DUDAS RAZONABLES SOBRE EL REAL DECRETO LEY 5/2013

JAIMESG

Nuevo miembro
Resulta que el artículo 1 hace referencia a que el capítulo I COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y EL TRABAJO es aplicable a TODOS LOS REGÍMENES.
Por otra parte, en el Capítulo II MODIFICACIONES EN MATERIA DE JUBILACIÓN EN LA SEGURIDAD SOCIAL y que afecta a la Jubilación Anticipada y Jubilación Parcial, nada se dice de si afecta a todos los regímenes.
Al no especificarse, ¿entendemos que cabe la jubilación anticipada y parcial en el régimen de trabajadores por cuenta propia (RETA)?.
De entender que sí cabe la jubilación anticipada y parcial, nos encontraremos que solamente podrán optar a la Jubilación anticipada por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador aquellos autónomos que tengan acogida la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional y Cese de Actividad una vez “consigan optener esta prestación de cese de actividad”?.
Se me antoja que de ser legalmente posible la jubilación anticipada de los autónomos, realmente será ANEGDÓTICA, ya que en la práctica pocos conseguirán el camio de la anticipada no imputable a su libre voluntad, ya que de hecho bien difícil es obtener el “cese de actividad”.
¿Qué opináis?.
 

FERNANDO

Miembro conocido
La jubilación parcial, no es aplicable al RETA, aprendiendo. Es más, no existe tiempo parcial en el RETA. La jubilación anticipada en el RETA, sólo es posible para los que eran mutualistas antes de 1-1-1967
 

Ro

Miembro activo
Totalmente de acuerdo con Fernando en cuanto a la jubilación anticipada, No es aplicable al RETA.
Pero en cuanto a la jubilación parcial, el autónomo que cumpla todos los requisitos para poder jubilarse con el 100% de su pensión podrá acogerse a la jubilación parcial, cobrar 50% y trabajar el otro 50% , sin que esa cotización vaya a incrementar su pensión posteriormente , solo cotizaría por lo básico y con un 8%  creo, a mayores que estipula el RD.
 

jcg73

Miembro activo
Sí, aunque trabajar podrá trabajar incluso a jornada completa y le seguirán pagando el 50% de la pensión.
 

JAIMESG

Nuevo miembro
Pego este enlace que creo que es bastante esclarecedor e interesante sobre la jubilación anticipada en autónomos tras el Ral Decreto Ley 5/2013
http://www.infoautonomos.com/informacion-al-dia/seguridad-social/jubilacion-anticipada-de-los-autonomos/
 

JAIMESG

Nuevo miembro
Creo que en base a la Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social, tenemos que entender que solo cabe actualmente la jubilación anticipada del 161 bis de la citada norma por Voluntad del interesado y no la de POR CAUSA NO IMPUTABLE A LA LIBRE VOLUNTAD DEL TRABAJADOR
Y es que la citada Disposición Adicional contempla una y no otra de las citadas.
Disposición adicional octava Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes Especiales
1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1, 2 y 3; 161 bis, apartado 1 y apartado 2. B); (...).
 

jcg73

Miembro activo
De acuerdo con Aprendiendo, por lo tanto la información de tu enlace entiendo que es errónea pues los autónomos no podrán jubilarse a los 61 años, ya que la LGSS excluye de todos los regímenes el apartado 161 bis 2 a). Estais de acuerdo?
 

JAIMESG

Nuevo miembro
Totalmente de acuerdo, el autónomo solo cabe que se jubile 2 años antes de la edad legal de jubilación y por la vía de las causas imputables a su voluntad según la Disposición de la Ley General de la Seguridad Social aludida.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Así es, siempre que decida para la jubilación el régimen general. disposición adicional octava LGSS.
 

jcg73

Miembro activo
Bueno Fernando, si decide para la jubilación el RETA si que podrá, si es por voluntad del trabajador, no?:

"161 bis. 2. B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada."
 

FERNANDO

Miembro conocido
Así es, dado que dicha disposición adicional octava extiende dicha cotización a todos los regímenes.
 
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