Muchas gracias a los 2, ya os contaré aunque irá un poco para largo, pues como se está en plazo y una vez vista la resolución de la autoridad laboral se va a impugnar el despido y desde luego las medidas cautelares.
Se que ahora es resolución constatando la fuerza mayor y no se llama autorización, aunque todos sabemos que implícitamente es una autorización pues si la resolución de la autoridad laboral no constata la fuerza mayor, el empresario podrá impugnarla pero no puede hacer una despido procedente.
Es cierto que cabe la extinción con carácter retroactivo a la fecha del hecho causante de la fuerza mayor (con eso ya contaban los trabajadores), pero en este caso, lo que se alega como hecho causante (que existe) se produjo pongamos el día 1 y los trabajadores prestaron servicios aproximadamente hasta el 20, día que se les despide y causalmente el mismo día del despido fue cuando se presentó ante la autoridad laboral solicitud. A mi juicio,aunque se hubieran hecho bien las cosas, al haberse prestado servicios efectivos hasta el mismo día del despido no cabe en ningún caso carácter retroactico del despido. Opiniais lo mismo?
Es un caso atípico, pues pierde vigencia una norma, y la adminsitración revoca autorización pues "a narices" tenía que hacerlo para adaptarse a la legislación vigente, se recurre administrativamente y se desestima recurso. Yo entiendo que la fecha del hecho causante es la de la firmeza de la resolución.
Hablais de improcedencia, pero yo entiendo (ya me direis que pensais) que se trata de un despio nulo, a priori, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 124 LRJS, y aunque se plantee demanda individual, siguiendo el punto 13 es nulo:
13. Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley, con las siguientes especialidades:
c.El
despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de esta Ley, cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores
o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.
Aunque evidentemente la readmisión del trabajador ya es imposible, por lo que entiendo que se aplica a la ejecución de la sentencia que declarase la nulidad lo dispuesto en el art. 286 LRJS
Artículo 286. Imposibilidad de readmisión del trabajador.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281.
Que opinais? Yo creo que pedir la improcedencia no procede sino la nulidad, al tenor literal de lo dispuesto en la ley puesto que el incumplimiento (el fundamental, hay otros) es que se procede al despido sin tener resolución de autoridad laboral, no se da traslado a los trabajadores de comunicación de que inicia ERE, vamos no se sigue el 51.7.
Y desde luego, esta impugnación del despido es independiente de la denuncia que los trabajadores pueden y creo que deben poner ante la ITSS por infracción muy grave, algo demostrable al 100% puesto que las fechas de la resolución y despido están ahi, y es competente para conconer la ITSS provincial de la cual la autoridad laboral solicito informe para resolución.
Menudo tocho os solté, podeis decirme de todo!!

. Reitero mi agreadecimiento por compartir vuestras opiniones conmigo.
Saludos.