EXCEDENTE VOLUNTARIO, EMPRESA QUE CIERRA Y DESEMPLEO

Nando_bcn

Miembro conocido
Mr. White dijo:
Cuando va al Inem, va con un carta de despido en aplicación de un ERE por cierre de la empresa. Por tanto, entiendo que derecho al paro tiene, otra cosa es que no haya cotizado 360 días dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo.

Pero es que, repito una vez más, sin la existencia de otra relacion laboral entremedio y que se haya exinguido en certias circunstancias (que impliquen estar en situacion legal de desempleo) entiendo que el Inem, por la simple inexistencia de vacante (y que puede quedar muy bie  acreditada con la situación del ERE) no le va a conceder la prestación.
Causó baja por excedencia voluntaria y eso, repito, a estos efectos, se considera baja voluntaria.

Unicamente en el supuesto de que la empresa, más allá de alegar la inexistencia de vacante, pretendiera negar, indebidamente, existencia de cualquier vínculo o expectativa de derecho con la empresa, y, en base a ello,  el trabajador excedente demandara por despido, y finalmente se le reconociera el mismo (y con la indemnziacion que implicaría) podría entonces solicitar la prestación de desempleo.

Pero no parece que sea este el caso.

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
Por concretar. Hablo de un ERE por cierre de la empresa. Obviamente, la expectativa al reingreso que tiene el excedente se quiebra y por eso debe incluirse en el ERE.

Hay muchas sentencias que niegan el derecho a la indemnización a trabajadores incluidos en el ERE por cierre de la empresa que estaban de excedencia voluntaria.

STSJ cATALUÑA 6062/2001 de 12 julio

Mientras los actores estaban en situación de excedencia, la empresa demandada cerró el centro de trabajo de Torelló donde trabajaban los actores, rescindiendo los contratos de trabajo de 80 trabajadores que en aquellos momentos trabajaban en el centro de Torelló, previa autorización del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya concedida mediante Resolución de fecha 23-3-1999, dictada en el expediente de Regulación de Ocupación núm. 23/1999.

En el mencionado expediente la empresa y el comité de empresa pactaron una indemnización de 20 días por año trabajado para los trabajadores afectados, más un complemento de un millón cien mil pesetas para los trabajadores que llevaban más 18,25 años de antigüedad en la empresa y con cantidades proporcionales para lo que no llegaban a esta antigüedad.

V.–Los actores, como tenían los contratos de trabajo suspendidos, no estuvieron incluidos en ERO 23/1999, por lo cual al finalizar el período de excedencia y como que el centro de trabajo de Torrelló estaba cerrado, solicitaron al Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya la inclusión en el expediente de Regulación de Ocupación núm. 23/1999.

VI.–El Departamento de Trabajo de la Generalidad previa conformidad con la solicitud realizada por los actores, manifestada por la empresa MITASA mediante escritos de fechas 21 de junio y 5 de julio, dictó dos resoluciones de fechas 23 de junio y 7 de julio de dos mil incluyendo a Josefina C. C. y a Francisco F. M. en la relación de trabajadores afectados por la rescisión de contratos de el expediente de Regulación de Ocupación núm. 23/1999 de fecha 23 de marzo de 1999.

es claro y evidente que los demandantes en situación de excedencia voluntaria ni percibían ni tenían derecho a percibir de la demandada salario alguno; sino que además y por su propia naturaleza, tal indemnización deviene legalmente establecida conforme al contenido del art. 51 del ET con el fin de paliar o compensar la pérdida del puesto de trabajo y obligada cesación en la actividad laboral con la subsiguiente pérdida de ingresos por salario que, en el excedente voluntario ni consta ni es presumible admitir como existente pues, si por su propia voluntad cesaron en su relación de prestación de servicio sin solicitar ni pretender su reincorporación, es lógica deducción la de aceptar que ni su situación es la de pérdida de puesto de trabajo o cese en la actividad profesional ni aún menos que tal situación implique para los mismos la perdida de ingresos
 

Mr. White

Miembro activo
En su momento, cuando trabajaba en un despacho, en caso de cierre siempre les incluíamos. A la empresa le cuesta 0 euros. E insisto, hay multitud de sentencias donde sí se los incluye, pero se deniega la indemnización.

En el momento que hay un despido colectivo, hay situación legal de desempleo.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
FERNANDO dijo:
En todo caso, el trabajador, si solicita en el plazo marcado la reincorporación y ésta no se le concede por estar la empresa desaparecida, ello, sí podría ser considerado situación legal de desempleo a efectos de prestaciones.

Yo eso, Fernando, sigo sin verlo claro.
si no hay vacante no hay despido y si no hay despido (ni habido otro respecto en otra empresa u otro tipo de extinción que le haya supuesto estar en situación legal de desempleo) no hay prestacion de desempleo.

Simplemente tenia una expectativa, un derecho preferente para ser contratado de nuevo pero condicionado a la existencia de una vacante adecuada.
Si no la hay, pues ajo y agua.
Otra cosa, como ya he dicho, es que sí existiera una vacante (y la empresa lo negara, ahi podria exigir la reincorporación y luego, si fuera el caso, ser despedido) o que la empresa no le reconociera ningún tipo de vínculo o expcectativa (ahí podría demandar por despido).
Si no hay vacante, y queda claro que no la hay, y al empresa se limita a certificar eso... lo dicho, no le corresponde nada mas (ni despido, ni indemnizacion, no paro).

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
Otra:

STSJ de Valencia, Sentencia núm. 2516/2003 de 13 junio:

"Que mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2001, la Dirección General de Trabajo, dictó resolución complementaria al expediente de regulación de empleo núm. 25/2001, por la que se declaró la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la empresa Sintel, SA, incluyendo aquellos que pudieran tener un derecho de reingreso expectante condicionado a la existencia de vacantes.

por lo que en acatamiento de la doctrina unificada expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000, donde se dilucidó si los trabajadores que se encuentran en la situación de excedencia voluntaria común prevista en el art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores tienen derecho por ministerio de la Ley a la indemnización por despido económico o extinción del contrato de trabajo por causas económicas, cuando tal extinción ha sido autorizada en expediente de regulación de empleo, llegándose a conclusión negativa desde la perspectiva de que «... la finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes...».
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Hombre, Mr. White, si la empresa los admite en el ERE, PORQUE QUIERE... (aunque habría que ver la opinion del INEM si es cosnciente de ello), pero, y es en ello en lo que estoy insistiendo, ¿tiene la empresa la obligacion  de hacerelo???
Yo entiendo que noi
Ah!, ¿que les cuesta 0 porque no tienen indemnización?
¿Eso es posible? ¿lo es porque así se ha previsto en el pacto por el que la empresa accede VOLUNTARIAMENTE a incluirlos en el ERE (e imagino que a los solos efectos que tengan la prestacion de desempleo)
Bueno, pero entonces estamos partiendo de casos en los que la empresa los ha incuido porque hay querido (o ha formado parte de la negociacion del ERE). Y aún asi, eso de que sea sin indemnziacion me genera dudas o reservas.
Y más con  el sistema actual. ¿No te puedne exigir que, en caso de despido objetivo (imagino que si es colectivo sera lo mismo) acredites la percepcio n efectiva de la indemnzación. ¿cómo se come que es 0? ¿no son minimo 20 dias/año? ¿tenian 0 antigüedad?.
En fin, sigo sin  verlo. Habria que analizar esos ejemplos que indicas con detalle, conocer contexto y circuntancias.

 

Mr. White

Miembro activo
Nando, en las sentencias que aportaba es la autoridad laboral la que obliga a incluirlos, no la empresa voluntariamente. De ahí, entiendo la obligación y, por extensión, la decisión de las empresas de incluirlos antes de que la Autoridad laboral correspondiente les obligue a ello.

Por otro lado, la obligación de incluirlos en el ERE es por el cierre de la empresa o, como decía una de las sentencias, por  la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la empresa.

Fuera de esos casos, entiendo que no hay obligación de incluirlos.







 

Mr. White

Miembro activo
Y más con  el sistema actual. ¿No te puedne exigir que, en caso de despido objetivo (imagino que si es colectivo sera lo mismo) acredites la percepcio n efectiva de la indemnzación. ¿cómo se come que es 0? ¿no son minimo 20 dias/año? ¿tenian 0 antigüedad?.

En caso de cierre de la empresa, entiendo que al INEM se le aporta las sentencias - hay una del Supremo del 2000, que es la que marca las siguientes-, y listo.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Yo entiendo que no debes de poner en un ERE a alguien que no ha solicitado el reingreso, dado que el mismo no tiene derecho a reserva de puesto de trabajo. Es más, si lo incluyes, te pueden exigir los 20 días,  por entender que sí tenía derecho a dicho reingreso. Me reafirmo: la situación legal de desempleo se demostraría con la extinción no voluntaria de la relación laboral: la extinción de la empresa, hará que nunca más pueda volver a reingresar en la misma, ergo: está extinguida la relación laboral y, si tengo cotizaciones suficientes, podré tener derecho a desempleo. Es una SLD un tanto especial, pero entiendo que válida pues, al fin y al cabo, se ha extinguido la relación laboral definitivamente y, ahora, la ley, considera SLD la simple extinción unilateral por parte del empresario.
 

Mr. White

Miembro activo
la situación legal de desempleo se demostraría con la extinción no voluntaria de la relación laboral: la extinción de la empresa

Ya Fernando, pero ¿cómo acreditas la extinción de la empresa si no te notifican el ERE por cierre?, y el plazo para pedir el desempleo, ¿desde cuándo lo computas?, ¿desde que cierra la empresa o desde que el trabajador se entera?

En mi opinión, y en base a sentencias que tratan este asunto, parece claro que si el ERE es por cierre de la empresa se debe incluir a los que tiene una expectativa de reingreso...

Sobre el riesgo a que te pidan la indemnización, las sentencias que he visto, todas niegan la misma...

Al final, el no incluirlos cuando cierra la empresa deja a los trabajadores en un limbo....no van a reincorporarse jamás pues la empresa deja de existir, para el SEPE no constarán como en situación legal de desempleo porque les seguirá constando que están de excedencia voluntaria,...
 

Mr. White

Miembro activo
Todo esto parte de la STS de 25 de octubre de 2000.

En un estudio de dicha sentencia se dice:

La jurisprudencia tradicionalmente ha brindado una solución unánime al tema de la necesidad de incluir a los excedentes voluntarios en la lista de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, tendencia que, como hemos apuntado supra, se mantiene en la  STS 25 octubre 2000  ( RJ 2000, 9676)  , pero que, no obstante, queda vacía de contenido en la medida en que no tiene efectos económicos para el trabajador a quien no se reconoce derecho a indemnización alguna.

Como ya hemos apuntado supra, si bien la STS 25 octubre 2000 rechaza que nos hallemos ante un supuesto de suspensión del contrato de trabajo y tácitamente parte de una situación de reconocimiento de la vigencia de la relación laboral en la medida en que admite la necesidad de incluir al trabajador excedente en la lista de los afectados por el expediente de regulación de empleo, finalmente concluye negando su derecho a percibir la indemnización correspondiente, solución que nos parece fuera de la más elemental lógica jurídica. La Sentencia, por tanto, lejos de acoger una tesis extintiva, pues no niega que haya extinción sino más bien lo contrario (hay un contrato que se extingue, para ello se hace precisa la inclusión del trabajador en el Expediente) pero sin embargo, niega todo derecho a ser compensado por la misma. De esta forma, considera la sentencia mayoritaria que no existe perjuicio o al menos no es comparable (aunque inmediatamente se olvida de este aserto) en el supuesto en que el trabajador ostenta únicamente un derecho expectante de reingreso en la empresa. Finalmente se inclina por la primera afirmación y por ello niega el derecho a indemnización alguna. Aun cuando estimamos que una interpretación del  artículo 51.8  ET más acertada viene contenida en el primer voto particular en el sentido de considerar que la indemnización corresponde a aquellos trabajadores cuyos contratos se extingan en virtud de expediente de regulación de empleo, sin distinguir entre los que esté en activo o los que estén con contratos en suspenso, podría incluso coincidirse con la afirmación judicial de que el perjuicio no es comparable, de forma que se buscara una fórmula indemnizatoria distinta. La formulación de la Sentencia que, como hemos visto, no llena de contenido podría haber dado entrada a una cuantificación distinta de la indemnización que, sin embargo, con la regulación actual en la mano resulta difícil.

(...)

4.4.  Conclusiones

En conclusión, podemos aportar las que a nuestro juicio son las líneas solutorias de la cuestión planteada que, desde luego, no se extraen con demasiada claridad de la Sentencia 25 octubre 2000. Para la Sentencia mayoritaria la extinción del contrato de trabajo previa inclusión del trabajador afectado en el correspondiente expediente de regulación de empleo, no conlleva derecho a ser indemnizado, pues no existe perjuicio alguno. Solución inaceptable en la medida en que reconocida la vigencia del contrato y la voluntad extintiva empresarial, la extinción conlleva para el trabajador el reconocimiento de los derechos económicos dimanantes de la misma. Y ello con independencia de que el cese sea total o parcial.

En el supuesto de cese total de la actividad (equiparando al mismo los casos de desaparición de todos los puestos de trabajo de la misma categoría o similar a la del trabajador de la empresa): la imposibilidad sobrevenida de ejercer el derecho preferente de reingreso convierte en necesaria la inclusión del trabajador en el expediente de regulación de empleo, cuya ausencia determina la nulidad del despido. Aquella inclusión comporta la extinción del contrato de trabajo «aletargado» de que es titular el trabajador en excedencia voluntaria y debe conllevar la correspondiente indemnización.

En el supuesto de cese parcial de la actividad, supuesto en el que subsiste la posibilidad (futura) de reincorporación del trabajador en una vacante adecuada, caben dos posibilidades distintas:

1. El trabajador puede no ser incluido en la lista de los afectados por el expediente, de forma que al quedar intacto su derecho preferente al reingreso no nos hallaríamos ante un supuesto de despido.

2. Por el contrario, cabe su inclusión en el expediente: habría de aplicarse el mismo régimen jurídico visto para los supuestos en que la inclusión se hace necesario. La inclusión conlleva la extinción del contrato (vivo aunque aletargado) y por ello mismo la indemnización en los términos legales o convenidos.
 

FERNANDO

Miembro conocido
ummmm... la sentencia es antigua y, por tanto, susceptible de cambiar. sin embargo, veo lo que quieres decir. Y lo entiendo.
 

Mr. White

Miembro activo
Efectivamente, es añeja la sentencia. No he encontrado otra del Supremo que cambie el criterio. Y el legislador ha tenido una ocasión estupenda al regular el despido colectivo, tras la última reforma, para regularlo, pero como siempre no la ha aprovechado...

Yo creo que lo que se busca es evitar dejar en un limbo legal al trabajador que está de excedencia voluntaria y su empresa cierra. Y ha tirado por una solución salomónica - que al autor del estudio que aportaba no le cuadra para nada, sobre todo que no haya indemnización - consistente en "incluyelo en el ERE pero no le pagues indemnización".

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Yo..., disculpadme mi cabezonería, pero sigo sin verlo (lo que que en caso de ERE, al menos si supone la extinción  de la empresa, exista la obligación por parte de ésta de incluir a los que están de excedencia voluntaria y que, además, tengan o no derecho a la indemnización,pueden en situación legal de desempleo).
En todo caso, trataré de localizar y leer directame la sentencia de marras. No dudo que diga lo que ya se ha reproducido, pero para confirmar el contexto y cualquier otro matiz que pueda tener relevancia.

Y es que yo, lo que si he encontrado, y es reciente, es este artículo publicado en Expansión y que, vale, es un articulo, no una norma ni sentencia, pero me parece del todo razonable. Adjunto el link
http://www.expansion.com/2012/05/18/empleo/desarrollo-de-carrera/1337358916.html
pero lo reproduczo íntegramente:

El derecho a la indemnización en un ERE durante una excedencia

18.05.2012 José María Carpena, abogado. 0

Hace unos días me ha llegado la demanda de un empleado que se encontraba en excedencia voluntaria en el momento de hacer un expediente de regulación de empleo (ERE) que dio lugar a la extinción de la empresa. Me dice que tenía que haberle incluido en el mismo y que, al no haberlo hecho, debo pagarle ahora la correspondiente indemnización por despido. Sinceramente, entiendo que no tiene ese derecho. ¿Es cierto?


La excedencia voluntaria, según la regulación del Estatuto de los Trabajadores, concede al empleado la prerrogativa de un derecho preferente al reingreso en la empresa en los casos en los que existan vacantes de igual o similar categoría a la suya; o bien si, una vez solicitada la reincorporación, se produjeran las vacantes en la empresa.

En tu caso, resulta de todo punto evidente que en tu empresa no se han ocasionado vacantes de ningún tipo, sino que por el contrario han quedado extinguidos todos los puestos de trabajo, por lo que no se ha generado para el empleado derecho alguno por el que demandar.

En este sentido, incluso cuando se os pudiera haber olvidado incluir al empleado en el ERE, no existía tal obligación de hacerlo. Su exclusión, por tanto, es completamente legítima, dado que se adecua a los derechos que se le reconocen en virtud del tipo de excedencia.

Cosa distinta hubiera sido, por ejemplo, si la excedencia diera lugar a la reserva del puesto de trabajo, en cuyo caso, debiera haberse incluido al trabajador en el expediente de regulación.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Es que, además... a menudo el trabajador excedente (en el caso de excedencia voluntaria común) puede estar trabajando en otra empresa.
Que la empresa anterior, en la que pidió la excedencia voluntaria (y, por tanto, sin  reserva de puesto de trabajo, sino simple derecho preferente para el caso de, una vez llegada la excedencia a su término y si solicita la reincorporació, para ocupar una vacante EXISTENTE y adecuada a su perfil) lleva a cabo un ERE y que puede suponer la extinciín de la empresa... ¿tiene la obligación de comucicárselo al trabajador? Si este solicita que lo incluyan... ¿puede hacerlo aunque esté trabajando?. Si no tiene derecho a la indemnización ... ¿tiene algún sentido?. Obviamente, no creo que tenga derecho a la prestación si mantiene el otro trabajo. Solo le veo el sentido si, de cara a una futura situación legal de desempleo (por ej., pierde de forma involuntaria el actual trabajo) el SEPE, al ver que tiene una excedencia voluntaria con una empresa anterior, le pide que presente su solicitud de reincorporación y, en su caso, acredite que la empresa la ha comunicado la no posibilidad de hacerlo por inexistencia de vacante, pueda ahorrarse ese trámite acreditando que cualquier vinculo o expectativa que pudiera tener respecto a esa empresa anterior se ha extinguido con el ERE en el que fue incluído.

En fin, lo dicho, trato de mirar esa sentencia, pero probablemente el punto central de la misma fuera el no tener derecho a indemnización más que en qué circunstancias (o sobre la supuesta obligación de hacerlo) fueron incluidos esos trabajadores en excedencia voluntaria en el ERE.

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
Vid. PÉREZ ALONSO, M. A.: La excedencia laboral. cit., pg. 32. Para PEDRAJAS MORENO, A.: La excedencia laboral.... cit., pg. 394, los excedentes (aunque en un principio viene referido a la excedencia forzosa, luego considera que tales criterios son igualmente de aplicación a los voluntarios) tienen derecho a figurar en el expediente administrativo que se sustancie en los supuestos de extinción de los contratos de trabajo por fuerza mayor o por cese de la empresa por causas económicas o tecnológicas, si se ven afectados por la medida, en igualdad de condiciones que el resto de los trabajadores de plantilla y con derecho, por consiguiente, a la indemnización resolutoria. GORELLI HERNÁNDEZ, J.: Las excedencias.... cit., pgs. 78 y 95. En este sentido se ha pronunciado también en ocasiones el TS, así la  STS 19-7-1988  ( RJ 1988, 6188)  , que ha afirmado la necesidad de expediente de regulación de empleo para despedir (lógicamente en la actualidad en los términos y dentro de los umbrales previstos en el  art. 51  ET  [ RCL 1995, 997]  ) no es aplicable sólo para los trabajadores en activo sino también para los que tienen un derecho expectante de reincorporación a la empresa (si no se haría ilusorio el reingreso y se transformaría la excedencia voluntaria en cese indefinido); en tales términos se expresa asimismo la  STS 28-4-1987  ( RJ 1987, 2818)  .  STSJ Comunidad Valenciana 14-2-1996  ( AS 1996, 1066)  .

Posteriormente:

La jurisprudencia tradicionalmente ha brindado una solución unánime al tema de la necesidad de incluir a los excedentes voluntarios en la lista de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, tendencia que, como hemos apuntado supra, se mantiene en la  STS 25 octubre 2000  ( RJ 2000, 9676)  , pero que, no obstante, queda vacía de contenido en la medida en que no tiene efectos económicos para el trabajador a quien no se reconoce derecho a indemnización alguna

 

Mr. White

Miembro activo
Imagina la situación, Nando, de un trabajador que pide excedencia, no para trabajar en otra empresa, sino para pegarse un viaje de un año.

Antes de que llegue la fecha fin de excedencia, solicita la reincorporación si hay vacante. Y no le contestan porque la empresa ha cerrado. Y va a pedir el paro y le dicen que no, que no está en situación legal de desempleo.

¿En qué situación queda ese trabajador?

Hay algún autor, que ante la doctrina del Supremo de incluirlos en el ERE pero no indemnizarlos, considera que el trabajador tendría derecho a una indemnización compensatoria de los perjuicios que se derivan de la pérdida del derecho a una hipotética reincorporación a la empresa.

Pero claro, ¿a quién coño le reclamas esos daños y perjuicios si no hay empresa?

Al final,  la excedencia voluntaria es un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, donde no se produce, por tanto, la ruptura del vínculo contractual, aunque se mantiene debilitado, al desaparecer durante la misma las obligaciones o prestaciones principales del contrato.

Así que si durante la excedencia voluntaria no se rompe el vínculo contractual, si hay un ERE por cierre de la empresa, ahí sí se produce la ruptura del contrato, poruqe no va a reingresar en su vida, lo cual hace necesario que se incluya el excedente para romper ese vínculo contractual - sin indemnización- y que no perdure de forma indefinida.





 

Nando_bcn

Miembro conocido
De acuerdo Mr White, que, incluso tratándose de una excedencia voluntaria común (es decir, sin reserva de puesto de trabajo), ese vínculo con  la empresa se mantiene, es más, y como yo mismo ya he dicho, si la empresa pretendiera negar la existencia de ese vínculo (por ej., no por simplemente rechazar la reincorporación por, supuestamente, falta de vacante, sino por rechazar de plano  la existencia de cualquier expectativa de derecho por parte del trabajador excedente), se podría reclamar por despido.

Pero aquí no discutimos sobre la existencia o no de ese vínculo. Todos estamos de acuerdo en que existe. Los matices vienen respecto a sus implicaciones y al final, creo que en lo único que no acabamos de coincidir, pero, repito, en base a mi lógica y tal vez tú u otro pueda desvirtuarlo en base a algun elemento que desconozca (sentencia...) es que pueda suponer estar en situacion legal de desempleo y, por tanto, de reunir el requisito de tiempo cotizado, tener derecho a la prestación de desempleo el trabajador en excedencia voluntaria que, por lo que sea (que entiendo ese sí que es un elemento en el que hay que reparar), ha sido incluido en un ERE que supone el cierre de la empresa y en base al mismo, ha sido declarada la ruptura definitiva de ese vínculo que mantenia con  la empresa.

Y es que, tras leer completa la sentencia aludida (TS 20/10/2000), lo único que veo deja claro (aun con votos particulares) es que, a pesar de extinguirse el vínculo laboral y de forma definitiva, el trabajador que está en excedencia voluntaria (a diferencia de lo que ocurre con los excedentes con reserva de puesto de trabajo) no tiene derecho a percibir la indemnización.
¿Pero tiene derecho al paro?
Yo no veo que eso lo recoja la sentencia.
Y, como decía, para mi seria interesante saber porqué fueron incluidos en el ERE esos trabajadores que estaban en excedenca voluntaria. La verdad es que no veo que la sentencia lo aclare, pero... ¿no será por propio interés de la empresa?. Si os fijais, en el supuesto de la sentencia, la empresa es la Cruz Roja, y no es que deje de existir, simplemente cierra el centro de trabajo (Tarragona) al que pertenecían esos trabajadores en excedencia. Estoy especulando, pero, ¿no sería la propia Cruz Roja la que tendría interés en incluirlos en el ERE para, de esa forma, y sabiendo que, por otro lado no tendrían que pagar indemnizacion alguna, eliminaran cualquier pretensión futura de esos trabajadores (por ej., y cuando hubiera llegado el termino de la excedencia, y al estar su centro de trabajo ya cerrado , que pudieran reclamar su reincorporacion por la existencia de posibles vacantes en otros centros).

Preguntas que en qué situación  queda el trabajador que pidió una excedencia para pegarse un viaje de un año. Hombre, pues pienso que dejó un trabajo porque le apeteció,vaya, por propia voluntad, para dedicarse a ese proyecto personal, muy legítimo y respetable, pero que no tiene ninguna proteccion especial, Y lo dejó renunciando a un puesto de trabajo (se entiende que fijo) asumiendo que, aun manteniendo el vinculo con la empresa, ello se reducia a una simple expectativa condicionada a la existencia de vacante adecuada al finalizar la excedencia. Por tanto, debe asumir el riesgo y las consecuencias.
Si resulta que la empresa, dutrante ese tiempo, ha cerrado, esta claro que no hay vacante. Y no veo que tenga derecho al desempleo en ese caso.
Pero vaya, reconozco que me baso en mi pura y personal lógica. Si aportais algo en otro sentido...,  me rompera algun esquema, pero vaya, perfecto

Saludos
 

fundación

Miembro conocido
Buscad esta sentencia...

http://www.laverdad.es/murcia/20130928/local/region/justicia-tsjrm-dice-excedencia-201309281219.html

 

Mr. White

Miembro activo
Nando, he encontrado un par de sentencias, también añejas, y anteriores a la del Supremo que dicen:

STSJ Madrid,  28 noviembre 1996:

IV.-La demandante resultó incluida en el Expediente de Regulación de Empleo núm. 101/1995 en el que se dictó resolución homologando el acuerdo y autorizando la extinción de su contrato de trabajo percibiendo del FGS la correspondiente indemnización (documentos 28 y 29 actora).

V.-Solicita prestación contributiva por desempleo en fecha 16 de agosto de 1995 dictándose por la Dirección Provincial del INEM Resolución denegatoria en fecha 2 noviembre 1995, con fundamento en el art. 207, a) de la Ley General de la Seguridad Social.
La resolución del recurso planteado merece las siguientes consideraciones:

a) La inclusión en el expediente de regulación de empleo de la actora, es consecuencia de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual es exigible tal requisito para la amortización de la plaza, que pudiera quedar vacante, cuando el trabajador permanece en excedencia, y ciertamente presupone el anterior reconocimiento de lo que es su expectativa de derecho al reingreso.

b) Sin embargo, no existe incumplimiento ni negligencia alguna del empresario cuando no da de alta a la trabajadora que, no por resultar incluida en dicho expediente, deja de estar en la situación de excedencia, en que la empresa no tiene la obligación de tenerla en alta ni cotizar por ella, pues no realiza de hecho la actividad laboral que ocasionaría la necesidad de alta.

c) La declaración de «situación legal de desempleo» que realiza la resolución de autorización del expediente, no tiene el alcance de configurar, a todos los efectos, dicha situación, eximiendo de los restantes requisitos exigidos, sino que sus efectos se reducen a constatar que la extinción operada por el expediente está entre las que ocasionan dicha situación [arts. 208.1, a) de la Ley General de la Seguridad Social, 51 del Estatuto de los Trabajadores y 1.1, a) del Real Decreto 625/1985, de 2 abril ( RCL 1985\1039, 1325 y ApNDL 10619)]. Pero han de concurrir también los requisitos establecidos en el art. 207 de la Ley General de la Seguridad Social, así como las normas sobre incompatibilidad del art. 221 de la misma Ley.

d) No cabe olvidar, en fin, que la situación de falta de alta en casos como el de autos, de excedencia voluntaria, es provocada por la propia actora, que libremente adopta la decisión de interrumpir su relación de trabajo, y debe ponderar y asumir los riesgos que comporta dicha interrupción, siendo plenamente consciente de que su pase a tal situación comporta ostentar simplemente un derecho preferente al reingreso en la empresa (art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores). La falta de alta, por tanto, no es imputable sino a la propia trabajadora.


STSJ Madrd, 700/1998 de 9 septiembre:

«I.-La actora doña Elisa de A. M., comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Galerías Preciados, SA", el 2 de marzo de 1970, iniciando el 1 de marzo de 1992 una excedencia voluntaria, que fue prorrogada, a solicitud de la trabajadora formulada el 11 de enero de 1994, hasta el 1 de marzo de 1996.

II.-No obstante, con fecha 6 de agosto de 1995 la actora causó baja en dicha empresa en virtud de Resolución de 3 agosto 1995 recaída en Expediente de Regulación de Empleo, tramitado con el número 101/1995, en la Dirección General de Trabajo.

III.-Habiendo solicitado la actora el 16 de agosto de 1995 prestaciones por desempleo, por Resolución del INEM de 19 octubre 1995, cuyo contenido se da por reproducido, le fue denegada su solicitud por encontrarse en la fecha de extinción de su relación laboral en situación de baja en el Régimen General de la Seguridad Social.

Por otro lado, atendiendo a la específica regulación en materia de desempleo, como la sentencia de instancia resalta con acierto, el art. 207 de la LGSS requiere, para tener derecho a la prestación, estar afiliado y en situación de alta en Seguridad Social, sin que la excedencia voluntaria se encuentre entre las situaciones asimiladas que, a efectos de dicha protección, contempla la norma reglamentaria (art. 2 del RD 625/1985 [ RCL 1985\1039, 1325 y ApNDL 10619]). Además, como se ha destacado desde la doctrina científica, para que exista una situación protegible por tal contingencia es preciso que la pérdida de la ocupación tenga lugar por alguna de las vías previstas en el art. 208 de la LGSS. Y, más en concreto, es imprescindible, como requisito constitutivo de la prestación, la realidad de un empleo preexistente, no bastando un simple derecho preferencial a ocupar una posible vacante. Han de entenderse excluidos, por tanto, a los sectores que tratan de acceder a un primer empleo y a quienes -como podría ser el caso de autos, si es que la demandante, como consecuencia del expediente de regulación de empleo que determinó la extinción de su peculiar vínculo contractual, hubiera visto definitivamente frustrada su hipotética intención de reingresar en la empresa en la que estaba en excedencia voluntaria- pretenden reincorporarse al mercado de trabajo.
 
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