ciento.


Saludos y de nuevo para tí también, FELICSISIMAS FIESTAS.

Ja, jaaaaaaa. Que "dura" de convencer eres. Pero vale, tu estás en el valor "ninguno" que digo arriba. No me importa porque lo fácil nunca tuvo mérito. El problema, entiendo yo, es que desde hace ya algún tiempo en este nuestro país se ha introducido una mentalidad generalizada de la temporalidad a la hora de hacer los contratos y claro aquí ya, cualquier cosa es un trabajo, (diocesis o mezquitas) cualquier cosa es obra, como los profesores de religión. Aquí ya se contrata reciprocamente al matrimonio como trabajadores por cuenta ajena aunque duerman toda las noches en el mismo colchón y la caja de la empresa la administre siempre la trabajadora. Y porqué no decir del trabajador o empresario autónomo, que cotizando tiene desempleo cuando y como mejor le venga bien.

Efectivamente aciertas aunque no compartas lo previsto en el artículo 12.3 ET. Pero bueno, que lo que expongo no es mi pensamiento per se, sino el critero del más alto tribunal social:

"Efectivamente, el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura. Pero, si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda nuestra sentencia de 5 julio 1999 (recurso, 2958/1998 ), "los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La Sentencia de 26-5-1997 (RJ 1997\4426 ), entre otras, señala que «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados». Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad». Y la de 25-2-1998 (Recurso 2013/1997) ha recordado que «la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual»."

STS 8-11-2005 Recurso: 3779/2004
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=1006456&links=%223779/2004%22&optimize=20060126

STS 21-12-06  RC 792/2005
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=590673&links=%22792/2005%22&optimize=20070201

Y claro, dime si las vacaciones se pueden o no prever a principios de año.

De cualquier forma, es un placer.
 

Raquel GR

Miembro activo
Paco~ dijo:
Y claro, dime si las vacaciones se pueden o no prever a principios de año.

De cualquier forma, es un placer.


Hola Paco,

Preveer sí, hasta cierto punto y no indefinidamente, sino de año en año como muy pronto, igual me las cojo este año en agosto y el que viene en julio y así.

Y otro ejemplo, pues que las cojo para agosto, pero caigo de baja IT y resulta que hasta me pasan al año siguiente, ya no me sustituye nadie por vacaciones.

De todas formas, es que sí, será que soy dura de convencer..  :-\, pero es que yo si que veo la temporalidad demostrada, por eso ninguna de las sentencias aportadas, tanto las que defienden el de interinidad o el eventual por circunstancias, ninguna, los da en fraude de ley.

Es mi opinión, ya digo, yo no haría ninguno indefinido para sustituir a nadie en vacaciones, porque igual este año quiero sustituir a alguien, el año que viene a otro y el otro a ninguno.

SAludos.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Pues yo estoy con Raquel; fijo discontinuo en vacaciones, no, porque las mismas no tiene por qué repetirse en fechas ciertas
 

Paco~

Nuevo miembro
Raquel GR dijo:
Hola Paco,

Preveer sí, hasta cierto punto y no indefinidamente, sino de año en año como muy pronto, igual me las cojo este año en agosto y el que viene en julio y así.

Y otro ejemplo, pues que las cojo para agosto, pero caigo de baja IT y resulta que hasta me pasan al año siguiente, ya no me sustituye nadie por vacaciones.

De todas formas, es que sí, será que soy dura de convencer..  :-\, pero es que yo si que veo la temporalidad demostrada, por eso ninguna de las sentencias aportadas, tanto las que defienden el de interinidad o el eventual por circunstancias, ninguna, los da en fraude de ley.

Es mi opinión, ya digo, yo no haría ninguno indefinido para sustituir a nadie en vacaciones, porque igual este año quiero sustituir a alguien, el año que viene a otro y el otro a ninguno.

SAludos.

Hola Raquel,

¡Vaya, por fin, una vez te equivocas y me das la razón! No digo con esto, que ahora estés ya totalmente convencida de hacer una determinada modalidad contractual para cubrir las necesidades permanentes tras debatir conmigo, sino que observo en tí una cierta actitud (que comparten contigo el noventa por ciento de los empresarios) de desacuerdo; no conmigo en lo que digo sino con la propia norma legal, que hace pensar en no hay nadie que pueda cumplirla. Y por ello, ahí no discutimos tu y yo; ni yo con nadie en estos momentos de crisis, si partimos de que “con estas mimbres, pocos cestos se pueden hacer". O lo que es igual, a que lo que hace falta ahora es dar trabajo sea como sea y no poner más dificultades buscando si la causa del mismo es apropiada o no. Pero sabes también, que de lo que se trata ahora no es ver si es adecuado o no, sino de razonar si la modalidad que digo es la ajustada a la legislación, que es otra cosa.

Es lógico vuestro desacuerdo, Raquel y Fernando, porque mi postura parte de las exigencias legales de una “causa” que se contempla para la contratación en el vigente ordenamiento laboral  y de sentirme también sentado en un sillón de una empresa con cierto volumen de personal, en donde las necesidades son constantes y bastante previsibles (llámese fábricas, hoteles, comercio con campañas repetitivas en el tiempo) y vosotros lo hacéis desde un sillón en donde se  atiende a empresarios minoritarios del día a día, con un volumen reducido de personal (aunque esa minoría empresarial en su conjunto representen a la mayoría de las empresas del Estado) que en estos momentos actuales no pueden cumplir con las exigencias que imponen las propias normas y no pueden ya obligarse a más de lo que ya están obligados. Es decir, a subsistir.
Por tanto y observando que con estas restricciones que la normativa impone no hay empresario que de una forma u otra no esté en el filo de la navaja con la contratación, con lo que ello supone, no es de extrañar, ni es nada descabellado pensar, en que en cualquier momento se produzca ya una desregulación oficial (que no oficiosa, que ya existe) que haga posible y más atractivo el hacer un contrato de trabajo. Y digo esto, porque fijarse que titulares da El PAIS de hoy:

-  Los sindicatos están preocupados y alarmados ante el planteamiento que les ha trasladado el Gobierno para modificar la estructura de negociación colectiva vigente en España de manera que los empresarios tengan casi manos libres para negociar las condiciones del nuevo convenio de un sector o una empresa sin tener en cuenta los derechos reconocidos a los trabajadores en el convenio anterior y, por tanto, partiendo prácticamente de cero.

Es decir, quitar la ultraactividad, que supone que cuando se negocia un nuevo convenio, los derechos de los trabajadores reconocidos en el anterior no sean la base sobre la que acordar nuevas mejoras, sino que el diálogo parta de cero, sin tener en cuenta las condiciones reconocidas por el convenio anterior. Esta es una antigua reivindicación empresarial -también de organismos como la OCDE- que pasa por eliminar la prórroga automática que se produce en cada convenio si, al expirar, la empresa y los trabajadores aún no han pactado uno nuevo.

En fin, ya veremos lo que pasa, porque lo que si está claro es que aquí cada día que pasa la situación se hace más crítica, por más que Rey en su discursos se desgañite y haga hincapié en la necesidad de aunar todas voluntades que permitan salir del negro y sombrío panorama.

Y finalmente cojo una de las frases del Rey para decir aquello de "Nada que valga la pena se consigue sin renuncias y sin entrega". Así que, entiendo que sí vale la pena "a veces mojarse".

Mis mejores saludos, para vosotros. 

 
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