Je,je, si, recuerdo esos debates.
Sin repetir los mismos al detalle, dejar claro que ya antes de esa sentencia del TS de este año, esta idea no era nueva.
No conozco esa sentencia del 2000, pero la existencia de sentencias que vienen a decir que la cobertura de la ausencia de trabajadores durante el periodo vacacional supone una causa de temporalidad propia del contrato eventual y no el de interinidad he tenido noticia desde hace muchos años, igualmente que el criterio de, dejando clara esa incorreción, no darle más trascendnecia a ese error en la elección del tipo de contrato por entender que hay causa de temporalidad y, por tanto, no necesareamente fraude, además de reconocer el hecho de que algunos convenios contemplan el contrato de interinidad para la cobertura de ausencias por vacaciones (contribuyendo, por tanto, a fomentar ese error).
Aunque como con el tiempo han ido incorporandose novdedades, tales como la indemnización por fin de contrato (propia del eventual pero no del de interinidad) los límites (ahora suspendidos) de la concatenación de contratos (y para el que no se considera el de interinidad), ese error (con o sin intención) en la elección del contrato adecuado poría dejar de ser baladí.
Como resumen a lo dicho adjunto un breve fragmento del Memento del Contrato de Trabajo de Lefebvre. Como decía, veréis que no se trata de uan novedad reciente:
"Cabe concebir el contrato de interinidad para algún caso de duración suficientemente prolongada como para justificar su cobertura mediante la sustitución por otro trabajador, habiendo interpretado el Tribunal Supremo que la causa de interinidad aducida -sustitución de un empleado en vacaciones- es en realidad una causa de eventualidad puesto que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera una vacante reservada propiamente dicha (TS 12-7-94, EDJ 5965). Sin embargo algunos convenios colectivos prevén expresamente la contratación de interinos para la sustitución de trabajadores en periodo de vacaciones (por ejemplo, CCol Perfumería y Afines art.12.1.3, BOE 14-9-10 ). Aunque el recurso a esta contratación para suplir la tarea de quienes se encuentren de vacaciones puede no ser lícita, sin embargo la utilización de esta modalidad, por si sola, no convierte el vínculo en indefinido (TS 5-7-94, EDJ 5818; 12-7-94, EDJ 5965; 15-2-95; 24-1-96)."