Encuadramiento familiar socio

MarLo

Miembro conocido
Pues ya van tres administraciones. Segun ellos no es necesario el 50% para el control efectivo. Como la mujer tiene el 25% y es administradora ya tiene el control y el marido RETA.
Hola, TMT, por favor, cuando tengas resolución casia... ¿puedes pegar aquí respuesta?.

El 305.2.b) explica el algoritmo de las presunciones legales acerca del concepto de control efectivo.
Si existe control efectivo, corresponde RETA.
Ese mandato legal contempla 4 supuestos:
.- Si "la persona" tiene una titularidad directa sobre el 50 % o más del capital social (NO acepta prueba en contra)
.- Si "la persona" tiene una titularidad directa sobre el 33 % o más (pero inferior al 50 %) (SÍ acepta prueba en contra)
.- Si "la persona" tiene una titularidad directa sobre el 25 % o más (pero inferior al 33 %), y además, tiene funciones ejecutivas (SÍ acepta prueba en contra)
.- Por último, si "la persona" es o no es socia, pero en conjunto con sus convivientes familiares llegan a un 50 % de titularidades (SÍ acepta prueba en contra)

Respecto del caso de él (el cónyuge no socio), solo cabe contemplar la opción 4 (que es la que en la norma se identifica como 305.2.b).1º), y es más que obvio que un 25 % es inferior a un 50 %. También es más que obvio que ser cónyuge no implica tener funciones ejecutivas en la sociedad.
Así que no entiendo como es posible que se hagan tal lío mental en esas administraciones.
Hola Cachilipox: Como estoy en un territorio parecido al de TMT he estado buscando info y me he encontrado con esto... en el que concluyen que la convivencia es un indicio que refuerza la falta de laboralidad, es como si en la opción 4 la conviviencia abriese la horquilla del 25% al 49%: RETA salvo prueba en contra. Se agradece tu opinión sobre el caso que se resuelve en el artículo

 

TMT

Miembro activo
Entiendo que la consulta esta planteada correctamente y ademas insistiendo en el porcentaje que es solo del 25 %. Es lo que hay. Otra cosa es que lo quieran entender de otra manera. A ver si me contestan al CASIA. Se ve que lo están estudiando bien.
 

Caslaboral

Miembro conocido
Pues ya van tres administraciones. Segun ellos no es necesario el 50% para el control efectivo. Como la mujer tiene el 25% y es administradora ya tiene el control y el marido RETA.
Como lo haces para hablar con tantas administraciones diferentes? A mi no me responde ni la mía :(

En lo que respecta el caso, sigo coincidiendo con Cachilipox, la literalidad del 305 es clara y no da lugar a dudas, RG.
 

TMT

Miembro activo
Noelia, hay está la cuestion, convivencia y control efectivo del socio. Según la TGSS si el socio tiene el control efectivo por el 25% y administrador ya no hay que ir al 50%. El 50 % seria si no fuera administradores ninguno de los dos.
 

TMT

Miembro activo
Como lo haces para hablar con tantas administraciones diferentes? A mi no me responde ni la mía :(

En lo que respecta el caso, sigo coincidiendo con Cachilipox, la literalidad del 305 es clara y no da lugar a dudas, RG.
Me está costando pero al final lo cogen. El viernes fue imposible. Pero sin embargo el CASIA no contesta pero si he podido hablar con la administración que va a contestar
 

Caslaboral

Miembro conocido
Noelia, hay está la cuestion, convivencia y control efectivo del socio. Según la TGSS si el socio tiene el control efectivo por el 25% y administrador ya no hay que ir al 50%. El 50 % seria si no fuera administradores ninguno de los dos.
Por esa regla de 3, si el socio tiene el 33% de las participaciones tiene control efectivo y el cónyuge conviviente va a reta también, y eso no es así. Porque sino, para que ponen el 305.b.1
 

Cachilipox

Miembro conocido
Hola, TMT, por favor, cuando tengas resolución casia... ¿puedes pegar aquí respuesta?.


Hola Cachilipox: Como estoy en un territorio parecido al de TMT he estado buscando info y me he encontrado con esto... en el que concluyen que la convivencia es un indicio que refuerza la falta de laboralidad, es como si en la opción 4 la conviviencia abriese la horquilla del 25% al 49%: RETA salvo prueba en contra. Se agradece tu opinión sobre el caso que se resuelve en el artículo

El comentario es sencillo.

Los colaboradores familiares (familiares del trabajador autónomo), encuadrados en RETA por el 305.2.k), solo son gasto deducible y solo prestan servicio en la actividad económica del propio trabajador autónomo persona física.
Trabajan y colaboran para él o ella, y es él o ella quien declara el gasto en su IRPF y practica las retenciones. O no, ya que muchos autónomos colaboradores quedan subsumidos en la actividad del propio titular.

Además, el criterio activante del encuadramiento RETA colaborador 305.2.k) es que se verifique previamente que el titular es un RETA 305.1.

Si la administración demuestra que la existencia de una sociedad mercantil es una mera apariencia formal externa, y que la titularidad real es personal, entonces quizás sí.

En el caso discutido en este hilo, si el marido lo que desarrolla es una colaboración con su esposa administradora, solo y a favor de ella, sería un colaborador de ella. (Asistente personalísimo de la administradora)
Pero si presta servicios laborales a la sociedad, ya no es nada de ella, sino un trabajador de la sociedad.
 

TMT

Miembro activo
Por esa regla de 3, si el socio tiene el 33% de las participaciones tiene control efectivo y el cónyuge conviviente va a reta también, y eso no es así. Porque sino, para que ponen el 305.b.1
En ese caso siempre tendrás el control efectivo. En los otros se presumirá salvo prueba en contrario.
 

Cachilipox

Miembro conocido
El mejor documento doctrinal/interpretativo al respecto es la famosa y celebérrima (y aun plenamente vigente) Nota 1/2012 de la AEAT
CONSIDERACIONES SOBRE EL TRATAMIENTO FISCAL DE LOS SOCIOS DE ENTIDADES MERCANTILES

Siguiendo esa doctrina, podemos discernir si frente a un afiliado en RETA, sociedad mercantil mediante, estamos ante un "verdadero autónomo" que ejerce una actividad económica, o meramente ante un "asimilado a autónomo por exclusión de RG".

Y dice, por ejemplo:
"En consecuencia, desde la perspectiva fiscal, resulta esencial analizar en cada caso concreto la presencia o ausencia de las notas de dependencia y ajenidad y la existencia o no de medios producción en sede del socio, de manera que, existiendo tales medios de producción en sede del socio, sólo en ausencia de tales notas cabrá entender que los socios de la entidad ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia en el sentido del artículo 27 de la LIRPF y por tanto desarrollan una actividad económica. Por el contrario, la calificación de los mismos será de rendimiento del trabajo cuando existan las citadas notas de dependencia y ajenidad o cuando se carezca de los citados medios de producción."

Solo en el supuesto que podamos demostrar que el socio de una mercantil realmente ejerce como empresario (él o ella), y no es la sociedad la empresaria, es de aplicación el artículo 12 de la LGSS, y por tanto TODOS los familiares convivientes deben ir a RETA por el 305.2.k).
 

NOEMI

Miembro conocido
Yo tengo un Cassia guardado donde me dicen RG para el marido de la administradora
sL con 3 administradores solidarios.hermanos (no convivientes) con un 33 cada uno .como la mujer no llega al 50 el marido de una de los administradores al régimen general .. así me dijeron en Cassia y creo que es lo correcto
 

Cachilipox

Miembro conocido
Es que en ciertas administraciones de la SS, así como en algunas webs supuestamente "expertas", lucen un catetismo que casi es hipotenusa de obtusángulo.
(Pienso en la que ha aportado @MarLo , pero también en Supercontable, que se limitan a vomitar acríticamente ese criterio sin base legal alguno procedente de "alguna" administración de la TGSS)

Viene de la confusión entre "empresario" ("familiares del empresario" dice la norma de aplicación, Art. º12 LGSS) con "trabajador autónomo" (=no sujeto a las notas de dependencia y ajenidad).
Y sí, a veces un autónomo es el empresario (siempre que estemos ante un autónomo persona física titular personal de la actividad económica, por ejemplo), pero otras veces, no, para nada.
Por ejemplo, en el caso general de los socios de sociedades mercantiles (o laborales), podemos tener socios que por indicios o circunstancias, aunque trabajen, lo sea de una forma bastante "especial", y ese tipo de "trabajador especial" ya no corresponde encuadramiento en RG, sino que debe ir "por asimilación" al RETA, sin que por eso sea ni se convierta en "empresario". Hay otros "trabajadores especiales", socios y cargos de mercantiles, que en ausencia de esos límites (ejemplo, administrador ejecutivo y socio 24,9 %), se quedan como trabajadores en RG, por asimilación, y excluidos de ciertas cotizaciones.

La propia SS, en el organismo que debe asumir las responsabilidades y consecuencias económicas (o sea, mucho más serio y riguroso), el INSS, lo tiene clarísimo, por ejemplo respecto de la aplicación de la pensión de jubilación activa a RETAs societarios, en su Criterio 18/2018.
Y dice:
"Por tanto, esta medida no será de aplicación a los pensionistas de jubilación incluidos en el RETA de conformidad con lo previsto en el artículo 305.2 b), c), d), e) y l) del TRLGSS, ya que en estos supuestos la inclusión en este régimen especial viene determinada por su condición de consejero, administrador, socio o comunero de una entidad con personalidad jurídica propia distinta a la del trabajador autónomo, entidad que en virtud de su personalidad jurídica propia actúa como empresario ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

Y claro, si no se es empresario a efectos de una posible prestación de la seguridad social (la prestación de jubilación activa plena), en exactamente la misma circunstancia no se puede ser empresario a efectos de la cotización o contratación de familiares.

O se es, o no se es. Pero esto no es física cuántica.

No es de recibo, y carece de amparo legal, la pretensión de ciertas administraciones de la TGSS que habiendo un RETA de por medio, se presuponga "empresarialidad" y TODOS los familiares queden "manchados" y fuercen alta en RETA como "colaboradores" (en plan si se cumple el 305.2.b), te obligo a que realices un 305.2.k)), y la administración hermana de la seguridad social (el INSS), tengan el Credo puramente formalista.

La AEAT (realmente la única administración pública que no son mera "burrocracia"), en su ya veterano documento doctrinal (la Nota 1/2012), dijo al respecto:
"En consecuencia, desde la perspectiva fiscal, resulta esencial analizar en cada caso concreto la presencia o ausencia de las notas de dependencia y ajenidad y la existencia o no de medios producción en sede del socio, de manera que, existiendo tales medios de producción en sede del socio, sólo en ausencia de tales notas cabrá entender que los socios de la entidad ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia en el sentido del artículo 27 de la LIRPF y por tanto desarrollan una actividad económica.
[...]
Evidentemente, la existencia de tales notas y medios de producción es una cuestión de hecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección..."


O sea, se dejan de formalismos y apariencias (que tienen en cuenta y respetan); pero establecen unos criterios lógicos y explícitos mediante los que dan amparo legal para clasificar la realidad en uno u otro apartado.

En resumen:
Son sinónimos equivalentes, en sus respectivos ordenamientos (laboral y fiscal), el término "empresario" y el "desarrollo de actividades económicas".
Pero no son para nada equivalentes, aunque puedan ser "coincidentes" los términos laborales de "empresario" y "trabajador autónomo".
 

FERNANDO

Miembro conocido
Si dicen que con el 25% del marido, la mujer, que no tiene acciones, ya va a RETA, es que son muuuuuuyyyyyyy burroosssssss....... No hay otra.

Y nososotros rompiéndonos la cabeza por temas pelieagudos, mientras estos son de un catetismo brutal.
 

TMT

Miembro activo
Después de hablar con ellos y comentarles que la interpretación del art 305 no es la que ellos dicen, me dicen que es régimen general.

Y me contestan al Casia diciéndome que es régimen general.

Muchas gracias
 
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