Nando_bcn dijo:
No tienen por qué tener el mismo salario, sustituto y sustituido, incluso aunque tengan la misma categoría o grupo/nivel profesional.
Mientras se respete el salario de convenio... podrá ser el salario que acuerdes con el sustituto.
Como tú mismo indicas, por ejemplo el sustituido puede tener devengado un plus de antigüedad, y además puede tener otras mejoras voluntarias que no tiene porqué tener (y/o por el mismo importe) el sustituto.
Tampoco vero que la TGSS pueda de oficio reclamar diferencias de cotización por ese motivo.
Saludos
Bueno, si la única diferencia es por complementos de antigüedad,.... pero si el sustituido tiene un nivel salarial 3 dentro de su grupo y le pones al interino un nivel salarial más bajo, todo dentro del Convenio, según la AN no es legal, y por ahí va también la del Supremo comentada. Sin olvidar lo que dice el nuevo ET:
Respecto a la SAN: La AN señala que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los
trabajadores interinos se ha de corresponder con aquéllas que dejan de desempeñar los
trabajadores sustituidos y, siendo, pues, comparables las mismas, nada justificaría un trato salarial
desigual que no viniera motivado por razones claramente individualizadas.
Parece obvio que la discrepancia retributiva entre el trabajador interino y aquel al
que sustituye no deriva simplemente de cuestiones relacionadas con complementos salariales de
carácter personal del sustituido que no concurran en el interino, sino de la diferencia en su
clasificación profesional. Es importante poner de relieve que no están en discusión los pluses o
complementos ad personam o vinculados con las especiales condiciones y cualificaciones de dicho
trabajador sustituido. Lo que el conflicto colectivo plantea es la discrepancia con el nivel retributivo
que viene asignado al interino precisamente por la clasificación profesional que se le aplica, es decir
se le aplica distinto nivel retributivo.
3. A tenor de lo dispuesto en el art. 15.1 c) y su norma de desarrollo - art. 4 del RD 2720/1998, de
18 de diciembre (RCL 1999, 45) -, uno de los elementos esenciales del contrato de interinidad se
halla en la delimitación del puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador interino, el cual debe
ser el mismo que el del sustituido o que el de otro trabajador de la empresa que, a su vez y por razón
de la situación del sustituido, pase a ocupar aquél.
La acomodación del puesto de trabajo y, por ende, de las funciones, con la categoría profesional
del que lo ocupa parece, a todas luces, indiscutible; y,
de ahí, que el nivel retributivo aparejado haya
de guardar esa misma y congruente correspondencia.
4. Así lo exige, además, el apartado 6 del art. 15 ET (RCL 2015, 1654) (EDL 1995/13475) cuando
impone la equiparación de condiciones de trabajo entre trabajadores temporales e indefinidos, en
coherencia con la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) , de 28 de junio, que
tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que
figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de
carácter general (UNICE, CEEP y CES), incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley
12/2001, de 9 de julio (RCL 2001, 1674) , de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo
para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
La piedra angular para el análisis de la equiparación de condiciones está en la posibilidad de
comparar las situaciones en las que se hallen los trabajadores temporales -en este caso, interinosrespecto
de los indefinidos -en este caso, el correlativo trabajador sustituido-.
Resulta evidente que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores
interinos se corresponderá con aquéllas que dejan de desempeñar los sustituidos y, siendo, pues,
comparables las mismas, nada justificaría un trato salarial desigual que no viniera motivado por
razones claramente individualizadas, sólo concurrentes en el trabajador sustituido e inexistentes en
el trabajador interino. En consecuencia,
si existe identidad de funciones, ello debe conllevar
necesariamente la identidad entre los niveles salariales de ambos colectivos de trabajadores.
AN (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 156/2018 de
15 octubre
28.1 ET: "Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes".