elección trabajador por prorrateo pagas extras

lubo

Miembro
Muy buenas

En una empresa se abonan las 2 pagas extras en su momento, julio y diciembre.

Hay trabajadores que querrían cobrarlas prorrateadas. El convenio dice que no hay problema en prorratear, entiendo que sería correcto que unos no prorrateen y otros no, siempre que los trabajadores lo soliciten por escrito.

Gracias.

Saludos
 

ferrarito

Nuevo miembro
Si el convenio dice que se pueden prorratear, y el trabajador y la empresa están de acuerdo, no veo ningún problema en hacerlo
 

fundación

Miembro conocido
Hay convenios que permiten el prorrateo con acuerdo con la representación de los trabajadores, como el de ingeniería.

¿Cómo lo veis en empresas que no tienen RLT, bastaría con acuerdo con los trabajadores directamente?, yo pienso que sí.
 

Mr. White

Miembro activo
Lo que hay que ver es si el Convenio prohíbe expresamente que se prorrateen las pagas.

Si no lo prohíbe expresamente, se permite dicho prorrateo por acuerdo con los RLT o por acuerdo individual con los trabajadores.
 

Noviembre

Miembro
Recupero este tema:
Un convenio (Comercio materiales de construcción Pontevedra)con 3 pagas extras
En la de primavera especifica que se puede prorratear y en las otras extras no dice nada.
Entiendo que no se puede pactar con un trabajador que quiere que le prorrateen las pagas este prorrateo.
 

carloslugo

Miembro activo
pues entiendo que no ... si el convenio dice expresamente que se puede prorratear una y las otras no dice nada ...en mi opinión no cabe acuerdo entre las partes , ya que es materia que regula el convenio y hay que estar a lo que este indique ...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Ummmm, no sé, Mr. White: antes, existía la posilidad en el ET de poder prorratear sólo si lo permitía RLT o convenio. Hoy día sólo si lo permite el convenio. Había una sentencia del supremo, cuando estaba en vigo el anterior redactado, que permitían, si había pacto, prorratear las pagas. Pero, claro, con el anterior redactado. El actual, habla exclusivamente de convenio (carácter normativo), u exime a la RLE (que no tenía dicho carácter). Entonces, si también la RLT podía acordar prorratear pagas, era natural que también se pudiese hacer con pactos individuales (es lógico: el 90% de empresas no tienen RLT). Pero si el ET sólio habla de convenio (que es norma9, ¿será la misma la interpretación jurisprudencial?; me da que no.
 

Mr. White

Miembro activo
Si dijera esto, no las prorrateaba: "Se prohíbe para los nuevos contratos el prorrateo de pagas extraordinarias y de las indemnizaciones por finalización de contrato, prohibiéndose por tanto con carácter general el pacto por salario global. El prorrateo de las pagas extraordinarias o el de la indemnización fin de contrato se consideraran como salario ordinario correspondiente al periodo en que indebidamente se haya incluido dicho porrateo".

Pero no dice eso el Convenio que nos ocupa - ni prohíbe ni declara consecuencia de prorratear-, y por tanto entiendo que se pueden prorratear. Y además, que es donde está la chicha y lo que realmente nos preocupa a todos,  si luego resulta que no se podía, no debería considerarse salario ordinario el haber pagado prorrateado las pagas (vaya, que se no se duplicarían) si no lo establece así expresamente el Convenio.

Por tanto, si se prorratean y resulta que el Convenio no lo autoriza expresamente, se habrán pagado mal las pagas en cuanto a las fechas pero no supondrá que la empresa tenga que duplicar las pagas...salvo que el Convenio sí establezca esa consecuencia...

"Ciertamente el convenio no permite la distribución mensual del abono de las pagas y por tanto rige la regla general del ET según la cual el abono de las gratificaciones de julio y Navidad ha de realizarse precisamente en julio y diciembre. De esta forma, un trabajador que viene percibiendo las pagas extras prorrateadas mes a mes puede legítimamente oponerse a ello. Pero esto no quiere decir que tenga derecho a que lo abonado se considere salario mensual y adquiera el derecho a que se le abonen además las pagas extraordinarias completas en su momento. Ello solo ocurrirá si el convenio colectivo establece la prohibición de prorrateo y además sanciona su incumplimiento con dicha consecuencia. Así se desprende de las sentencias del TS de de 19-9-05 ( RJ 2005, 7330 ) rec. 4524/04 , 7-11-05 ( RJ 2006, 2892 ) rec. 4526/04 , 8-3-06 ( RJ 2006, 5411 ) rec. 958/05 y 25-1-12 ( RJ 2012, 2458 ) rec. 4329/10 , que conciernen a los convenios colectivos, el de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid y el del mismo sector de Sevilla, en el que tras establecer que "el trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente", se añade que "queda prohibido todo pacto por salario global, debiéndose abonar todos los devengos pactados en este convenio en las fechas previstas para cada uno de ellos, de tal manera que cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre) se considerará como salario o jornal ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido en dicho prorrateo". De ahí que las sentencias citadas hayan considerado que "los términos en que se expresan esos artículos del convenio colectivo son tan explícitos y de tal claridad que no consienten otra solución que la adoptada por la resolución impugnada, abstracción hecha del procedimiento hermenéutico de los previstos para la interpretación de los contratos en los artículos 1281 y siguientes del Código civil ( LEG 1889, 27 )

Aceptar la tesis contraria, sostenida por la parte recurrente, supondría desconocer la fuerza vinculante de los convenios colectivos, reconocida en el artículo 37.1 de la Constitución y en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores " y por ello se condena a la empresa al abono de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias aunque ya se habían pagado los importes prorrateados, y se considera el monto total como salario a efectos de despido.

En efecto, declara la jurisprudencia comentada que el convenio colectivo "luego de disponer de manera categórica que queda prohibido todo pacto por salario global, el prorrateo de las pagas extraordinarias no libera al empresario, sino que lo abonado se "considerará como salario o jornal diario correspondiente al período en que indebidamente se ha incluido en su prorrateo", estableciendo el pacto una penalidad que debe soportar el empresario que no abone las gratificaciones extraordinarias en las fechas previstas para cada una de ellas en el artículo 31 del convenio, más arriba transcrito, sanción que consiste en lo satisfecho de manera irregular y extemporáneamente, sin que con ello se extinga la obligación de satisfacer, además, las gratificaciones extraordinarias."

Pero en el convenio que aquí es de aplicación no existe ningún precepto similar a los de los convenios de la Construcción de Madrid y Sevilla, sino que la norma convencional se limita a establecer el momento del pago de las gratificaciones extraordinarias y no prevé su prorrateo, lo que cabe entender que lleve a la conclusión de que tal distribución no se ajusta a derecho, pero no puede alcanzar a la consecuencia que pretende obtener la recurrente, que es la del abono duplicado de un mismo concepto salarial y su cómputo a efectos del salario de despido. En el supuesto examinado por las sentencias del TS citadas sí es posible tal condena, porque existe un precepto convencional que así lo dispone, a modo de "sanción" o "penalidad" (expresiones que seguramente remiten a la "cláusula penal" regulada en los arts. 1152 y siguientes del Código Civil ) y no cabe desconocer la fuerza normativa vinculante del convenio. Pero no sería consistente entender que, a falta de ese precepto convencional, el art. 31 del ET deba producir la misma consecuencia, pues este artículo no impone en modo alguno ese resultado ni cabe inferirlo de su texto. Todo lo más, el trabajador tiene el derecho y la acción para exigir al empresario durante la relación laboral que cumpla lo dispuesto en ese artículo y en el convenio colectivo y abone las gratificaciones extraordinarias precisamente en su momento y no de forma prorrateada; lo que no podrá es exigirle una penalización que no ha sido establecida por la norma convencional. Por todo ello se desestima el motivo".

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Social, Sección6ª)
Sentencia núm. 574/2017 de 19 junio

 

Nikki_sp

Miembro conocido
Es que si el convenio no lo prohibe, como vas a interpretarlo asi.

Si la ley no distingue, no puede distinguir una persona, porque igual que uno dice que no se puede, otro podria decir que si se puede. Ya que el convenio no dice nada al respecto.

Y el que en el caso que nos ocupa de 3 pagas, una dice que se puede prorratear, y de las otras no dice nada, yo me inclinaria que se pueden prorratear las 3, ya que no hay prohibicion expresa al respecto.

Muchas veces los convenios estan redactados de forma muy ambigua (no se si por falta de revision una vez redactados, o con mala fe, porque ves cada cosa por ahi a veces...)

A ver como interpretais esto:

Artículo 28. Vacaciones y descansos
Por su carácter irrenunciable, el derecho a las vacaciones anuales se ejercitará dentro de cada año natural, no pudiendo acumularse al siguiente, ni ser compensado en metálico.

– La duración de las vacaciones anuales será de treinta días naturales. Dichas vacaciones deberán disfrutarse de la siguiente forma: un mes natural ininterrumpidamente.

– Las vacaciones anuales se podrán fraccionar en dos periodos en los siguientes supuestos:

a. Asolicitud del trabajador, cuando este acredite la necesidad del fraccionamiento por tener que concurrir a exámenes para la obtención de un título académico o profesional, habiendo cursado
con regularidad los estudios conducentes a dicho título.

b. En casos excepcionales, bien por necesidad del servicio, bien por precisar el trabajador el reiterado fraccionamiento por causas diferentes a las descritas en el apartado anterior.

            * En ambos supuestos, será la empresa quien autorizará el fraccionamiento de las                         
              vacaciones, una vez sea comprobada la concurrencia de los expuestos requisitos.
            * Las vacaciones se disfrutarán en tres turnos consecutivos en los meses de junio, julio,       
              agosto y septiembre.
            * La empresa deberá establecer los turnos de vacaciones en el primer trimestre de cada 
                año.
            * Con independencia de las vacaciones anuales se disfrutarán sobre las festividades de
              Navidad y Semana Santa, cuatrodías, dos por cada fiesta.


Y es el ultimo punto el que me vuelve loco, ¿si es ininterrumpidamente son 30 dias, y pero si no es asi serian ademas 4 dias mas?

 

FERNANDO

Miembro conocido
Discutible, Mr. White. Estoy de acuerdo con la sentencia, pero, a ver qué acaba de decir el supremo. Yo la duda la tengo ahí: en que sólo por convenio se puede prorratear. A ver.
 

Mr. White

Miembro activo
Yo creo que si el trabajador está de acuerdo y la empresa también en abonarlas prorrateadas, y (i) el Convenio no lo prohibe expresamente y (ii) además de no prohibirlo expresamente, no establece que en caso de abonarlas prorratearlas se considerará salario ordinario, los riesgos con cero patatero y las prorrataría.

Otra cosa es que no estén de acuerdo y se imponga o algo de eso, que no es el caso.
 
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